Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral Parlamentaria Investigadora del cumplimiento de la Ley de Cheques Nº 24.452 en cuanto establece la integración de un Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad.

Artículo 1.

Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral Parlamentaria Investigadora del cumplimiento de la Ley de Cheques Nº 24.452 (modificada por la Ley 24.760) en cuanto establece la integración de un FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
 



Artículo 2.

La comisión tendrá por objeto investigar el cumplimiento de la Ley Nº 24.452, desde el día de entrada en vigor, hasta la vigencia de la Ley Nº 25.413 y, hasta la actualidad en cuanto a la retención realizada por las entidades financieras públicas y privadas, por el rechazo de cheques librados por los titulares de cuentas corrientes, cualquiera sea la denominación que a esa retención fuere adjudicada por las mismas.

El cometido de esta comisión incluye las acciones llevadas a cabo por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de recaudador de acuerdo a la Ley de Cheques, de las multas previstas en la misma (multas a cargo de titulares de cuentas corrientes libradores y multas a cargo de las entidades financieras), acciones judiciales contra el Banco Central e incoadas por éste. Asimismo, el destino de lo efectivamente recaudado, con determinación de los organismos que administraron el fondo, programas a los que se aplicaron y normativa, resoluciones y decretos, vinculados a la ejecución del fondo de financiamiento de programas para discapacitados.

Investigará también:

1º- El desempeño del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en relación al carácter de órgano de aplicación del programa del Anexo B; Anexo II integrado al artículo 7º "Fondo de Financiamiento del Programa para personas con discapacidad".

2º- Las retenciones realizadas por las entidades financieras privadas y públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Competitividad Nº 25.413, bajo la denominación de "comisiones" o cualquier otra, respecto del rechazo de cheques sin fondos.

3º- El destino final que los beneficiarios, organismos gubernamentales y no gubernamentales, les dieron a los subsidios otorgados en el marco de la Ley Nº 24.452.
 



Artículo 3.

La comisión estará compuesta por cuatro senadores y cuatro diputados designados por los Presidentes de las Cámaras respectivas observando las proporciones en que estén representados en ellas los distintos bloques políticos, y tendrá una duración de ciento ochenta (180) días, prorrogable por un período de igual duración.

La comisión designará en su primera reunión un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y dictará su propio reglamento interno.
 



Artículo 4.

La comisión deberá elevar a cada una, de las Cámaras al término de su duración, un informe detallado de sus investigaciones, al tiempo que deberá elaborar los proyectos parlamentarios que juzgue necesarios.

La comisión informará, obligatoriamente, los progresos en la investigación a la Auditoría General de la Nación.

Asimismo, procederá a remitir en caso de advertir cualquier hecho que pueda constituir delito, copia autenticada al órgano judicial competente.
 



Artículo 5.

La comisión tendrá las siguiente facultades:

1) Solicitar informes a cualquier organismo nacional, provincial o municipal, o a sujetos o entidades privadas, quienes deberán proporcionarlos.

2) Citar y hacer comparecer por medio de la fuerza pública, a través del Poder Judicial, a cualquier persona, a fin de prestar declaración testimonial sobre los hechos materia de investigación.

3) Constituirse en cualquier lugar público o privado, previa emisión de la correspondiente orden de allanamiento por parte del Poder Judicial, pudiendo secuestrar los documentos y otros elementos que considere necesarios.

4) Realizar pericias con la cooperación de personal técnico de la Policía Federal, del Poder Judicial, o de cualquier órgano técnico dependiente de los poderes Ejecutivo y organismos de control y auditoría establecidos por ley.

5) La comisión podrá requerir al Poder Judicial, en forma debidamente justificada, la prohibición de salida del país de cualquier persona cuya presencia resulte indispensable para la investigación encomendada.

6) Convocar a audiencia pública a toda organización no gubernamental vinculada con la temática de los discapacitados.

7) Realizar toda diligencia probatoria.
 



Artículo 6.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Congreso de la Nación publicará en los medios de comunicación escrita de mayor circulación, la invitación a toda organización no gubernamental, con personería jurídica, a participar de las audiencias públicas previstas en el artículo 5º inciso 6), a fin de que aporte a la comisión cualquier información, o instrumento público o privado, relacionado con la investigación que la misma llevará a cabo.
 



Artículo 7.

La comisión una vez constituida, requerirá a través de las Presidencias de ambas Cámaras, la dotación de personal necesario para llevar a cabo sus fines. Será integrada en primer lugar por personal administrativotécnico permanente o transitorio en forma igualitaria por ambas Cámaras, efectuándose respecto a los mismos una selección minuciosa en razón de su capacidad profesional y experiencia.

La comisión elevará a las Presidencias de ambas Cámaras, dentro de los diez días de constituida, un presupuesto de gastos el que será solventado por ellas. Al finalizar su cometido deberá rendir un informe detallado de ejecución que será publicado en el Boletín Oficial y en los sitios de Internet de ambas Cámaras.
 



Artículo 8.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto del Congreso de la Nación.
 



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.757—

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.