Exceptúese de cualquier prohibición o limitación a la importación y nacionalización de vehículos de bomberos usados, de cualquier tipo y forma, destinados a las Sociedades de Bomberos Voluntarios de la República Argentina para la prestación del servicio público de acuerdo a la Ley 25.054.
Los vehículos importados en las condiciones del artículo 1°, no podrán ser enajenados por el término de dos (2) años a contar desde la fecha de su despacho a plaza.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. REGISTRADA BAJO EL N° 25.660 EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. Eduardo D. Rollano. Juan J. Canals.