Procedimiento conforme al cual el Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso de la Nación la autorización para permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto fijar el procedimiento conforme al cual el Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso de la Nación la autorización establecida en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional, para permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.



Artículo 2.

Entiéndese por "fuerzas nacionales", a los efectos de la presente ley, a la Armada Argentina, el Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina. La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina también quedan comprendidas en los alcances de esta ley.



Artículo 3.

Entiéndese por "tropas extranjeras" a los efectos de la presente ley: a) A los elementos de las fuerzas armadas de países extranjeros; b) A los elementos de las instituciones de países extranjeros cuya misión y/o funciones y/o estructura fueran similares a los de las fuerzas de seguridad del Estado nacional; c) Al personal de cuadros y/o tropas de las fuerzas armadas de países extranjeros o de las instituciones de países extranjeros mencionadas en el inciso b) cuando se introducen al territorio nacional para fines operativos, aun cuando no constituyan elementos. Deberá entenderse como elemento, a los efectos de la presente ley tanto para fuerzas nacionales como para tropas extranjeras, a cada una de las partes orgánicas de determinada organización militar que tiene una misión o tarea específica, considerada con independencia de su magnitud, constitución interna y capacidades, limitaciones y/o funciones particulares. Se exceptúa de la definición de "tropas extranjeras" al personal militar extranjero y al de las instituciones de países extranjeros mencionadas en el inciso b), cuando integre las representaciones diplomáticas acreditadas ante nuestro país y al de las misiones militares u órganos similares establecidos mediante acuerdos o convenios aprobados por ley.



Artículo 4.

Los pedidos de autorización serán formulados por el Poder Ejecutivo mediante la presentación de un proyecto de ley cuyo mensaje será refrendado por los ministros competentes.



Artículo 5.

En los casos de ejercitaciones combinadas, el Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de ley en la primera semana de marzo de cada año, que incluirá un programa de ejercitaciones que cubra un año corrido desde el 1° de septiembre del mismo. Los proyectos de ley y los actos fundados correspondientes al artículo 6° en todos los casos incluirán la información detallada en el anexo I, que forma parte de la presente ley. La información sobre los fundamentos, el tipo y la configuración de la actividad formará parte también del mensaje y proyecto de ley solicitando la autorización y de los permisos que se otorguen.



Artículo 6.

El Poder Ejecutivo podrá permitir mediante acto fundado sin aprobación del Congreso de la Nación, la introducción de tropas extranjeras y/o la salida de fuerzas nacionales en las siguientes circunstancias: a) Por razones de ceremonial; b) En situaciones de emergencia ocasionadas por catástrofes naturales; c) En operaciones de búsqueda y rescate para salvaguarda de la vida humana; d) En los casos de viajes y/o actividades de instrucción, adiestramiento y/o entrenamiento de los institutos de educación militar y equivalentes de las fuerzas de seguridad del Estado nacional; e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no constituyan elementos y la actividad no tenga fines operativos. En los casos indicados en los incisos a), b) y c) el personal y los medios que se autoricen serán los necesarios a los fines de la actividad a realizar. Los permisos correspondientes se informarán al Congreso de la Nación dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento. En las circunstancias de los incisos a), d) y e) deberán ser informados con no menos de quince (15) días de antelación a su ejecución.



Artículo 7.

En el caso de cualquier otra actividad no contemplada taxativamente en los artículos 5° y 6° y en el de modificaciones al programa de ejercitaciones, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto de ley respectivo con una anticipación no menor a cuatro meses de la fecha prevista de iniciación de la actividad.



Artículo 8.

En el caso de circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 5°, 6° y 7°, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto de ley con la mayor antelación posible, indicando expresamente las razones de la urgencia.



Artículo 9.

El Congreso de la Nación podrá revocar las autorizaciones concedidas en los términos de esta ley; cuando valore nuevas circunstancias relativas a la política exterior y de defensa de la Nación que haga aconsejable tomar dicha decisión.



Artículo 10.

En el caso de la salida de fuerzas nacionales para la realización de las actividades previstas en esta ley, cuya extensión en el tiempo exigiese el sucesivo relevo de las mismas, la autorización concedida tendrá validez para dichos relevos hasta la finalización de las actividades, salvo que se diera el supuesto del artículo precedente.



Artículo 11.

Las tropas extranjeras que con el propósito de realizar ejercicios de entrenamiento o adiestramiento ingresen al territorio de la Nación no podrán introducir en él armas de destrucción masiva u otras cualesquiera que se encuentren vedadas por los tratados internacionales de los que sea signataria la República Argentina.



Artículo 12.

La solicitud de autorización al Congreso de la Nación y el otorgamiento de los permisos correspondientes a las circunstancias del artículo 6° mediante los procedimientos que establece esta ley, procede aun en el caso de que la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él estuvieran previstas en convenios marco de cooperación aprobados por ley.



Artículo 13.

Durante el receso del Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo no podrá autorizar la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él ad referéndum de la autorización del Congreso, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 6°, sino que deberá convocar a sesiones extraordinarias.



Artículo 14.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta (60) días de la fecha de su promulgación.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO EL AÑO DOS MIL CUATRO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.880 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada. ANEXO I Información básica para la autorización de introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él. 1. Tipo de actividad a desarrollar. 2. Origen del proyecto: (con el detalle de convenios o acuerdos marco y de los respectivos actos aprobatorios, si los hubiera). 3. Fundamentos de los objetivos de la actividad: a) Políticos. b) Estratégicos. c) Operativos. d) De adiestramiento. e) De adiestramiento combinado. f) De interoperatividad. g) Operaciones combinadas. h) Operaciones de imposición de la paz. i) Operaciones de mantenimiento de la paz. j) Operaciones de carácter armado y/o bélico. 4. Configuración de la actividad: a) Lugar de realización. b) Fechas tentativas de ingreso/egreso (según corresponda), tiempo de duración de la actividad. c) Países participantes y observadores: efectivos, cantidad, tipos, equipos y armamento. d) Despliegue de las tropas y medios. e) Inmunidad requerida para las tropas extranjeras que ingresan, y/o inmunidad a otorgar por otros Estados para las fuerzas nacionales que egresan. f) Costo aproximado. g) Fuentes de financiamiento. 5. En todos los casos se detallará la situación operacional real o simulada. 6. Información adicional del Ministerio de Defensa. 7. Información adicional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.



Artículo 16. ANEXO I

Información básica para la autorización de introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.

1. Tipo de actividad a desarrollar.

2. Origen del proyecto: (con el detalle de convenios o acuerdos marco y de los respectivos actos aprobatorios, si los hubiera).

3. Fundamentos de los objetivos de la actividad:

a) Políticos.

b) Estratégicos.

c) Operativos.

d) De adiestramiento.

e) De adiestramiento combinado.

f) De interoperatividad.

g) Operaciones combinadas.

h) Operaciones de imposición de la paz.

i) Operaciones de mantenimiento de la paz.

j) Operaciones de carácter armado y/o bélico.

4. Configuración de la actividad:

a) Lugar de realización.

b) Fechas tentativas de ingreso/egreso (según corresponda), tiempo de duración de la actividad.

c) Países participantes y observadores: efectivos, cantidad, tipos, equipos y armamento.

d) Despliegue de las tropas y medios.

e) Inmunidad requerida para las tropas extranjeras que ingresan, y/o inmunidad a otorgar por otros Estados para las fuerzas nacionales que egresan.

f) Costo aproximado.

g) Fuentes de financiamiento.

5. En todos los casos se detallará la situación operacional real o simulada.

6. Información adicional del Ministerio de Defensa.

7. Información adicional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.