Créase el régimen de protección y promoción del instrumento musical denominado bandoneón

Artículo 1. Objeto

Créase el régimen de protección y promoción del instrumento musical denominado bandoneón, en su tipo diatónico.



Artículo 2. Resguardo Especial

El Poder Ejecutivo nacional garantizará el resguardo y preservación de los bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos o cuya antigüedad supere los 40 años. Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de los instrumentos musicales mencionados en el párrafo anterior, a excepción de aquellos que sean trasladados al exterior de manera temporaria para ejecuciones de música nacional.



Artículo 3. Autoridad de Aplicación

La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Cultura de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, teniendo como órgano consultivo la Academia Nacional del Tango.



Artículo 4. Actividades Tuteladas

La autoridad de aplicación promoverá las actividades que tengan relación directa con el instrumento objeto de esta ley y que tengan por finalidad: a) El estímulo a su construcción local, conservación y restauración de ejemplares de especial significación o valor cultural o simbólico; b) El aprendizaje de su ejecución y difusión de su repertorio vinculado al acervo musical de nuestro país; c) La conservación de documentos, objetos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus expresiones y con sus más destacados intérpretes; d) La edición literaria, musical o audiovisual de obras artísticas o científicas vinculadas; e) La realización de festivales musicales o espectáculos vinculados a su repertorio; f) La difusión de la labor de sus intérpretes; g) El estudio o investigación artística, científica o histórica del bandoneón o sus intérpretes.



Artículo 5. Promoción

La Secretaría de Cultura de la Nación impulsará políticas de promoción del bandoneón tendientes a propiciar su difusión en el exterior.
 



Artículo 6. Registro

Créase el Registro Nacional del Bandoneón, en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación, la que tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción de los bandoneones existentes en el país, su antigüedad y los datos de sus propietarios, conforme lo determine la reglamentación.



Artículo 7. Prioridad de compra

El Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tendrán prioridad de compra, cuando los propietarios de bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos o cuya antigüedad supere los 40 años decidan vender uno o más bandoneones. Los propietarios deberán notificar, en forma fehaciente, a la autoridad de aplicación su intención de vender el o los instrumentos objeto de esta ley, en los términos que establezca la reglamentación.



Artículo 8. Reglamentación

La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de su publicación.



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.531— JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.