Ofertas Académicas de Universidades Extranjeras en la República Argentina. Requisitos

Artículo 1.

Las instituciones universitarias extranjeras que aspiren a abrir ofertas académicas en la República Argentina, deberán organizarse como instituciones universitarias privadas constituidas como entidades sin fines de lucro, con personería jurídica como asociación civil o fundación.

Quienes integren el órgano de gobierno y administración de la fundación o asociación civil deberán ser argentinos nativos o nacionalizados con al menos cuatro (4) años de antigüedad, en una proporción no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros activos.

Previa a toda otra tramitación el Ministerio de Educación dará vista al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el que emitirá opinión respecto a la consistencia de la presentación con los lineamientos de la política exterior de la Nación.



Artículo 2.

Las instituciones universitarias extranjeras deberán explicitar en su proyecto institucional el reconocimiento de la educación como un bien público y como un derecho personal y social, como así también observar que sus iniciativas académicas sean coherentes con las políticas de Estado nacional en materia de declaración de bien no transable a la educación.



Artículo 3.

Estas instituciones serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, en las condiciones previstas por la presente, por la ley 24.521 en su artículo 63 y por el Decreto 276/99.

Durante el lapso de funcionamiento provisorio el Ministerio de Educación hará un seguimiento a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción. Toda modificación de los estatutos, la creación de nuevas carreras, el cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá en cada caso la autorización del citado ministerio.



Artículo 4.

Antes de finalizar el período de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento deberá solicitar el reconocimiento definitivo, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

Cumplido dicho lapso y si no hubiera alcanzado el reconocimiento definitivo, el Ministerio de Educación podrá sancionar a la institución universitaria con hasta el retiro de la autorización provisoria, lo que implicará la prohibición de iniciar el siguiente ciclo lectivo, sin mengua del compromiso de completar los períodos académicos correspondientes a las cohortes en régimen regular de estudios, como así también toda otra actividad en curso.



Artículo 5.

Estas instituciones no podrán acceder a subsidio alguno otorgado por el Estado nacional para el desarrollo de su proyecto institucional.



Artículo 6.

Será de aplicación, en cuanto aquí no esté normado, lo prescripto en la Ley de Educación Superior 24.521 y los decretos 576/96 y 276/99 o normas que la/los sustituyan.



Artículo 7.

Se otorga el plazo de un (1) año a partir de la sanción de la presente para que las universidades extranjeras ya autorizadas a funcionar en nuestro país den cumplimiento a la totalidad de los requerimientos y estipulaciones que se fijan en esta norma.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.793 —

BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrad