Código Aduanero

Artículo 1.

Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituídos a su favor.

Artículo 2.

1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

Artículo 3.

No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales; b) las áreas francas; c) los enclaves; d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes; e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales. En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código.

Artículo 4.

1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.

2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.

Artículo 5.

1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.

2. La zona primaria aduanera comprende, en particular: a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero; b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos; c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo; d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación; e) los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

Artículo 6.

El territorio aduanero, excluída la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.

Artículo 7.

1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende: a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente; b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;

e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.

3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituídos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.

Artículo 8.

Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.

Capítulo Segundo: Importación y exportación

Artículo 9.

1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.

2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.


Capítulo Tercero: Mercaderías y Servicios

Artículo 10.

1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería:

a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del presente código que no resultarán de aplicación.



Artículo 11.

1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.

2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

Artículo 12.

El Poder Ejecutivo podrá: a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e items, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;

b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.

Artículo 13.

En excepción a lo dispuesto en el artículo 11, el Poder Ejecutivo podrá confeccionar las estadísticas del comercio exterior con arreglo a la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (C.U.C.I.) aprobada por la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 14.

1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de conformidad con las siguientes reglas: a) la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida; b) la mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que correspondiere el pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se considera el producto resultante de la transformación o del perfeccionamiento de dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro país; c) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada; d) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado la transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable; e) la mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuíble el último cambio de partida;

f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o más los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería se considera originaria del último de ellos.

2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incisos d) y e) del apartado 1 de este artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los siguientes métodos:

a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artículo;

b) en función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes;

c) conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.

El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de Economía.

Artículo 15.

En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

Artículo 16.

A los fines de la determinación del origen, y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte integrante del país a cuyo favor se hubieran constituído.

SECCION I SUJETOS


Artículo 17.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 18.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 19.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 20.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 21.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 22.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Capítulo Segundo Funciones y facultades

Artículo 23.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 24.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 25.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 26.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 27.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original

Artículo 28.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Capítulo Tercero Agentes del servicio aduanero

Artículo 29.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 30.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 31.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 32.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 33.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 34.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

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Artículo 35.

(Nota de Redacción) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.

Texto original



Artículo 36.

1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.

2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

Artículo 37.

1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

3.Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.

Artículo 38.

1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes: a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente; b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare; c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.

Artículo 39.

Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos.

Artículo 40.

NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)

Artículo 41.

1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro: a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación; f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

12) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

Artículo 42.

La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren.

Artículo 43.

1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este código.

Artículo 44.

1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación; g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieran determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

Artículo 45.

1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a).

Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; h) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51:

a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8. y 9.; d) quienes durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.

Artículo 46.

Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación, d) no haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada; e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) años desde su rehabilitación, respectivamente.

Artículo 47.

1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.

Artículo 48.

Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario.

Artículo 49.

1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 47 prescriben a los CINCO (5) años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Artículo 50.

Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Artículo 51.

1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artículos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

Artículo 52.

1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad.

La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.

Artículo 53.

1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación al sólo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.

Artículo 54.

En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Artículo 55.

1. Los despachantes de aduana, además de las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio , llevarán un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas.

2. El libro rubricado por la aduana deberá llevarse en los términos del artículo 54 del Código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.

3. Los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo fijado en elartículo 67 del Código de Comercio

Artículo 56.

Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio , o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 55, los despachantes de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de este código.


Capítulo Segundo Agentes de transporte aduanero

Artículo 57.

1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.

2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.

Artículo 58.

1. No podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia visible: a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciera; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación; e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1. haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3. haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1. y 3., mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5. haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjera su rehabilitación;

6. haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

7. ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

8. encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10. ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;

11. ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

12. haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

3. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal: a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales; b) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación; d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2, inciso e), de este artículo; e) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente código.

Artículo 59.

1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del artículo 58, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de éstas últimas.

5) Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite ordinaria en sede judicial.

6) En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Artículo 60.

1 Los agentes de transporte aduanero deberán: a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos; b) comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2) El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 64.

Artículo 61.

1 Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se considere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación; g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare; i) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

1) Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

Artículo 62.

1 Serán eliminados sin más trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a).

Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; h) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 68: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Artículo 63.

Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 2 ó 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación.

Artículo 64.

1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.

Artículo 65.

Los agentes del transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario.

Artículo 66.

1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 64 prescriben a los CINCO (5) años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Artículo 67.

Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Artículo 68.

1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Concluída la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

Artículo 69.

1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.

Artículo 70.

1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.

Artículo 71.

En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 68 a 70, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Artículo 72.

1. Además de las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio , la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.

2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deberá llevarse en los términos del artículo 54 del Código de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.

3. Los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo fijado en elartículo 67 del Código de Comercio

Artículo 73.

Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio , o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este Código.



Artículo 74.

1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 58 apartado 2 y 3 y, a los efectos de su inscripción, deberán: a) constituir domicilio especial; b) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente código.

2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 60 a 64.

Capítulo Tercero Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero

Artículo 75.

1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de existencia visible.

2. Dichos apoderados generales podrán representar a más de un despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.

Artículo 76.

1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro: a) ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;

11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

12) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

Artículo 77.

1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 76, apartado 2, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar de su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Artículo 78.

Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.

Artículo 79.

La reglamentación fijará las facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.

Artículo 80.

Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación; g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en la relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que se quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

Artículo 81.

1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a).

Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos; e) quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); f) aquellos a quienes le fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; g) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 86:

a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8) y 9).

Artículo 82.

Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido eliminado de cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8), y 9), siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación.

Artículo 83.

1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.

Artículo 84.

1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO (5) años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Artículo 85.

Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Artículo 86.

1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos 80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Concluída la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

Artículo 87.

1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.

Artículo 88.

1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.

Artículo 89.

En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Artículo 90.

1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de la autorización.

2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según su gravedad, serán sancionados por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Dentro de los CINCO (5) días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los quince días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.



Artículo 91.

1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.

En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados.



Artículo 92.

1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.

2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.

3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

Artículo 93.

Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciantes en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el artículo 94. Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente.

Artículo 94.

1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1).

Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

4) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9, apartado 2. inciso I) del Decreto N 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

5) ser fallido;

6) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

7) estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo.

Texto original

Artículo 95.

1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Texto original

Artículo 96.

1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA:

a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público; b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100.

Texto original

Artículo 97.

1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;

c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal;

e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Texto original

Artículo 98.

1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;

d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

e) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes:

a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Texto original

Artículo 99.

Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1 ó 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales; a) renuncia; b) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación; c) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiera propuesto.

Artículo 100.

El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones; a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.

Artículo 101.

1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 100 prescriben a los CINCO (5) años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Artículo 102.

Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Artículo 103.

1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en los artículos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

Artículo 104.

1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.

Artículo 105.

1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.

Artículo 106.

En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Artículo 107.

1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 94 y, a los efectos de su inscripción, deberán: a) constituir domicilio especial; b) designar el o los despachantes de aduana que actuarán en su representación ante el servicio aduanero.

2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 96 a 98.

Artículo 108.

Los organismos de la administración pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, inciso v), punto 6).




Artículo 109.

Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulación específica en este código, quedarán sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere la Administración Nacional de Aduanas.

Artículo 110.

Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el artículo 109 serán sancionados según su gravedad por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esa actividad.

Artículo 111.

Dentro de los CINCO (5) días de notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los QUINCE (15) días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.


SECCION II CONTROL


Artículo 112.

El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.

Artículo 113.

La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este Título.

Artículo 114.

Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.

Artículo 115.

El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 116.

La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al afecto, previa autorización del servicio aduanero.

Artículo 117.

La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la de mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.

Artículo 118.

En el caso previsto en el artículo 117, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.

Artículo 119.

Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Artículo 120.

Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.



Artículo 121.

1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.

2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.

Artículo 122.

1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorizacion alguna, podrá: a) detener personas y mercadería, incluídos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.

Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados, y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare; b) allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares; c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería. d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

2. En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.




Artículo 123.

En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.

Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos; c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;

d) exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto; e) exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia; f) fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes las detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos. g) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

Artículo 124.

En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 994 de este Código, el servicio aduanero podrá solicitar la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.

Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.



Artículo 125.

En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable; b) controlar la circulación de personas y mercadería, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas; c) someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control; d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluídos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.




Artículo 126.

En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercadería, incluídos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.

Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos; c) cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

Artículo 127.

En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.

Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos; c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;

d) controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas; e) someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control; f) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte,quedan sujetas a autorización previa.

Artículo 128.

En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.

CAPÍTULO CUARTO CONTROL EN EL MAR SUPRAYACENTE AL LECHO Y SUBSUELO SUBMARINO NACIONALES

Artículo 129.

En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida en ellos, podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; b) interdictar y secuestrar mercadería, cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

SECCION III IMPORTACION


Artículo 130.

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá: a) hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos; b) presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación que este título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizarse.

Artículo 131.

La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar al medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

Artículo 132.

No podrá autorizarse el comienzo de las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la documentación prevista en el artículo 130, inciso b), en la forma y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.

Artículo 133.

Cuando el arribo de la mercadería se realizare por un medio de transporte que no se encontrare específicamente previsto en este Título, se aplicarán analógamente las disposiciones que más se adecuaren a las características del medio de que se tratare.

Artículo 134.

El medio transportador que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de importación temporaria previsto en la Sección VI, Capítulo Primero.

Capítulo Segundo Arribo por vía acuática

Artículo 135.

1. Todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración de los datos relativos al buque; b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas;

c) el manifiesto del rancho; d) el manifiesto de la pacotilla.

2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros.

Artículo 136.

Cuando no fuere posible presentar el o los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el artículo 130, inciso b), deberá presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga, poniendo a disposición del servicio aduanero los conocimientos y las demás documentación pertinente.

Artículo 137.

Cuando se tratare de buques con una capacidad de cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración parcial, siempre que la mercadería no detallada en él fuese almacenada a bordo en depósitos, que serán clausurados y sellados o precintados con intervención del servicio aduanero;estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que queden individualizados con relación a los demás compartimientos.

Artículo 138.

La documentación indicada en el artículo 135, apartado 1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional,inmediatamente después del arribo del buque, salvo la traducción del manifiesto original de la carga, que podrá presentarse hasta DOS (2) días después, contados desde su arribo.

Artículo 139.

En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 135, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior.

Artículo 140.

En el plazo de DOS (2) días, a contar desde la finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier error material excusable cometido en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Artículo 141.

1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de ratificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de DOS (2) días a contar desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 142.

1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de DOS (2) días a contar desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsable de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 143.

Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de consumo del buque, de su tripulación o del pasaje o que no responden al concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluído en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden del capitán del buque.

Artículo 144.

Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables de cada tripulante o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluído en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual perteneciere.

Artículo 145.

Las disposiciones de este código relativas a los buques son aplicables a todo medio de transporte por vía acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.

Artículo 146.

La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de transporte automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y deportivos podrán quedar,total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Artículo 147.

La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.

Capítulo Tercero Arribo por vía terrestre
Transporte por automotor

Artículo 148.

Todo automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su conductor; b) la o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada; c) el o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas.

Artículo 149.

En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación referida en el artículo 148, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.

Artículo 150.

1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 151.

1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 152.

La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Transporte por ferrocarril

Artículo 153.

Todo ferrocarril que transporte mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero: a) la o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada; b) la o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare cada vagón.

Artículo 154.

La empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero en el plazo de UN (1) día, a contar desde su arribo.

Artículo 155.

En el plazo de UN (1) día, a contar desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Artículo 156.

1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 157.

1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 158.

La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

INGRESO POR OTROS MEDIOS

Artículo 159.

La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.

Capítulo Cuarto Arribo por vía aérea

Artículo 160.

1. Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración general, que incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales de la carga; b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.

2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el servicio aduanero.

3. Salvo disposición especial en contrario y sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos.

Artículo 161.

En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 160, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.

Artículo 162.

Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al servicio aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el artículo 160, apartados 1 y 2.

Artículo 163.

1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 164.

1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 165.

Cuando mediaren causas justificadas, el servicio aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación.

2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el documento, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.

Artículo 166.

La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestos en este Capítulo.

Artículo 167.

La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.


Capítulo Quinto Arribada forzosa

Artículo 168.

Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el servicio aduanero.

Artículo 169.

La persona que se hallare a cargo del medio de transporte en las circunstancias previstas en el artículo 168, debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación indicada en el artículo 135, apartado 1, 148, 153 ó 160, apartado 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.

Artículo 170.

Si el medio transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el artículo 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el impedimento.

Artículo 171.

Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el artículo 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte o interdictará la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información pertinente.

Artículo 172.

En caso de peligro inminente que hiciere necesario desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

Artículo 173.

En el supuesto previsto en el artículo 172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el Capítulo Noveno de este Título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.

Artículo 174.

El encargado del medio transportador debe, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el artículo 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 y 160, según correspondiere, y en la reglamentación.

Artículo 175.

Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada.

Artículo 176.

La mercadería que hubiere permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio aduanero.

Artículo 177.

Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare.

Capítulo Sexto Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería

Artículo 178.

En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de DOS (2) días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.

Artículo 179.

En los casos contemplados en el artículo 178, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.

Artículo 180.

En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallada.

Artículo 181.

Acreditando ante el servicio aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este código.

Artículo 182.

1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo 181, los interesados deben recurrir, dentro de los SESENTA (60) días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 417, ante el Juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.

2. Vencido el plazo establecido en el apartado 1 se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 417.

Artículo 183.

Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 180, deben dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará la misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le corresponde.

Artículo 184.

Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.

2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.

Capítulo Séptimo Permanencia

Artículo 185.

1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que as ssolicitare: a) en la vía acuática, dentro de los CUATRO (4) días, contados desde su arribo; b) en la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga; c) en la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de UN (1) día, a contar desde su arribo; d) en la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga.

2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apartado 1 para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.

Artículo 186.

No obstante lo dispuesto en el artículo 185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva.

Artículo 187.

La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos el modo de descripción de la mercadería objeto de tal petición.

Artículo 188.

Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería: a) incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministro; b) incluida en el manifiesto de la pacotilla; c) en tránsito hacia otros destinos.

Artículo 189.

La Administración Nacional de Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia.

Artículo 190.

1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Capítulo Octavo Descarga

Artículo 191.

A los efectos de este código, se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.

Artículo 192.

La reglamentación establecerá los requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga así como también las modalidades que pudiere revestir la misma.

Artículo 193.

No se permitirá la descarga de mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los artículos 171 y 172.

Artículo 194.

La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

Artículo 195.

Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las excepciones que estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.

Artículo 196.

La totalidad de la mercadería incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada, con excepción de aquella cuya permanencia o transbordo hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

Artículo 197.

No puede descargarse la mercadería incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.

Capítulo Noveno Recepción de la mercadería arribada Depósito provisorio de importación

Artículo 198.

La mercadería descarga, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este Capítulo.

Artículo 199.

Cuando la destinación aduanera a que se refiere el artículo 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en este código, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 200.

El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a números, marcas y otras características relativas a su individualización, expresando asimismo su estado y condiciones extrínsecas.

Artículo 201.

El transportista, su agente o el interesado, según el caso, podrá presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registren el depositario y efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.

Artículo 202.

El transportista o su agente que ingresare la mercadería en depósito provisorio de importación como así también el interesado podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.

Artículo 203.

Cuando la mercadería presentada para su ingreso en depósito provisorio de importación o su envase o embalaje exterior ostentare indicios de deterioro o signos de haber sido violados deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido en forma detallada.

Artículo 204.

Cuando el transportista, su agente o el interesado, según el caso, so concurriera al acto de la recepción de la mercadería o, en el supuesto previsto en el artículo 203, al de su reconocimiento, las constancias que al respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.

Artículo 205.

El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero y los horarios habilitados el efecto.

Artículo 206.

La reglamentación determinará las formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el presente Capítulo.

Artículo 207.

El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este Capítulo puede ser de administración estatal o privada.

Artículo 208.

Los lugares de depósito a que se refiere este Capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la Administración Nacional de Aduanas, la que determinará: a) las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin; b) si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella; c) si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada; d) el importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la Sección V, Título III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de depósitos de administración estatal.

Artículo 209.

Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del servicio aduanero.

Artículo 210.

Los gastos que se originaren con motivo de la realización de los actos referidos en el artículo 209 están a cargo del interesado.

Artículo 211.

1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquéllos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.

3. El depositario no será responsables de las obligaciones referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Artículo 212.

La mercadería deteriorada o destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado en que ella se encontrare.

Artículo 213.

1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo en el apartado 2, inciso a), o del comienzo de la mora prevista en el apartado 2, inciso b), el servicio aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicios del pago de las tasas devengadas por servicios.

2. La dispensa prevista en el apartado 1 de este artículo no será de aplicación si al momento de producirse el siniestro: a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde la fecha de su libramiento; o b) el interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el apartado 1.

Artículo 214.

Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 215.

Las responsabilidades que en este Capítulo se establecen para con el Fisco, subsistirán hasta que se produjere el egreso de la mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada, cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.

Artículo 216.

Sin perjuicio de las obligaciones que en este Capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación.




Artículo 217.

El importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de QUINCE (15) días contado desde la fecha del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho en el supuesto y de conformidad con lo previsto en en el artículos 279.

Artículo 218.

Si dentro del plazo establecido en el artículo 217 no se hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo el supuesto previsto en el artículo 221.

Artículo 219.

La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en la Sección V, Título III, el despacho de aquella mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.

2. No procederá la autorización prevista en el apartado 1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

Artículo 220.

La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el artículo 219, con excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare.

EL pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará al servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el artículo 100. Si la sanción aplicada fuere la suspención, ésta cesará cuando el interesado agregue la documentación.

Artículo 221.

Dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo establecido en el artículo 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder a su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado a partir del arribo del medio transporte.

Artículo 222.

1. Si dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días previsto en el artículo 221: a) no se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare; b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará automáticamente una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare.

2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incisos a) y b), del apartado 1, se aplicarán ambas multas.

Artículo 223.

1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el artículo 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros DIEZ (10) días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes QUINCE (15) días.

2. A los fines del apartado 1, se entiende por partida la mercadería que, de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma marca identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte, en la misma fecha y destinada a la misma persona.

Artículo 224.

La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.

Artículo 225.



1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:

a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.

2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:

a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.

Artículo 226.

Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idéntificados aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer ésta última en forma supeditada a la del antecedente.

El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

Artículo 227.

En el supuesto previsto en el artículo 226, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Artículo 228.

Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 226, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Artículo 229.

En el supuesto previsto en el artículo 226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

Artículo 230.

En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a CINCO (5) días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

Artículo 231.

Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho.

Artículo 232.

Una vez librada la mercadería, su retiro se efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que determine la Administración Nacional de Aduanas.


Capítulo Segundo Destinación definitiva de importación para consumo

Artículo 233.

La destinación de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.

Artículo 234.

 

 


1.- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:

a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.

2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.

3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración.

No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.

4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición.

Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

 



Artículo 235.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 236.

El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el artículo 637.

Artículo 237.

La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercancía de que se tratare.

Artículo 238.

El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

Artículo 239.

En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.

Artículo 240.

1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro.

2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionarse.

Artículo 241.

Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercancía de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

Artículo 242.

El importador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.

Artículo 243.

El servicio aduanero puede exigir del interesado que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de DIEZ (10) días el servicio aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél.

Artículo 244.

Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

Artículo 245.

El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

Artículo 246.

Cuando la destinación de importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

Artículo 247.

La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 246.

Artículo 248.

Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto.

Artículo 249.

Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.

Capítulo Tercero Destinación suspensiva de importación temporaria

Artículo 250.

La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

Artículo 251.

De conformidad con lo previsto en este Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Artículo 252.

La reglamentación determinará: a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria; b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional; c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida; d) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado; e) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias; f) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Artículo 253.

 

 


1.- La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.

2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.

 



Artículo 254.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 255.

En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 256.

1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.

Artículo 257.

Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 258.

Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante, está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.

Artículo 259.

1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.

2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

Artículo 260.

La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.

Artículo 261.

La mercadería totalmente destruída o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Artículo 262.

Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.

Artículo 263.

Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren.

Artículo 264.

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.

2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.

Artículo 265.

1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de: a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;

b) OCHO (8) meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:

1. presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;

2. muestras comerciales;

3. máquinas y aparatos para ensayos;

4. aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;

5. envases y embalajes;

6. contenedores y paletas (pallets);

7. la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inciso b); c) UN (1) año, cuando la mercadería estuviere destinada o construyere:

1. Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compaÑías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;

2. la demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe incluirse.

2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.

Artículo 266.

1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.

2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de VEINTE (20) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Artículo 267.

Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla.

Artículo 268.

1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.

2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.

3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.

Artículo 269.

Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.

Artículo 270.

1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero.

La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.

2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.

Artículo 271.

Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria.

Artículo 272.

1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el artículo 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrase previsto otro tratamiento.

2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a satisfacción del servicio aduanero.

Artículo 273.

1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, apartado 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el importe abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de tributos.

Artículo 274.

1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar; b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere.

Artículo 275.

La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de importación temporaria.

Artículo 276.

El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la importación temporaria de vehiculos, emitidos por organismos internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Artículo 277.

El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este código.

Capítulo Cuarto Despacho directo a plaza

Artículo 278.

Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación.

Artículo 279.

La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los (5) días anteriores al arribo del medio de transporte.

Artículo 280.

Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.

Artículo 281.

La Administración Nacional de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo 280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.

Artículo 282.

Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos 280 y 281 y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.

Artículo 283.

En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta al procedimiento de despacho previsto en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.

Artículo 284.

El servicio aduanero podrá autorizar el procedimiento de despacho directo a plaza respecto de mercadería de facil verificación, cuya nómina establecerá la Administración Nacional de Aduanas con alcance general.

Capítulo Quinto Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento

Artículo 285.

La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en la Sección III, Título I, Capítulo noveno, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos establecidos en este código.

Artículo 286.

1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada.

2. La ulterior destinación a que se refiere el apartado 1, deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación de que se tratare.

Artículo 287.

La solicitud de destinación suspensiva de depóito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.



Artículo 288.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 289.

La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas tributivas de servicios, con excepción de la estadística.

Artículo 290.

En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.

Artículo 291.

La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en forma prevista en el artículo 419.

Artículo 292.

Serán aplicables al depósito de almacenamiento las disposiciones de los artículos 207 a 213, 215 y 216.

Artículo 293.

1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo 211 y se considerará a aquél que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto a quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.

3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Artículo 294.

La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento,sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación.

Artículo 295.

Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación.

Capítulo Sexto Destinación suspensiva de tránsito de importación

Artículo 296.

La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera.

Artículo 297.

La destinación de tránsito de importación puede ser:

a) de tránsito directo, cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser exportada; b) de tránsito hacia el interior, cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo. A esta última aduana se la denomina en este Capítulo aduana interior.

Artículo 298.

Salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.



Artículo 299.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 300.

El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de la destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.

Artículo 301.

El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del régimen de tránsito de importación.

Artículo 302.

En el supuesto de tránsito directo, el Poder Ejecutivo podrá condicionar beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de otros Estados.

Artículo 303.

En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 304.

La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 305.

Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 306.

Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero.

Artículo 307.

Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación.

Artículo 308.

Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

Artículo 309.

En los supuestos previstos en los artículos 306, 307 y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.

Artículo 310.

Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

Artículo 311.

Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

Artículo 312.

En los supuestos previstos en los artículos 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

Artículo 313.

Lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Artículo 314.

La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.

Artículo 315.

La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.

Artículo 316.

Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los artículos 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el estado en que se encontraren.

Artículo 317.

El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior, según correspondiere.

Artículo 318.

Con la finalidad prevista en el artículo 317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.

Artículo 319.

El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación.

Artículo 320.

Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1 %) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo.

SECCION IV EXPORTACION


Artículo 321.

La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.

Artículo 322.



1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:

a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.

2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:

a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.

3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.

Artículo 323.

Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valorización o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquéllos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

Artículo 324.

En el supuesto previsto en el artículo 323, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Artículo 325.

Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 323, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 324, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Artículo 326.

En el supuesto previsto en el artículo 323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

Artículo 327.

En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a DOS (2) días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero podrá: a) proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación de que se tratare.

Artículo 328.

La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efectos respecto de la mercadería no cargada.

Artículo 329.

Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.

Artículo 330.

Libramiento, a los efectos de la exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.

Capítulo Segundo Destinación definitiva de exportación para consumo

Artículo 331.

La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

Artículo 332.

 

 


1.- La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:

a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.

2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.

3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración.

No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.

4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

 



Artículo 333.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 334.

El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los artículo 726 ó 729, según el caso.

Artículo 335.

Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.

Artículo 336.

Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

Artículo 337.

El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

Artículo 338.

1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.

2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.

Artículo 339.

Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

Artículo 340.

El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.

Artículo 341.

El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a DOS (2) días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

Artículo 342.

Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

Artículo 343.

1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.

Artículo 344.

Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

Artículo 345.

La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 344 y las que correspondieren a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.

Artículo 346.

El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso.

Artículo 347.

Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento.

Artículo 348.

Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.


Capítulo Tercero Destinación suspensiva de exportación temporaria

Artículo 349.

La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación, de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

Artículo 350.

De conformidad con lo previsto en este Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Artículo 351.

La reglamentación determinará: a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria; b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional; c) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado; d) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias; e) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Artículo 352.

 

 


1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.

2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.

 



Artículo 353.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 354.

En caso de autorizarse la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 355.

La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 356.

Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 357.

Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.

Artículo 358.

1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.

2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

Artículo 359.

La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.

Artículo 360.

La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Artículo 361.

1. La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto.

2. El servicio aduanero, previo informe de los organismos técnicos competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.

3. Cuando los residuos aludidos fuesen exportados para consumo, se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el apartado 2. En el supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Artículo 362.

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.

2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente presentada.

Artículo 363.

1. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de: a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;

b) UN (1) año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:

1) presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación similar;

2) muestras comerciales;

3) máquinas y aparatos para ensayos;

4) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;

5) presentarse o utilizarse en una exposición o feria;

6) envases y embalajes;

7) contenedores y paletas (pallets);

8) elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compaÑías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;

9) la demás mercadería que determinare la reglamentación.

2. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.

Artículo 364.

1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.

2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los TREINTA (30) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Artículo 365.

Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 364 caducará el derecho a solicitarla.

Artículo 366.

1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.

2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.

Artículo 367.

La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado: a) se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación; b) se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los SESENTA (60) días de efectuada su carga.

Artículo 368.

Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.

Artículo 369.

En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el artículo 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el artículo 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.

Artículo 370.

1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar; b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

2. En los supuestos previstos en el apartado 1 que hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Artículo 371.

La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante UN (1) año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de exportación temporaria.

Artículo 372.

El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por organismos locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Artículo 373.

El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.




Artículo 374.

La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de de exportación en una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

Artículo 375.

La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación.

Artículo 376.

La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 375.

Artículo 377.

El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.

Artículo 378.

Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida, al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero.

Artículo 379.

Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación.

Artículo 380.

Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

Artículo 381.

En los supuestos previstos en los artículo 378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.

Artículo 382.

El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida.

Artículo 383.

Con la finalidad prevista en el artículo 382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.

Artículo 384.

El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación.

Artículo 385.

Si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare a la aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.



Artículo 386.

1. La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.

2. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.


ARTÍULO 387.- La solicitud de destinació de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.



Artículo 388.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 389.

La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.

Artículo 390.

Cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino, resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo.

Artículo 391.

Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho.

Artículo 392.

En los supuestos previstos en los artículos 390 y 391, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar de excusión respecto del deudor principal.

Artículo 393.

Lo dispuesto en los artículos 390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Artículo 394.

El servicio aduanero determinará: a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias; b) el plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.

Artículo 395.

Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con lo establecido en el artículo 394, inciso b), pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1%o) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero.

Artículo 396.

El Poder Ejecutivo podrá: a) prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;

b) establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.



Artículo 397.

La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este Capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.

Artículo 398.

Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 399.

Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419.

Artículo 400.

El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

Artículo 401.

1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, queja sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.

3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Artículo 402.

Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo dispuesto en los artículos 201 a 210, 215 y 216.



Artículo 403.

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe: a) hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos; b) poner el medio de transporte a disposición del servicio aduanero a los fines del ejercicio del control a su cargo; c) presentar al servicio aduanero, dentro de los plazos que estableciere la reglamentación, la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado. No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones de a bordo o suministros.

Artículo 404.

La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.

Artículo 405.

El servicio aduanero deberá confrontar en la oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según correspondiere.

Artículo 406.

La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero.

Artículo 407.

La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes.

Artículo 408.

La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los articulos 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Artículo 409.

El medio transportador nacional, que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el Capítulo Primero de la Sección VI "Regímenes especiales".

SECCION V DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION


Artículo 410.

El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.

Artículo 411.

El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.

Artículo 412.

El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.

Artículo 413.

El transbordo de mercadería que constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los artículos 411 y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.

Artículo 414.

Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare opondrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días.

Artículo 415.

El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

Artículo 416.

La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo, incluídos los relativos al modo de descripción de la mercadería.



Artículo 417.

El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante TRES (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización, cuando: a) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 184; b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, 218 y 222;

c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con los previsto en el artículo 214;

d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398; e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 502; f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 541.

Artículo 418.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contado desde la última de las publicaciones aludidas en el artículo 417, se permitirá al interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en los artículos 218 y 222, según correspondiere.

Artículo 419.

Salvo los supuestos previstos en el artículo 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando: a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 418; b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 291; c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399;

d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiera ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501.

Artículo 420.

Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el artículo 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.

Artículo 421.

1. Se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos: a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 214; b) si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se hallare afectada por una prohibición de carácter económico;

2. En los supuestos contemplados en el apartado 1 se aplicará lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.

Artículo 422.

La venta a que se refiere el artículo 419 se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas: a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación; b) adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a otro organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta sobre cerrado, con más un diez por ciento.

Artículo 423.

1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 419.

2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.

Artículo 424.

La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus funciones.

En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.

Artículo 425.

1. El precio que se obtuviere en la venta se destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado y, de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de SEIS (6) meses, contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado nacional.

2. El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Artículo 426.

Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el artículo 425, apartado 1, se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiere tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

Artículo 427.

Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por alguno de los medios autorizados en este Capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la enajenación siempre que: a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; b) depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada, en su caso, y que c) los depósitos aludidos en los incisos a) y b) se efectuaren con anterioridad a que el comprador pagado la totalidad del precio.

Artículo 428.

El adquiriente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el artículo 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento.

Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado.




Artículo 429.

Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordene la venta correspondiente.

Artículo 430.

La venta se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas: a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación; b) la vendiere en forma directa o alguna provincia, municipio, a un ente descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más un diez por ciento.

Artículo 431.

1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 429.

2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.

Artículo 432.

La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones.

En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.

Artículo 433.

El adquiriente en la venta a que se refiere el artículo 429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Artículo 434.

1. El precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales.

2. Si se tratare de abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

Artículo 435.

El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este Capítulo sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieran devengado. Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Artículo 436.

1. La Administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer de la misma por los medios previstos en este Capítulo.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la destrucción será obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a una prohibición de carácter no económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.



Artículo 437.

Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, el servicio aduanero intimará al interesado para que se presente a retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación.

Artículo 438.

Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las actuaciones, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación prevista en el artículo 437. Tal intimación debe ser comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el Titulo III de esta Sección.

Artículo 439.

En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario.

Artículo 440.

Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuará la intimación a que se refiere el artículo 437 mediante anuncios durante TRES (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

Artículo 441.

Dentro del plazo de TRES (3) días, contado a partir de la fecha de la intimación a que se refiere el artículo 437, el interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 442.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 437 sin que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.

Artículo 443.

Cuando la importación para consumo de la mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con posterioridad, reclamación alguna y se aplicará a su respecto lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.

Artículo 444.

Para la venta de la mercadería regirá lo dispuesto en los artículos 422 a 428, con las salvedades que se prevén en los artículos siguientes de este Capítulo.

Artículo 445.

El precio que se obtuviere de la venta será transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.

Artículo 446.

El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Artículo 447.

Las disposiciones previstas en este Capítulo son también aplicables a la mercadería que constituyere especie viva del reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo de TRES (3) días de haber sido intimado al efecto por el servicio aduanero.

Artículo 448.

La administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere este Capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los artículos 439 y 442.

Capítulo Cuarto Mercadería afectada a una prohibición de importación de carácter no económico

Artículo 449.

Salvo disposición especial en contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimará al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por UN (1) día en el Boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

Artículo 450.

Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra aduana.

Artículo 451.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 452.

En el supuesto previsto en el presente Capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el Capítulo Primero de este Título II.



Artículo 453.

El régimen de garantía previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener: a) el libramiento de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse el importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal concepto; b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos.

La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare; c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana; d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el artículo 735; e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél; f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el artículo 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería; g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo; h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, con deducción de los tributos que debieren ser pagados en efectivo.

Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso a); i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruído por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último; j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana; k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones y accesorios; l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k); m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere responder, según el caso.

Artículo 454.

A los fines de utilizar el régimen de garantía previsto en este Título, el interesado debe formalizar su petición por escrito ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias operaciones aduaneras, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.

Artículo 455.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes: La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación. a) depósito de dinero en efectivo; b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación; c) garantía bancaria; d) seguro de garantía; e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; f) afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho; g) aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación; h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

Artículo 456.

1. Cuando el importe a garantizar por cada operación no excediere de DOS MILLONES CIEN MIL (2.100.000) pesos, la Administración Nacional de Aduanas podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los propios interesados o por terceros.

2. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe establecido en el apartado 1.

Artículo 457.

Cuando se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallará sujeto a actualización.

Artículo 458.

El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos: a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso; b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso; c) se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación o de exportación de que se tratare de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición;

d) la garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y reglamentarias, no cubriere los importes exigidos en el caso o no ofreciere las seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero.

Inciso e).- Se relacionare con la percepció de estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.

Artículo 459.

La decisión que hiciere lugar a la utilización del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en cada caso no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere así como tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.

Artículo 460.

Con relación al bien otorgado en garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código establece a su favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la constitución de la garantía.

Artículo 461.

Para ejecutar la garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código y demás leyes le otorgan para hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren.

Artículo 462.

Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes.

Artículo 463.

La resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 464.

1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria que se estableciere con posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.

2. Si el interesado no efectuare el ajuste de garantía indicado en el apartado 1, no podrá iniciar el procedimiento de impugnación de la determinación, la que quedará firme, sin perjuicio de la reparación a que hubiere lugar.

Artículo 465.

Quienes pretendieren el libramiento bajo el régimen de garantía, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de primera instancia que no estuviere firme, deben pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.

SECCION VI REGIMENES ESPECIALES
Capítulo Primero Régimen de los medios de transporte

Artículo 466.

Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Artículo 467.

Los medios de transporte nacionales que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Artículo 468.

No obstante lo previsto en los artículos 466 y 467, cuando la naturaleza,la finalidad o las modalidades del transporte lo justificaren la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III.

Artículo 469.

El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los artículos 466 y 467.

Artículo 470.

Cuando los medios de transporte a que se refiere este Capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.

Capítulo Segundo Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra, seguridad y policía

Artículo 471.

Las disposiciones de este Capítulo, no se aplican a los medios de transporte de uso particular.

Artículo 472.

1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.

2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.

Artículo 473.

La carga y descarga de pertrechos de guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.

Artículo 474.

El transbordo a que hace referencia el artículo 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.

Artículo 475.

No obstante lo previsto en los artículos 473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo.

Artículo 476.

Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:

a) será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias; b) no se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.

Artículo 477.

La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo.

Artículo 478.

La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.

Artículo 479.

Si los medios de transporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los artículos 472 a 478, regirán, a su respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de transporte.

Artículo 480.

1. Las operaciones contempladas en los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.

2. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.

Artículo 481.

La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo.

Artículo 482.

En este código se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.

Artículo 483.

Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte.

Artículo 484.

El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables.

Capítulo Tercero Régimen de los contenedores

Artículo 485.

A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:

a) Constituya un comportimiento, total o parcial cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías;

b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;

c) Esté construido en forma tal por su resistencia y fortaleza, pueda soportar una utilización repetida;

d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;

e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordado de uno a otro modo de transporte;

f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.

Artículo 486.

La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 487.

En las condiciones previstas por los artículos 23, inciso y) y 24 de la ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.


Capítulo Cuarto Régimen de equipaje

Artículo 488.

Los efectos que constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.

Artículo 489.

Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Artículo 490.

Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere equipaje.

Artículo 491.

El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.

Artículo 492.

1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.

2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.

Artículo 493.

Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en el artículo 499.

Artículo 494.

Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero.

Artículo 495.

El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades.

Artículo 496.

El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.

Artículo 497.

1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.

Artículo 498.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.

Artículo 499.

La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.

Artículo 500.

La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

Artículo 501.

Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.

Artículo 502.

Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 503.

Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no puede aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un tratamiento especial relativo al equipaje.

Artículo 504.

La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo con exención en le pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Artículo 505.

Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Capítulo Quinto Régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte

Artículo 506.

Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.

Artículo 507.

Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.

Artículo 508.

El consumo de mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 509.

La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.

Artículo 510.

No obstante lo previsto en el artículo 509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.

Artículo 511.

La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.

Artículo 512.

La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el artículo 511.

Artículo 513.

Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.

Artículo 514.

Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.

Artículo 515.

No obstante lo dispuesto en el artículo 514: a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el artículo 510; b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

Artículo 516.

A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la prestación de los 'servicios de rampa' a otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus agentes.

Trimestralmente el servicio aduanero deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de las habilitaciones en depósitos especiales que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.



Artículo 517.

Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.

Artículo 518.

Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines industriales.

Artículo 519.

El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero, no está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 520.

Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.

Artículo 521.

El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.

Artículo 522.

El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.

Artículo 523.

El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos.

Artículo 524.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren pacotilla.

Artículo 525.

1. La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzará únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para consumo personal.

Artículo 526.

La Administración Nacional de Aduana, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 525, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere.

Artículo 527.

La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Artículo 528.

Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Capítulo Séptimo Régimen de franquicias diplomáticas

Artículo 529.

Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 530.

Con sujeción a los requisitos establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la reglamentación, quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren: a) las misiones diplomáticas y consulares extranjeras; b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro; c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas; d) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros; e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo; f) el personal administrativo de las misiones y representaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo; g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo, siempre que convivieren con ellas.

Artículo 531.

1. Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando: a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este Capítulo.

2. Exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.

Artículo 532.

Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán: a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin.

Los bienes a que se refiere este inciso haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en este inciso el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;

b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluída la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.

Artículo 533.

Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último supuesto por un plazo no inferior a DOCE (12) meses, gozarán de las mismas franquicias previstas en el artículo 532.

Artículo 534.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.

Artículo 535.

Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo.

Artículo 536.

Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el artículo 533, sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales.

Artículo 537.

El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo, con relación a determinada mercadería.

Artículo 538.

1. El equipaje de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas.

2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.

Artículo 539.

Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren a salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en los artículos 531, 532 y 533.

Artículo 540.

1. Los beneficiarios comprendidos en los incisos d), e) y g) del artículo 530, que no fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación.

2. No obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.

Artículo 541.

Cuando la mercadería de que trata el presente Capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Artículo 542.

La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial.

Artículo 543.

La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero, salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.

Artículo 544.

1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a DOS (2) años ni superior a CINCO (5).

2. No obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la transferencia de la propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación.

Artículo 545.

Los funcionarios de las misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el artículo 530 gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditando, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales.

Artículo 546.

Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el artículo 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia.

Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.

Artículo 547.

Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en los dispuesto en el artículo 546: a) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los artículos 530 y 531 fuera de la vía diplomática y que no pretendieren ampararse en ella; b) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los artículos 530 y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa; c) las transferencias por acto entre vivos no autorizadas de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería importada al amparo de las franquicias en el artículo 531.

Artículo 548.

1. Los miembros del personal de servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando: a) fueren de nacionalidad extranjera; b) no tuvieren residencia permanente en el país; y c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones.

2. Salvo el supuesto previsto en el apartado 1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece la legislación aduanera resultarán aplicables al mencionado personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna.

Artículo 549.

El personal de servicio particular de los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto.

Capítulo Octavo Régimen de envíos postales

Artículo 550.

Constituyen envíos postales, a los fines aduaneros, los efectuados con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación.

Artículo 551.

El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinada mercadería.

Artículo 552.

La vía postal podrá ser utilizada para la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial.

Artículo 553.

Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería.

Artículo 554.

Serán consideradas importaciones o exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia.

Artículo 555.

Salvo disposición especial en contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 556.

El Poder Ejecutivo podrá eximir, total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial.

Artículo 557.

La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos postales sin finalidad comercial.

Artículo 558.

Cuando se tratare de importación por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare fin comercial, así como los plazos para la presentación del interesado, si no mediare fin comercial, se computarán a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente aviso de correo.

Artículo 559.

El servicio aduanero establecerá un régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos.

Capítulo Noveno Régimen de muestras

Artículo 560.

Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.

Artículo 561.

La importación y la exportación de muestras están exentas del pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando: a) no excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación;

b) por su cantidad, por su modo de presentación o por las demás características que determinare la reglamentación no fueren utilizables para una finalidad distinta de la establecida en el artículo 560.

Artículo 562.

Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con exención del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, el servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtuen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino.

Artículo 563.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.

Artículo 564.

La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.

Artículo 565.

Los objetos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Capítulo Décimo Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo

Artículo 566.

La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este Capítulo.

Artículo 567.

La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de los cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.

Artículo 568.

La exención de tributos queda sujeta a las siguientes condiciones: a) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que previamente se hubiera exportado para consumo; b) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación; c) que, al reimportarse, la mercadería se presentare al servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando fue exportada.

Con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta condición el hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su conservación o a una reparación de menor cuantía con fines de mantenimiento; d) que la mercadería se reimportare por la misma persona que la hubiera exportado; e) que la reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) años, a contar desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería para su exportación; f) que se reintegraren al servicio aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación como así también que se restituyeren a los demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación. Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se produjere el reintegro;

g) que se pagaren los tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado su exención en virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles conforme a la legislación respectiva; h) que la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud de destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 569.

El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el artículo 568 respecto de los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad de asegurar la identidad de la misma.

Artículo 570.

El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplada en este Capítulo.

Artículo 571.

Cuando procediere la exención de tributos prevista en este Capítulo, la reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación.

Artículo 572.

El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del artículo 571.

Capítulo Décimo Primero Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias

Artículo 573.

Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

Artículo 574.

La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

Artículo 575.

La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla

Artículo 576.

En los supuestos previstos en los artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.

Artículo 576 bis.

En los casos de importación o de exportación de mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.

2. La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hubieran motivado su devolución.



Artículo 577.

1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior.

2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero.



Artículo 578.

El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen especial de importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas.

Artículo 579.

El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o industriales

Artículo 580.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo, exima, total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en el mismo.

Capítulo Décimo Tercero Régimen de envíos de asistencia y salvamento

Artículo 581.

En las condiciones que determinare la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

Artículo 582.

La importación para consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que: a) el importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con personería jurídica que realizare dichas tareas;

b) la mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuída gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.

Artículo 583.

La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser objeto de transferencia en condiciones que impliquen una transgresión a las finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Artículo 584.

Cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 582, inciso a), importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en la Sección V, Título III, por el compromiso de reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.

SECCION VII AREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
Capítulo Primero Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional

Artículo 585.

La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.

Artículo 586.

La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

Artículo 587.

La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.

Artículo 588.

El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de una área franca.

Artículo 589.

La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.

Capítulo Segundo Area franca

Artículo 590.

Area franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.

Artículo 591.

El área franca debe ser establecida por ley.

Artículo 592.

Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito.

Artículo 593.

1. La introducción al área franca de mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación.

2. La extracción del área franca de mercadería, aun con destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si se tratare de exportación.

Artículo 594.

En el área franca la mercadería puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Artículo 595.

No obstante lo previsto en el artículo 594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio.

Artículo 596.

Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.

Artículo 597.

Se considera área franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el artículo 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida.

Artículo 598.

Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero.

Artículo 599.

En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.

Capítulo Tercero Area aduanera especial o territorio aduanero especial

Artículo 600.

Area aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual: a) los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios; b) no son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere.

Artículo 601.

El área aduanera especial debe ser establecida por ley.

Artículo 602.

La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 603.

Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.

Artículo 604.

Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.

Artículo 605.

Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.

Artículo 606.

La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo 453, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a al destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo 297, inciso a).

Artículo 607.

En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.


SECCION VIII PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
Capítulo Primero Clases de prohibiciones

Artículo 608.

A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen: a) según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas;

b) según su alcance, en absolutas o relativas.

Artículo 609.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas; f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial; g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.

Artículo 610.

Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes: a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado; b) política internacional; c) seguridad pública o defensa nacional; d) moral pública y buenas costumbres; e) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal;

f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico; g) conservación de las especies animales o vegetales. h) Preservacion del ambiente, conservacion de los recursos naturales y prevencion de la contaminacion.

Artículo 611.

Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.

Artículo 612.

Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.


Capítulo Segundo Ambito de aplicación de las prohibiciones

Artículo 613.

Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.

Artículo 614.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.

Artículo 615.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.

Artículo 616.

Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando: a) la norma que la estableciere determinare una fecha posterior;

b) la norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.

Artículo 617.

A los fines previsto en el artículo 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.

Artículo 618.

Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones: a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte; b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Artículo 619.

En los supuestos del artículo 618, el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consuno dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor de la medida.

Artículo 620.

Lo dispuesto en el artículo 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.

Artículo 621.

Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia a la medida.

Artículo 622.

Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Artículo 623.

Lo dispuesto en el artículo 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.

Artículo 624.

Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.

Artículo 625.

El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta Sección.

Capítulo Tercero Modalidades de las prohibiciones relativas

Artículo 626.

La importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Artículo 627.

Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.

Artículo 628.

No obstante lo dispuesto en el artículo 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si tratare del originario.

Artículo 629.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.

Artículo 630.

Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.

Capítulo Cuarto Facultades para establecer y suprimir prohibiciones

Artículo 631.

El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 610.

Artículo 632.

El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.

Artículo 633.

No obstante lo dispuesto en el artículo 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.

Artículo 634.

El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.

SECCION IX TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA


Artículo 635.

El derecho de importación grava la importación para consumo.

Artículo 636.

La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Artículo 637.

1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con CINCO (5) días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado; b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo; c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo; d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo. e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10.

2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.

Artículo 638.

No obstante lo dispuesto en el artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador; d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación; f) el vencimiento del plazo de UN (1) mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.

Artículo 639.

A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 637 Y 638.

Artículo 640.

El derecho de importación puede ser ad valorem o específico.

Artículo 641.

El derecho de importación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueren superiores.

Artículo 642.

Para la aplicación del derecho de importación ad valorem, el valor en aduana de la mercadería importada para consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para esta mercadería en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 637 y 638, como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno a otro.

Artículo 643.

El precio normal de la mercadería importada para consumo se determinará suponiendo que: a) la mercadería es entregada al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero; b) el vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de la mercadería en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluirán en el precio normal; c) el comprador soporta los derechos y demás tributos exigibles en el territorio aduanero, por lo que estos tributos se excluirán del precio normal.

Artículo 644.

Los gastos a que se refiere el inciso b), del artículo 643, comprenden especialmente: a) los gastos de transporte; b) los gastos de seguro; c) las comisiones; d) los corretajes; e) los gastos para la obtención, fuera del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la introducción de la mercadería en dicho territorio, incluidos los derechos consulares; f) los derechos y demás tributos exigibles fuera del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos de los que la mercadería hubiera sido desgravada o cuyo importe hubiera sido o debiera ser reembolsado; g) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros gastos); h) los gastos de carga.

Artículo 645.

El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar.

Artículo 646.

1. Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones: a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador; b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra; c) ninguna parte del producto que proceda de las ventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.

2. Se considera que dos personas están asociadas en negocios, cuando una de ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en cualesquiera negocios o bienes o, incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.

Artículo 647.

El precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio, cuando la mercadería a valorar: a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o b) se importare con una marca extranjera de fábrica o de comercio, o c) se importare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.

Artículo 648.

Lo previsto en el artículo 647 no implica ninguna restricción a las disposiciones de los artículos 642, 643 y 646.

Artículo 649.

Las disposiciones del artículo 647 se aplicarán también a la mercadería importada para ser objeto, después de sufrir un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.

Artículo 650.

Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera, si fuere la marca: a) ya de una persona cualquiera que fuera del territorio aduanero hubiere cultivado, producido, fabricado o puesto en venta la mercadería a valorar o hubiere actuado de cualquier forma respecto a la misma; b) ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el inciso a); c) ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estuvieren limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los incisos a) y b) precedentes.

Artículo 651.

1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o a pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los artículos 637 y 638.

2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

Artículo 652.

El objeto de la definición del precio normal en aduana es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de importación sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería importada, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería importada objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.

Artículo 653.

La aplicación del precio normal implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración. En la práctica, cuando la mercaderÍa importada es objeto de una venta "bona fide", el precio pagado o por pagar en virtud de esta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en este código. Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración y ser admitido como valor de la mercadería de que se tratare, sin perjuicio: a) de las medidas que se adoptaren para evitar que se evadan los derechos por medio de precios o contratos ficticios o falsos; y

b) de los eventuales ajustes de este precio, que se juzgaren necesarios para tener en cuenta los diversos elementos que, a la venta considerada, difieren de los que contiene la definición del precio normal.

Artículo 654.

Los ajustes de que trata el inciso b) del artículo 653 se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás mencionados en el inciso b), del artículo 643 y en el artículo 644; así como a los descuentos y otras reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.

Artículo 655.

Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere base idónea de valoración a los fines de determinar el precio normal en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo y utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas al efecto en las Notas Explicativas adoptadas para la interpretación y aplicación de la Definición de Valor.

Artículo 656.

A los efectos de la interpretación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655 serán de aplicación las Notas Explicativas de la Definición de Valor del Consejo de Cooperación Aduanera adoptadas por la República.

Artículo 657.

Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las modificaciones y agregados a las Notas Explicativas vigentes y para adoptar las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativos a su Definición de Valor, a los fines de la interpretación y aplicación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655.

Artículo 658.

El valor en aduana, de conformidad con lo previsto en este código, se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales mínimos o a derechos específicos.

Artículo 659.

Los precios oficiales CIF mínimos mencionados en el artículo 641 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

Artículo 660.

El derecho de importación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Artículo 661.

Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639.

Artículo 662.

El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.

Artículo 663.

El derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos: a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero; b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial; y c) que, con relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:

1) que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar, debida a variaciones en los costos de los factores de producción;

2) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el artículo 653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;

3) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en tal forma que, para los importadores, el costo de la mercadería, una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;

4) que, por constituir un producto fin de serie, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o

5) que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.

Artículo 664.

1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de importación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Artículo 665.

Las facultades otorgadas en el apartado 1 del artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.

Artículo 666.

El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas en el apartado 1 del artículo 664, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en aduana de la mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación.

Artículo 667.

1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional; b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria; c) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas; d) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana; e) cortesía internacional; f) facilitar la inmigración y la colonización; g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.

Artículo 668.

En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Artículo 669.

Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.

Artículo 670.

No obstante lo dispuesto en el artículo 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.

Artículo 671.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a: a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;

b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal.

El importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que s efectuare el pago; c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.

Artículo 672.

Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.

Capítulo Segundo Impuesto de equiparación de precios

Artículo 673.

La importación para consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con alguna de las siguientes finalidades: a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero; b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia; c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país; d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas; e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior; f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero; g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales; h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.

Artículo 674.

No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.

Artículo 675.

El impuesto de equiparación de precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación.

Artículo 676.

El precio base puede consistir en: a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada; b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo; c) la cotización internacional de la mercadería; d) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Artículo 677.

El precio de comparación puede consistir en: a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera; b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;

c) la cotización internacional de la mercadería ; d) el valor en aduana de la mercadería; e) el valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación; f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Artículo 678.

El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste.

Artículo 679.

El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.

Artículo 680.

El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominará precio guía.

Artículo 681.

El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la forma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los SEIS (6) meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.

Artículo 682.

Para establecer un precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 676.

Artículo 683.

Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 677.

Artículo 684.

Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.

Artículo 685.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio guía y de su reajuste.

Artículo 686.

En todo cuanto no estuviere previsto en este Capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.

Capítulo Tercero Derechos antidumping

Artículo 687.

La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación: a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.

Artículo 688.

Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercaderías idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.

Artículo 689.

Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.

Artículo 690.

Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercaderías, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de la siguiente circunstancias; a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin él; b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia; c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.

Artículo 691.

Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que: a) el más alto precio comparable para le exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales; b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incremento, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inciso a) no fuere representativo.

Artículo 692.

Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691.

Artículo 693.

El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos: a) cuando no hubiere precio de exportación; b) cuando el precio de primera venta en el país, con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de la exportación.

Artículo 694.

Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquier otra base razonable.

Artículo 695.

Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo deberán practicarse: a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón uniforme; b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción; c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares, en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio; d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.

Artículo 696.

El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en el Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.



Artículo 697.

La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación: a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasarse sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.

Artículo 698.

A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.

Artículo 699.

El derecho compensatorio aplicable en virtud del artículo 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.



Artículo 700.

Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.

Artículo 701.

Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.

Artículo 702.

La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.

Artículo 703.

No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación: a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que le gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de procedencia; b) los tributos a que se refiere el inciso a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de la exportación.

Artículo 704.

A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.

Artículo 705.

La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará: a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio; b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o c) de oficio, por la autoridad de aplicación.

Artículo 706.

En el supuesto previsto en el artículo 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.

Artículo 707.

Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsa con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.

Artículo 708.

Para que la investigación mencionada en el artículo 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a), b) o c) de los artículos 687 o 697.

Artículo 709.

En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reunen los requisitos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma.

Artículo 710.

Reunidos los requisitos incluidos en el artículo 708, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado.

Artículo 711.

1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas.

2.- Recibida la comunicación, la Administración Nacional de Aduanas informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de subsidio respecto de la nueva importación.

3. El deber de información previsto en este artículo continuará en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.

Artículo 712.

A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 453, inciso g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la Sección V, Título III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de su constitución.

Artículo 713.

En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.

Artículo 714.

1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incisos a) y b) del artículo 705, la autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados.

2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluída la investigación correspondiente mediante resolución, si los elementos no fueren aportados en el plazo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.

Artículo 715.

En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.

Texto original

Artículo 716.

La investigación prevista en el artículo 705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses,contando a partir del libramiento.

Artículo 717.

Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas: a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un QUINCE (15%) por ciento al precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas indicadas en el artículo 695, en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar; excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos correspondientes a los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo al índice que determinare la autoridad de aplicación; b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos de este inciso; c) en todos los casos, con la salvedad prevista en el inciso a) de este artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contracción de la demanda como consecuencia de la substitución por otros productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.

Artículo 718.

Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de SESENTA (60) días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado a las personas mencionadas en el artículo 710 por el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, contado a partir de su notificación.

Artículo 719.

Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional.

Artículo 720.

Dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 721.

La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica, estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de DOS (2) años. De no fijarse dicho plazo, este será de UN (1) año.

Artículo 722.

La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el Ministro de Economía, quien podrá en delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución prevista en el artículo 720.

Artículo 723.

En todo cuanto no estuviere previsto en los Capítulos tercero, cuarto y quinto de este Título, la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación.

Capítulo Sexto Derechos de exportación

Artículo 724.

El derecho de exportación grava la exportación para consumo.

Artículo 725.

La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Artículo 726.

Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

Artículo 727.

No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; c) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.

Artículo 728.

A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727.

Artículo 729.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportacióN para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días, contado desde el perfeccionamiento mencionado.

2. A los fines de lo establecido en el apartado 1, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

Artículo 730.

Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un NOVENTA (90%) por ciento de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado, de acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare.

Artículo 731.

Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.

Artículo 732.

Para hacer uso del régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el artículo 969.

Artículo 733.

El derecho de exportación puede ser ad valorem o específico.

Artículo 734.

El derecho de exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.

Artículo 735.

Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.

A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente.



Artículo 736.

A los fines previstos en el artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta: a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática;

b) el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea; c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.

Inciso d).- el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.

Artículo 737.

No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

Artículo 738.

Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 736, dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.

Artículo 739.

Los gastos a que se refiere el artículo 736 comprenden especialmente: a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo; b) las comisiones; c) los corretajes; d) los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio; e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser reembolsados como así también de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo; f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio; g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquéllos.

Artículo 740.

El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.

Artículo 741.

El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.

Artículo 742.

Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones: a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador; b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra; c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.

Artículo 743.

El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio{ cuando la mercadería a valorar: a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio, o c) se exportare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.

Artículo 744.

1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 ó 729, apartado 1, según correspondiere.

2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

Artículo 745.

El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.

Artículo 746.

1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.

2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 748.

Artículo 747.

Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.

Artículo 748.

Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación; b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación; c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación; d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como del flete, seguro y demás gastos ocasiones luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando consideración las modalidades inherentes a la exportación; e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación; f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse; g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.

Artículo 749.

Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, inciso i).

Artículo 750.

El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.

Artículo 751.

1. Los precios oficiales mencionados en el artículo 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que determinare.

Artículo 752.

El derecho de exportación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Artículo 753.

Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728.

Artículo 754.

El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.

Artículo 755.

1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Artículo 756.

Las facultades otorgadas en el artículo 755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.

Artículo 757.

1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria; b) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas; c) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana; d) cortesía internacional; e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares; f) dar solución a los problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.

Artículo 758.

En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Artículo 759.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.

Artículo 760.

Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.

CAPÍTULO SÉPTIMO TRIBUTOS CON AFECTACIÓN ESPECIAL

Artículo 761.

Cuando se encomendare al servicio aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera.


Capítulo Octavo Tasa de estadística

Artículo 762.

La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa del TRES (3) % por tal concepto.

Artículo 763.

La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere.

Artículo 764.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.

Artículo 765.

El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Artículo 766.

En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.


Capítulo Noveno Tasa de comprobación

Artículo 767.

La importación para consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

Artículo 768.

Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control de plaza con la finalidad prevista en el artículo 767.

Artículo 769.

La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.

Artículo 770.

El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del DOS (2%) por ciento.

Artículo 771.

El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales.

Artículo 772.

En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.

Capítulo Décimo Tasa de servicios extraordinarios

Artículo 773.

Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos.

Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio, en horario inhábil.

Artículo 774.

La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.

Capítulo Décimo Primero Tasa de almacenaje

Artículo 775.

Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.

Artículo 776.

La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.




Artículo 777.

La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.

Artículo 778.

El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.

Artículo 779.

El despachante de aduana que realizare un hecho gravado sin acreditar su condición de representante en alguna de las formas previstas en el artículo 38 responde personalmente por los tributos pertinentes.

Artículo 780.

El agente de transporte aduanero responde solidariamente por los tributos respecto de los cuales este último debiere responder.

Artículo 781.

La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones tributarias.

Artículo 782.

Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes.

Artículo 783.

1. El propietario o el poseedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la Sección XII, título II, Capítulo Décimo Tercero, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona primaria.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación aunque no mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que constituyere un bien registrable y que determinare la reglamentación.

Artículo 784.

En los supuestos previstos en el artículo 783, el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería: a) hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los artículos 422 y 430;

b) hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;

c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su lícita tenencia.

Artículo 785.

Las obligaciones de los deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmiten a sus sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común.

Artículo 786.

Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.


Capítulo Segundo Extinción de la obligación tributaria

Artículo 787.

En las condiciones previstas en este código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por: a) el pago de lo debido; b) la compensación; c) la condonación; d) la transacción en juicio; e) la prescripción.

Artículo 788.

El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.

Artículo 789.

El pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.

Artículo 790.

1. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros.

2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.

Artículo 791.

Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de CIENTO VEINTE (120) días.

Artículo 792.

El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.

Artículo 793.

1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el artículo 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.

2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas.

Artículo 794.

Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

Artículo 795.

El curso de los intereses no se suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma.

Artículo 796.

Los intereses previstos en el artículo 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

Artículo 797.

En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder en el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

Artículo 798.

El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación de abonar los intereses a que se refiere el artículo 794.

Artículo 799.

Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla en que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

Artículo 800.

La recepción de un importe en concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudieren corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

Artículo 801.

La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

Artículo 802.

La condonación debe disponerse por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad de indulto.

Artículo 803.

Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

Artículo 804.

La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 803 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante: a) cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha de su comisión, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha de sus constatación;

b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la fecha de su constatación.

Artículo 805.

La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;

b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de los tributos, hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;

c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;

d) desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia firme; e) desde que se comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos previstos en los artículos 226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.

Artículo 806.

La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:

a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera; b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados; c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los tributos adeudados; d) la renuncia al tiempo transcurrido; e) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera.

Artículo 807.

La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste.

Artículo 808.

En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil .


Capítulo Tercero Devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de tributos

Artículo 809.

La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de tributos.

Artículo 810.

A los fines de la devolución prevista en el artículo 809, la Administración Nacional de Aduanas tomará los fondos de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

Artículo 811.

En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago.

Artículo 812.

En los supuestos previstos en el artículo 811, la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

Artículo 813.

Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución.

Artículo 814.

Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento del servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución.

Artículo 815.

Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Artículo 816.

La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.

Artículo 817.

La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) durante la sustanciación del reclamo de repetición deducido ante el servicio aduanero; b) desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa; c) desde la interposición, en sede judicial, de la demanda de repetición, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

Artículo 818.

La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:

a) el reclamo de repetición interpuesto ante el servicio aduanero;

b) el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma; c) la demanda judicial de repetición.

Artículo 819.

En todo aquello que no estuviere previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil .



SECCION X ESTIMULOS A LA EXPORTACION
Capítulo Primero Drawback

Artículo 820.

Drawback es el regímen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Artículo 821.

1. Facúltase al Poder Ejecutivo para: a) determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen; b) fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo; c) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio; d) fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en concepto de drawback; e) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.

Artículo 822.

1. La devolución a que se refiere el artículo 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare esta función en determinadas aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.

Artículo 823.

Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.

Artículo 824.

Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

Capítulo Segundo Reintegros y reembolsos

Artículo 825.

El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

2. Los tributos interiores a que se refiere el apartado 1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

Artículo 826.

El régimen de reintegros es compatible con el de drawback.

Artículo 827.

El régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Artículo 828.

Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de reintegros.

Artículo 829.

1. Facúltase al Poder Ejecutivo para: a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y de reembolsos; b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes; c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los artículos 734 a 749 con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos; d) determinar las alícuotas aplicables; e) condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada; f) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare; g) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios; h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.

Artículo 830.

A los fines de la liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 ó 729, según correspondiere.

Artículo 831.

Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso 1), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso.

Artículo 832.

Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido.

La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.

Artículo 833.

Los reintegros y los reembolsos previstos en este Capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en forma en que éste dispusiere.

Capítulo Tercero Otros estímulos a la exportación

Artículo 834.

Cuando se encomendare al servicio aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto específicamente en este código y no se establecieren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.

Artículo 835.

El pedido de pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación.

Artículo 836.

El servicio aduanero pagará, acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles.


Capítulo Cuarto Derecho y acción para percibir importes en concepto de estímulos a la exportación

Artículo 837.

Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer.

Artículo 838.

Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

Artículo 839.

En el supuesto previsto en el artículo 838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a aquél en que venciere el plazo referido en el artículo 836 hasta el penúltimo mes anterio al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición el importe respectivo.

Artículo 840.

Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.

Artículo 841.

La prescripción de la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare.

Artículo 842.

La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se suspende en los siguientes supuestos: a) durante la sustanciación del reclamo de pago ante el servicio aduanero; b) desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo correspondiente o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

Artículo 843.

La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se interrumpe por: a) el reclamo de pago interpuesto ante el servicio aduanero; b) el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el dictado de la misma.

Artículo 844.

En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil .


Capítulo Quinto Acción del Fisco para repetir importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación

Artículo 845.

Vencido el plazo de DIEZ (10) días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

Artículo 846.

El curso de los intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno contra el mismo.

Artículo 847.

Los intereses previstos en el artículo 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

Artículo 848.

En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.

Artículo 849.

Con independencia de la fecha en que se intimare la restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

Artículo 850.

La recepción de un importe por parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

Artículo 851.

Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.

Artículo 852.

La prescripción de la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el primero de enero del años siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido dicha exportación.

Artículo 853.

La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el artículo 851 se suspende en los siguientes supuestos:

a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión; b) desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución; c) desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia firme.

Artículo 854.

La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el artículo 851 se interrumpe por: a) la notificación de la liquidación de los importes indebidamente pagados; b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente pagados; c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados; d) la renuncia al tiempo transcurrido; e) el reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente percibidos.

Artículo 855.

En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil .


SECCION XI RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO
Capítulo único Retorsión

Artículo 856.

Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este Capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.

Artículo 857.

En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.

Artículo 858.

En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá: a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad valorem hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento; b) aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad valorem de hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento.

Artículo 859.

La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que: a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado; b) la norma determinare una fecha posterior.

SECCION XII DISPOSICIONES PENALES

Artículo 860.

Las disposiciones de esta Sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros.

Artículo 861.

Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal .





Artículo 862.

Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.

Capítulo Primero Contrabando

Artículo 863.

Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Artículo 864.

Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Artículo 865.

Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

Artículo 866.

Se impondrá prisión de TRES(3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 867.

Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondire una pena mayor.



Capítulo Segundo Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos

Artículo 868.

Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):

a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;

b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

Artículo 869.

Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

Artículo 870.

Los importes previstos en la escala penal de los artículos 868 y 869 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

Capítulo Tercero Tentativa de contrabando

Artículo 871.

Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 872.

La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.

Artículo 873.

Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.


Capítulo Cuarto Encubrimiento de contrabando

Artículo 874.

1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando; d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.

3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad; b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Artículo 875.

1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.

2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la excención de pena prevista en el apartado 1 de este capítulo.


Capítulo Quinto Disposiciones comunes
Penas

Artículo 876.

1. En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de las mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria; b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito; c) una multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria; d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; e) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos; g) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización; h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; i) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artículos 868 y 869, además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado 1, de este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación especial será por QUINCE (15) años.

Artículo 877.

Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería par la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Artículo 878.

Para la aplicación de las penas establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza: a) el valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una importación; b) el valor imponible previsto en el artículo 735, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.

Artículo 879.

El valor en plaza de la mercaderías debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 877 y 878.

Artículo 880.

Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Artículo 881.

Cuando por falta no pudiere verificarse la mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

Artículo 882.

Vencido el plazo de QUINCE (15) días, contado desde que quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

Artículo 883.

1. Los intereses previstos en el artículo 882 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.

Artículo 884.

La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

Artículo 885.

El importe de las multas aduaneras así como el producido de la venta de la mercadería comisada ingresará a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.

Responsabilidad

Artículo 886.

1. Se aplicarán las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.

2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.

Artículo 887.

Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Artículo 888.

Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Artículo 889.

Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el artículo 876, inciso a),b) y c).

Extinción de acciones y penas

Artículo 890.

La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 891.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 890, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.



Artículo 892.

A los efectos de este código, el término infracción se equipara al de contravención.

Artículo 893.

Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con multas automáticas.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 894.

La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código.

Artículo 895.

En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

Artículo 896.

La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

Artículo 897.

Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

Artículo 898.

Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

Artículo 899.

Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

Artículo 900.

Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

Artículo 901.

Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.


Capítulo Primero Responsabilidad

Artículo 902.

1. No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previsto en este código.

2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.

Artículo 903.

Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Artículo 904.

Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Artículo 905.

Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

Artículo 906.

Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado.

Artículo 907.

El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.

Artículo 908.

El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

Artículo 909.

En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 904.

Artículo 910.

Salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.


Capítulo Segundo Concurso

Artículo 911.

Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

Artículo 912.

Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 913.

Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.

Artículo 914.

Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.

Capítulo Tercero Penas

Artículo 915.

Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

Artículo 916.

Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115.

Artículo 917.



1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.

3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.

Artículo 918.

Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Artículo 919.

Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo 918, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por: a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente; b) valor en plaza:

1) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación;

2) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

Artículo 920.

Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Artículo 921.

Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general.

En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

Artículo 922.

Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede aprehenderse.

Artículo 923.

Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919.

Artículo 924.

Vencido el plazo de QUINCE (15) días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

Artículo 925.

1. Los intereses previstos en el artículo 924 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.

Artículo 926.

La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.


Capítulo Cuarto Reincidencia

Artículo 927.

Será considerado reincidente, a los efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera.

Artículo 928.

La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando: a) se tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido CINCO (5) años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla; b) se tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo ni podrá exceder de DIEZ (10) años ni ser inferior a CINCO (5).

Capítulo Quinto Extinción de acciones y penas

Artículo 929.

La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por: a) amnistía; b) muerte del imputado; c) prescripción.

Artículo 930.

La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

Artículo 931.

1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.

2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 985, apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión.

Artículo 932.

Los supuestos previstos en los artículos 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el artículo 1101. En estos casos, el antecedente no será registrado.

Artículo 933.

El régimen de extinción de la acción penal previsto en los artículos 930 a 932 no será aplicable a la infracción de contrabando menor.

Artículo 934.

La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

Artículo 935.

La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

Artículo 936.

La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

Artículo 937.

La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; b) la comisión de otra infracción aduanera; c) la comisión de un delito aduanero; d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

Artículo 938.

1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

Artículo 939.

La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por: a) amnistía; b) indulto; c) prescripción; d) muerte del condenado.

Artículo 940.

La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

Artículo 941.

La prescripción a que hace referencia el artículo 940, comenzará a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

Artículo 942.

La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Artículo 943.

La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por: a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduaneros;

b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas; c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Artículo 944.

1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el artículo 943, inciso a) debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

Artículo 945.

Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c), respectivamente.

Artículo 946.

La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.

DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo Sexto Contrabando menor

Artículo 947.

En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.



Artículo 948.

En los supuestos contemplados en el artículo 947 cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.



Artículo 949.

No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.



Artículo 950.

Las penas previstas en el artículo 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.

Artículo 951.

En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.

Artículo 952.

A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito.

Artículo 953.

El límite monetario indicado en los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.


Capítulo Séptimo Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas

Artículo 954.

1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.

2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

Artículo 955.

A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.

Artículo 956.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954: a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada; b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación; c) la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.

Artículo 957.

NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 25.986.

Artículo 958.

Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.

Artículo 959.

En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos: Inciso a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 o 332 apartado 3 de este Código;

b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de CIENTO SESENTA MIL (160.000) pesos. En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente; c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.

Artículo 960.

Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración superditada no será punible.

Artículo 961.

La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo.


Capítulo Octavo Mercadería a bordo sin declarar

Artículo 962.

Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.

Artículo 963.

En el supuesto previsto en el artículo 962, si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta DOS (2) veces su valor en plaza.

Artículo 964.

En los supuestos previstos en el artículo 962 no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.

Capítulo Noveno Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio

Artículo 965.

El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción; b) una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe actualizado de los tributos dispensados; c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe actualizado del estímulo acordado.

Artículo 966.

Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas.

Artículo 967.

La actualización a que se refiere el artículo 965 se efectuará desde el momento en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere percibido el importe correspondiente al estímulo a la exportación, según el caso, hasta el momento de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisárselo, en el de su constatación, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 926. Dicha actualización se efectuará de conformidad con la variación que hubieren experimentado los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.

Artículo 968.

Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento: a) el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 965, será sancionado con una multa del UNO (1%) al DIEZ (10%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas en el artículo 966, no será sancionado.

Artículo 969.

Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada.

Capítulo Décimo Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva

Artículo 970.

1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.

Artículo 971.

Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 970, con las penas allí establecidas para cada caso.

Artículo 972.

1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso: a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será sancionado.

2. A los fines de este código, se considera que el cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado 1.

Artículo 973.

Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado: a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo, Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del calor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción; b) cuando se tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.

Artículo 974.

El importador o el exportador, según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el artículo 973.

Artículo 975.

En los supuestos previstos en el artículo 973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.

Artículo 976.

La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo.


Capítulo Décimo Primero Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas

Artículo 977.

1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadría que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Artículo 978.

El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a DOS (2) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podra ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

Artículo 979.

1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Artículo 980.

Lo dispuesto en los artículos 977 y 979, será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.

Artículo 981.

El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

Artículo 982.

1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida.

2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.


Capítulo Décimo Segundo Transgresiones al régimen de envíos postales

Artículo 983.

1. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería: a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación; b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.

Artículo 984.

Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 954.


Capítulo Décimo Tercero Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales

Artículo 985.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

Artículo 986.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

Artículo 987.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrante en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.

Artículo 988.

Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plázo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

Artículo 989.

1. En los supuestos de los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.

2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.

Artículo 990.

1. La clausura provisional podrá levantarse por:

a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título III, de este código; b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder; c) el pago de las multas impuestas; d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.

2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

Artículo 991.

El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.

Artículo 992.

Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

Artículo 993.

Los importes previstos en el artículo 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

Capítulo Décimo Cuarto Otras transgresiones

Artículo 994.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que:

a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;

b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;

c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

Artículo 995.

El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

Artículo 996.

Los importes previstos en las escalas penales de los artículos 994 y 995 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

SECCION XIII PREFERENCIAS ADUANERAS

Artículo 997.

Sin perjuicio de los demás privilegios y preferencias que las leyes acuerdan al Fisco, los créditos aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio aduanero goza de derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfechos sus créditos.

Artículo 998.

La mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este código se le acuerdan para su ejecución forzada.

Artículo 999.

El procedimiento legalmente establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el despacho de oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas cautelares ni por cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la justicia en lo penal que fueren necesarias para asegurar el curso de la investigación cuando resultare insuficiente la extracción de muestras de la mercadería.

Artículo 1000.

La ejecución administrativa podrá ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión.

SECCION XIV PROCEDIMIENTOS


Artículo 1001.

Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento o bien mediante alguno de los medios electrónicos que estableciere la reglamentación



Artículo 1002.

Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

Artículo 1003.

Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 1004.

Artículo 1004.

Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare, en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

Artículo 1005.

Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el artículo 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

Artículo 1006.

En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios.

Artículo 1007.

Salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de TREINTA (30) días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.

Artículo 1008.

Cuando un plazo venciere en día hábil inmediato siguiente.

Artículo 1009.

Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento.

Artículo 1010.

Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.

Artículo 1011.

Cuando lo considerare necesario, el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

Artículo 1012.

Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados: a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que, sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites; b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos; c) los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados; d) los demás que la autoridad dispusiere.

Artículo 1013.

Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios: a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad; b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo; c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015; d) por alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación; e) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega; f) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación; g) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare; h) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados .a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados; i) por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare; j) por aviso a publicarse por un (1) día en el Boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación



Artículo 1014.

Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Artículo 1015.

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo 1014. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Artículo 1016.

Los informes periciales se encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo siguiente: a) si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse; b) si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.

Artículo 1017.

1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero.

2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.



Capítulo segundo Jurisdicción y competencia

Artículo 1018.

1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.

Artículo 1019.

Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al Administrador Nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación.

Artículo 1020.

En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Administrador Nacional de Aduanas.

Artículo 1021.

Las competencias atribuidas en este Título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al Administrador Nacional de Aduanas en el artículo 23, inciso m).

Artículo 1022.

Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las aduanas serán resueltas por el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.

Artículo 1023.

A los fines de esta Sección, el vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor.

Artículo 1024.

Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetició y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2.000).

Artículo 1025.

1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por laley 15265 :

a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de VEINTICINCO MIL PESOS($25.000);

b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000);

c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000);

d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) .

e) del recurso de amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas por delitos aduaneros.

2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo."

Artículo 1026.

Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código serán sustanciadas: a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad; b) ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículos 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

Artículo 1027.

1. En las causas que deban tramitar en sede judicial corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los tribunales nacionales en lo penal económico y a los tribunales federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

2. La competencia atribuida en el apartado 1 a los tribunales nacionales en lo penal económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martin, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Artículo 1028.

1. Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán: a) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el artículo 1027, apartado 2, será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal; b) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de CIENTO DOS MIL AUSTRALES (A102.000); c) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones; d) de los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados en el inciso c); e) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el artículo 1025, inciso e).

2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.

Artículo 1029.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las Cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el artículo 1026, inciso a).

Capítulo Tercero Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones

Artículo 1030.

En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal.

Artículo 1031.

1. En el supuesto previsto en el artículo 1030, el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería.

2. Cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.

Artículo 1032.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz.

Artículo 1033.

El representante que no acreditare su personería en la forma prevista en los artículos 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de DIEZ (10) días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta SESENTA (60) días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento. En este último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones.

Artículo 1034.

En todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado.

Artículo 1035.

Los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.

Artículo 1036.

Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción no inferior de CIEN 100).

Artículo 1037.

Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos:

a) los enumerados en el artículo 1053;

b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;

c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;

d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial;

e) los que decretaren el auto de sobreseimiento;

f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones;

g) Los que declararen la rebeldía;

h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;

i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar;

j) los que resolvieren las causas en forma definitiva;

k) los que concedieren o denegaren la apelación;

l) los que dispusieren la venta prevista en el artículo 1124.

Artículo 1038.

Todo aquél que fuere citado a prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto.

Artículo 1039.

El administrador al proveer la producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.

Artículo 1040.

Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.

Artículo 1041.

Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los CINCO (5) días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.

Artículo 1042.

1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.


Incidentes

Artículo 1043.

Tramitará en pieza separada el pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial.

Artículo 1044.

El incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del incidente.

Artículo 1045.

Con el escrito de promoción del incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Artículo 1046.

El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 1047.

Si no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba, el administrador lo resolverá dentro de los DIEZ (10) días.

Artículo 1048.

En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Artículo 1049.

Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los DIEZ (10) días.

Nulidades de procedimiento

Artículo 1050.

No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.

Artículo 1051.

1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

Artículo 1052.

El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049.



Artículo 1053.

1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales: a) se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones; b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera; c) se aplicaren prohibiciones; d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera; e) se aplicaren multas automáticas; f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

2. No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por, el Director General.

3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.



Artículo 1054.

La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.

Artículo 1055.

1. Salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto respectivo.

2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Artículo 1056.

El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador. También podrá presentarse mediante alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación



Artículo 1057.

Dentro del plazo previsto en el artículo 1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieron, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Artículo 1058.

La interposición de la impugnación de los actos enumerados en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo



Artículo 1059.

Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

Artículo 1060.

El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos indicados en el escrito de impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 1061.

Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.

Artículo 1062.

El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días.

Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Artículo 1063.

Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

Artículo 1064.

En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Artículo 1065.

Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

Artículo 1066.

1. Cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a que se refieren respectivamente los incisos a), b) y e) del artículo 1053, los importes correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continuen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento.

La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

Artículo 1067.

Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de los importes a que hace referencia el artículo 1053, inciso d), tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.

Capítulo Segundo Procedimiento de repetición

Artículo 1068.

Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las repeticiones de los importes en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Artículo 1069.

1. Sólo son susceptibles de repetición: a) los pagos efectuados en forma espontánea; b) los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva liquidación:

1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de impugnación; o 2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones 2. No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el Director General.

3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir el recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el artículo 1132



Artículo 1070.

El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.

Artículo 1071.

El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador, con el informe pertinente.

Artículo 1072.

Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

Artículo 1073.

El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 1074.

Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición.

Artículo 1075.

El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días.

Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Artículo 1076.

Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

Artículo 1077.

En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Artículo 1078.

Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición.

Artículo 1079.

Cuando la resolución hiciere lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución,sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.


Capítulo Tercero Procedimiento para las infracciones

Artículo 1080.

Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este Capítulo.

Artículo 1081.

Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren.

Artículo 1082.

La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos: a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción; b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;

c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;

d) el nombre y el domicilio del denunciante.

Artículo 1083.

Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.

Artículo 1084.

Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción aduanera está obligado a denunciarla.

Artículo 1085.

1. En el curso de la investigación como así también en el del procedimiento reglado en este Título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares: a) detención de su despacho; b) interdicción; c) secuestro.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba de la infracción que se investigare.

Artículo 1086.

Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con remisión de una copia del acta correspondiente.

Artículo 1087.

En el supuesto previsto en el artículo 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.

Artículo 1088.

Vencido el plazo establecido en el artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los CINCO (5) días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la investigación.

Artículo 1089.

Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta su conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las actuaciones al administrador.

Artículo 1090.

Recibidas las actuaciones, el administrador: a) ordenará ampliar la investigación en aquellos aspectos que considerare necesarios; b) desestimará la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera; o c) dispondrá la apertura del sumario.

Artículo 1091.

El sumario tiene por objeto; a) comprobar la existencia de una infracción aduanera; b) determinar los responsables; c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables; d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.

Artículo 1092.

Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes.

Artículo 1093.

Quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas.

Artículo 1094.

En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de lainfracción y dispondrá:

a) las medidas cautelares que correspondieren enatención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;

b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de laspersonas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento delos mismos, cuando lo considerare necesario;

d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder o de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación, cuya restitución se reclamare, según el caso;

e) las demás diligencias conducentes alesclarecimiento de los hechos investigados.



Artículo 1095.

En cualquier estado del procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de TREINTA (30) días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de TREINTA (30) días.

Artículo 1096.

En el procedimiento para las infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.

Artículo 1097.

En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador podrá disponer el sobreseimiento definitivo.

Artículo 1098.

Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido; b) cuando los hechos no configuraren un ilícito aduanero; c) cuando de la investigación surgiere la falta de responsabilidad de los imputados.

Artículo 1099.

El sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluída a su respecto.

Artículo 1100.

Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.

Artículo 1101.

Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo 1094,el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días,a fin de que presenten sus defensas,ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Artículo 1102.

Si con posterioridad a la vista prevista en el artículo 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieren constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o en su caso, se dispondrán las medidas previstas en el artículo 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.

Artículo 1103.

La vista contemplada en el artículo 1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el artículo 1094, inciso d).

Artículo 1104.

Dentro del plazo previsto en el artículo 1101, los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Artículo 1105.

El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el artículo 1101, será declarado rebelde y el procedimiento continuará su curso aún sin su intervención.

Artículo 1106.

El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.

Artículo 1107.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 1101, el administrador ordenará, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.

Artículo 1108.

El administrador rechazará las pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa,como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 1109.

El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días.

Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.

Artículo 1110.

Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos responsables por el plazo de SEIS (6) días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.

Artículo 1111.

En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Artículo 1112.

1. Presentado el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto,el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días,en la que: a) condenará o absolverá a los imputados; b) se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables; c) podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro previstas en el artículo 1085, apartado 1, incisos b) y c), a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o responsables y que no se hallare afectada al sumario; d) podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento.

La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

Artículo 1113.

Cuando la resolución impusiere pena de multa ésta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.

Artículo 1114.

Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.

Artículo 1115.

Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:

a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de PESOS CINCO MIL ($ 5.000);

b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

Artículo 1116.

Los importes previstos en el artículo 1115 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Artículo 1117.

No será necesario requerir la aprobación a que se refiere el artículo 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción estuviere ordenada por este código en forma expresa y cuantitativa.


Capítulo Cuarto Procedimiento para los delitos

Artículo 1118.

1. La sustanciación de las actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos,en la Sección XII,Título I,de este código,ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá, según la autoridad que hubiere prevenido, al servicio aduanero o, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica o Policía Federal Argentina,las que quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la autoridad de prevención en el Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, el sumario debe ser sustanciado exclusivamente por el servicio aduanero cuando se tratare de alguno de los delitos previstos en el artículo 864, inciso b), c) o e), su tentativa o en los artículos 868, 869 y 873.

Artículo 1119.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1118, en ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requirieren las circunstancias. La mercadería secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

Artículo 1120.

La autoridad de prevención interviniente debe:

a) poner en inmediato conocimiento del juez competente la iniciación del sumario; b) comunicar de inmediato al juez competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la investigación con copia autenticada; c) poner a disposición de la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no fuera la autoridad de prevención originaria, la mercadería involucrada en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario; d) mantener informado al juez competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que éste le impartirse.

Artículo 1121.

Concluída la investigación, la autoridad de prevención: a) elevará las piezas originales al juez competente a los fines de la prosecución de la causa para la eventual aplicación de las penas privativas de libertad y las contempladas en los artículos 868 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. La causa judicial se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales; b) remitirá copia autenticada de lo actuado al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, a efectos de la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. Esta causa se regirá por las disposiciones del procedimiento para las infracciones previsto en el Capítulo Tercero de este Título.



Capítulo Quinto Procedimiento de ejecución

Artículo 1122.

Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituídos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más la actualización y los accesorios que correspondieren, dentro del plazo de QUINCE (15) días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador procederá: a) a suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda; b) a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieren adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 1091, inciso d), de este código, no resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere; c) a suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o responsable que estuviere inscripto en alguna de las matrículas cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero.

Artículo 1123.

Las medidas previstas en los incisos a), b), y c) del artículo 1122 cesarán en el momento en que se efectuare el pago.

Artículo 1124.

Cumplidas las medidas dispuestas por el artículo 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los artículos 419 a 428, previa comunicación al interesado.

Artículo 1125.

En los supuestos previstos en el artículo 1122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda.

Artículo 1126.

La ejecución judicial prevista en el artículo 1125 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código.

Artículo 1127.

A los efectos de este Capítulo, constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste mediante resolución general del Administrador Nacional de Aduanas.

Artículo 1127 bis.

El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen.



Artículo 1128.

El diligenciamiento de las cédulas de notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del servicio aduanero, cuando éste así lo solicitare.



Artículo 1129.

El recurso de revocatoria procederá únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio: a) el que denegare la legitimación para actuar; b) el que declarare la rebeldía; c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba; d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas; e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.

Artículo 1130.

El recurso deberá interponerse dentro del plazo de TRES(3) días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.

Artículo 1131.

El administrador debe resolver el recurso dentro de los DIEZ (10) días y la resolución que dictare causará ejecutoria.

Capítulo Segundo Recurso de apelación y demanda contenciosa

Artículo 1132.

1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente: a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez competente.

2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el artículo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Artículo 1133.

Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda previstas en el artículo 1132 deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contado desde la notificación de la resolución.

Artículo 1134.

El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrán efecto suspensivo.

Artículo 1135.

El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.

Artículo 1136.

Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluídos los que no hubieren apelado.

Artículo 1137.

Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.

Artículo 1138.

Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicará al administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.

Artículo 1139.

Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.


Capítulo Tercero Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Artículo 1140.

La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683 .

Artículo 1141.

1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los artículos 1030 a 1034 de este código.

2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.

Artículo 1142.

El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito.

Artículo 1143.

El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

Artículo 1144.

1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.

2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



Artículo 1145.

1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa."

2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.



Artículo 1146.

Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente en la vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta (30) días



Artículo 1147.

En el recurso contra la resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición, en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.

Artículo 1148.

La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.

Artículo 1149.

Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.

2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes: a) incompetencia; b) falta de personería; c) falta de legitimación; d) litispendencia; e) cosa juzgada; f) defecto legal; g) prescripción; h) nulidad.

3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.

4. El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando, en su caso, la producción de las pruebas ofrecidas. Si no hubiere prueba a producir o producida la que se hubiere ofrecido, el Vocal interviniente pasará los autos a sentencia.



Artículo 1150.

Una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el vocal elevará los autos a la Sala.



Artículo 1151.

Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de reposición.

En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba.

Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.



Artículo 1151 bis.

Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días



Artículo 1152.

Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación



Artículo 1153.

Durante el plazo de prueba los Vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del Vocal o de su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.



Artículo 1154.

1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

2. La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.



Artículo 1155.

1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables una sola vez por igual plazo- el vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien -cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio- convocará a audiencia para la vista de causa.

2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.



Artículo 1156.

Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días



Artículo 1157.

1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.

2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.



Artículo 1158.

Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia. La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior.

La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el llamado



Artículo 1159.

En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez (10) días.

La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Cámara Nacional.

Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas



Artículo 1160.

La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.



Artículo 1161.

El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. 2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente



Artículo 1162.

La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.



Artículo 1163.

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación



Artículo 1164.

La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.

Artículo 1165.

El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de Hacienda.

Artículo 1166.

1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.

2. Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse el recurso al interponerse.

3. Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del interés del artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).



Artículo 1167.

Salvo lo dispuesto en el artículo 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:

a) cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días;

b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) días;

c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.

Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.

La intervención necesaria de Vocales Subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.

Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos.



Artículo 1168.

Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Artículo 1169.

Los plazos señalados para la actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá. Los plazos establecidos en este Capítulo también podrán prorrogarse por acuerdo de partes, pero la prórroga en este caso no excederá de SESENTA (60) días.

Artículo 1170.

Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluídos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Artículo 1171.

Las partes podrán interponer recurso de apelación ante la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince (15) días de quedar firme.

Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de diez (10) días



Artículo 1172.

1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos,sus actualizaciones e intereses,se otorgará al solo efecto devolutivo En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo 1135.

2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los TREINTA (30) días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los fines de su ejecución.



Artículo 1173.

1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.



Artículo 1174.

El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.



Artículo 1175.

1. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañará copia de aquella y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de recepción del oficio.

2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.

Artículo 1176.

Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

Artículo 1177.

1. En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

2. El actor deberá demostrar en que medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia, no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Artículo 1178.

En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.

Artículo 1179.

El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones.



Capítulo Quinto Procedimiento ante la Cámara Federal

Artículo 1180.

En los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara Federal: a) podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia; b) resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.

Artículo 1181.

En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que hubieren transcurrido diez (10) días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.

2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días contados desde la recepción del oficio.

Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.

3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11.683 para la remoción de vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.

Artículo 1182.

En los casos no previstos en este Capítulo será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.



CAPÍTULO SEXTO EFECTOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEFINITIVOS

Artículo 1183.

Las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en este código, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de cosa juzgada.

SECCION XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 1184.

El Poder Ejecutivo deberá mantener permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias.

Artículo 1185.

No obstante lo previsto en el artículo 663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución.

SECCION XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1186.

El presente código entrará en vigencia a partir de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 1187.

Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente código, las Ordenanzas de Aduana (sancionadas por Ley 810) y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; así como las leyes 16.686, excepto su artículo 2, 16.690,17.198, 17.255,17.325, 17.347,17.352, 17.412, excepto su artículo 2, 18.520,18.714 y disposiciones modificatorias, 18.718, 19.184, 19.442, 20.441,los artículos 2, 3 y 4 de la ley 20.626, la ley 21.838; los artículos23 y 27 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por ley 12.980 ; el Decreto Ley 6660/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo; losartículos 3 al 9 del Decreto Ley 6692/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se opusiere al presente código.

Artículo 1188.

Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de este código, serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el artículo 1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél.

Artículo 1189.

1. Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código.

2. Dentro de un plazo no inferior a SEIS (6) meses que al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la situación prevista en el apartado 1 deberán completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el artículo 41, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), en el artículo 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), y en el artículo 94. En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.

Artículo 1190.

La primera de las actualizaciones previstas en los artículos 870, 880, 920, 953, 955, 959, 992, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y 1144 se practicará computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre hasta el 31 de Octubre de 1981.

Artículo 1191.

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes