Los aranceles para la importación de las posiciones arancelarias que se detallan en el anexo I de la presente ley, establecidos por el Decreto 797/92, y con las modificaciones introducidas por el Decreto 2275/94 y la Resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 743 del 1º de septiembre de 2000, mantendrán su vigencia mientras no se disponga lo contrario por una ley de la Nación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 NOV. 2002.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.715—
EDUARDO CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
17.01 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE
PURA EN ESTADO SOLIDO
Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear
1701.11.000 De caña
1701.12.000 De remolacha
1701.91.000 Aromatizados o coloreados
1701.99 Los demás
1701.99.1 Semirrefinados, sin adición de aromatizantes o de
colorantes
1701.99.110 De caña
1701.99.120 De remolacha
1701.99.2 Refinado, sin adición de aromatizantes o de colorantes
1701.99.210 En trozos regulares moldeados de peso inferior o igual a 15
grs
1701.99.290 Los demás