Créase el sistema de faros centenarios

Artículo 1.

— Creáse el Sistema de Faros Centenarios.



Artículo 2.

— El sistema de faros centenarios estará integrado por todos los faros situados en el litoral argentino y el área circundante a los mismos, que consta en la planimetría que obra en el Servicio de Hidrografía Naval, que hayan cumplido 100 años desde el momento en el que fueran librados al servicio.

Artículo 3.

— Decláranse Monumento Histórico Nacional a los faros centenarios y el área circundante a los mismos, de acuerdo a la Ley Nº 12.665 y sus modificatorias.



Artículo 4.

— Declaránse bien de interés histórico nacional a los faros y al área circundante a los mismos, que al momento de la sanción de esta ley no hayan cumplido 100 años de servicio.



Artículo 5.

— Los faros a los que hace referencia el artículo 4º, al momento de cumplir los 100 años, serán evaluados por la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, la que emitirá un dictamen señalando la clasificación que corresponderá otorgarles y si integrarán el sistema de faros centenarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 12.665 y sus modificatorias.

A tal fin, el Servicio de Hidrografía Naval prestará su asesoramiento si la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos así lo requiriera.



Artículo 6.

— Al Servicio de Hidrografía Naval le corresponde el cuidado y mantenimiento de los faros declarados bien de interés histórico nacional y de todos los faros que compongan el Sistema de Faros Centenarios.

La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación ejercerá la función de órgano asesor del Servicio de Hidrografía Naval.



Artículo 7.

— La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos juntamente con el Servicio de Hidrografía Naval acordarán mediante un convenio marco las funciones respectivas, con el fin de preservar adecuadamente los inmuebles a los que se refiere este proyecto de ley y de garantizar la correcta prestación de servicios de los mismos.



Artículo 8.

— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.650 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.