Establécese un resarcimiento económico a damnificados por el atentado ocurrido en la embajada del estado de israel

Artículo 1.

Tendrán derecho a percibir, por única vez, un resarcimiento económico, a través de sus herederos, o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas, en ocasión del atentado perpetrado a la embajada del Estado de Israel en la República Argentina, sita en la calle Arroyo 910 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.



Artículo 2.

El resarcimiento establecido por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, deberá aplicarse el orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 3º, apartado c), parte final, de la presente ley.



Artículo 3.

El alcance del resarcimiento de la presente ley corresponde a quienes acrediten los siguientes extremos:

a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente;

b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente;

c) En el caso del inciso a) a los fines de la solicitud del presente resarcimiento se deberá acreditar ser heredero del beneficiario o, en su caso, probar fehacientemente que existió unión de hecho con una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores a los hechos descritos en el artículo 1° de la presente ley, o de un lapso menor con hijo/s en común. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales;

d) En el caso de haber fallecido un beneficiario encuadrado dentro del inciso b), por motivos ajenos al hecho, podrán solicitar el presente resarcimiento los herederos del mismo o quien demuestre su carácter de conviviente conforme el párrafo anterior.



Artículo 4.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del resarcimiento económico se tramitará ante ese ministerio, el que comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud del resarcimiento económico deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el resarcimiento será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a dicha cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.



Artículo 5.

Las personas que hayan fallecido a consecuencia del mencionado atentado tendrán derecho a percibir, por medio de sus herederos, un resarcimiento económico equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 0, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por decreto 993/91 (t.o. 1995) y sus modificatorios, por el coeficiente cien (100).



Artículo 6.

El resarcimiento correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5º de la presente ley reducida en un treinta por ciento (30%).



Artículo 7.

El resarcimiento correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5º de la presente ley, reducida en un cuarenta por ciento (40%).



Artículo 8.

Los importes de resarcimiento previstos en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la ley 25.152.

A tal fin, se incluye el pago del "resarcimiento económico para las víctimas del atentado a la Embajada de Israel" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional



Artículo 9.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes y luego requerirá a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la colocación de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se designe como depositaria y agente de registro de valores, en una cuenta a la orden del beneficiario o a la del juzgado interviniente en el proceso sucesorio del mismo, en caso de fallecimiento.



Artículo 10.

El resarcimiento económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.



Artículo 11.

Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el resarcimiento económico que la misma establece, quienes pretendan acogerse al mismo deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.

En el supuesto de que los beneficiarios o sus herederos. hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1° de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como resarcimiento económico, según las disposiciones de la presente norma.

Los beneficiarios o herederos que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una indemnización inferior al resarcimiento que deberían percibir conforme la presente ley tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante de la aplicación de esta ley, no podrán acceder al resarcimiento económico que aquí se establece.



Artículo 12.

El resarcimiento económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovida contra el Estado nacional derivados de las causales de los artículos 1º y 3º de la presente ley, planteada por los beneficiarios o sus herederos.

La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de acogerse al resarcimiento económico de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el resarcimiento económico que dispone la presente norma.



Artículo 13.

El pago del resarcimiento económico a los damnificados o herederos que hubieren acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma, subrogarán al Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho.



Artículo 14.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.690—

JULIO C. C. COBOS. —EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.