La producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, que se hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999, regularán su contribución en el Impuesto al Valor Agregado IVA, con ajuste a lo establecido en la presente ley. Se encuentran comprendidas por la presente, las actividades cuyo objeto fue la obtención como producto final una película, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto que realizó la actividad lo haya hecho para sí, para terceros y/o asociado a terceros, haya sido o no titular del derecho, sea que la película, programa y/o grabación haya sido emitida en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido el soporte utilizado, grabación en cinta, vínculo satelital, cable u otro.
Las producciones mencionadas en el artículo anterior y hasta la fecha allí establecida no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.
Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentren en curso referidas o correspondientes a hechos imponibles acaecidos en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente por interpretación diferente a lo aquí establecido. En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme contraria a lo aquí preceptuado y el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con costas en el orden causado, el fisco aceptará la falta de interés fiscal.
Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni a petición de reintegro por parte del contribuyente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.792
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.