Establécese que mantendrán su vigencia determinados aranceles para la importación de azúcar

Artículo 1.

Los aranceles para la importación de las posiciones arancelarias que se detallan en el anexo I de la presente ley, establecidos por el Decreto 797/92, y con las modificaciones introducidas por el Decreto 2275/94 y la Resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 743 del 1º de septiembre de 2000, mantendrán su vigencia mientras no se disponga lo contrario por una ley de la Nación.



Artículo 2.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 NOV. 2002.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.715—

EDUARDO CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.



Artículo 3. ANEXO I

17.01         AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE
              PURA EN ESTADO SOLIDO
              Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear
 1701.11.000   De caña
 1701.12.000   De remolacha
 1701.91.000   Aromatizados o coloreados
 1701.99       Los demás
 1701.99.1     Semirrefinados, sin adición de aromatizantes o de
              colorantes
 1701.99.110   De caña
 1701.99.120   De remolacha
 1701.99.2     Refinado, sin adición de aromatizantes o de colorantes
 1701.99.210   En trozos regulares moldeados de peso inferior o igual a 15
              grs 
 1701.99.290   Los demás