Establécese que los sujetos inscriptos en el mencionado Régimen que realicen en forma habitual venta de cosas muebles a consumidores finales o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas

Artículo 1.

Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo —"Anexo" de la Ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865—, que realicen en forma habitual venta de cosas muebles a consumidores finales o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante la tarjeta magnética creada por el Decreto 696/04 y/o convenios sociales específicos entre el gobierno nacional y las provincias.

Dichos sujetos recibirán reintegros parciales de periodicidad mensual del costo que insuma adoptar el sistema descrito precedentemente, consistente en un monto fijo que a tal efecto autorice el Ministerio de Economía y Producción.

La reglamentación establecerá un plazo prudente y razonable para que los sujetos mencionados en el primer párrafo, adopten e implementen el sistema descrito, teniendo en cuenta la zona de radicación, la capacidad de acceso a la tecnología requerida, el volumen de ventas o de prestación de servicios y demás factores subjetivos que impliquen una dificultad o demora en la adopción de las medidas técnicas necesarias para dar cumplimiento a los requerimientos del presente artículo.
 



Artículo 2.

Dispónese la restitución a las personas físicas que, en carácter de consumidores finales, abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, de un porcentaje del monto de las operaciones que realicen, mediante la utilización de transferencias bancarias efectuadas a través de la tarjeta magnética creada por el Decreto 696/04 y/o convenios sociales específicos entre el gobierno nacional y las provincias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las operaciones realizadas a partir del día 15 de junio de 2004.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a fijar el porcentaje de la restitución mencionada en el primer párrafo, en hasta el 15% (QUINCE POR CIENTO) de dichas operaciones.
 



Artículo 3.

Los importes resultantes de los reintegros señalados en los artículos precedentes, se detraerán de la cuenta recaudadora del Impuesto al Valor Agregado (IVA) imputándose al Estado nacional un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) y el restante 50% (CINCUENTA POR CIENTO) a la parte correspondiente al conjunto de provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello previa deducción de la asignación destinada al Régimen Nacional de Previsión Social.
 



Artículo 4.

Los beneficios que el Estado nacional conceda en virtud de planes, programas y acciones sociales de empleo, capacitación y formación profesional, que se ejecuten en el ámbito nacional, provincial o municipal no constituyen remuneración ni están sujetos a gravámenes por ningún concepto y son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
 



Artículo 5.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.921—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.