Código de Justicia Militar

Artículo 1.

La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional , se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina.

Artículo 2.

Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los casos que el mismo determina.

Artículo 3.

Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la ley enumera.

Artículo 4.

Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.

Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.

Artículo 5.

Siempre que un miembro de un tribunal militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas por este código, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación.

Artículo 6.

Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el presidente de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos por esta ley.

Artículo 7.

Los militares de los servicios generales o sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar, en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo.

Los militares en retiro, pueden desempeñar los cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas.

Artículo 8.

El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones, e idénticos derechos, honores y prerrogativas.



Artículo 9.

La jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce: 1 Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2 Por los consejos de guerra permanentes; 3 Por los consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45; 4 Por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.




Artículo 10.

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 11.

El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas.

Artículo 12.

Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados, provenientes uno del ejército, uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas.

Artículo 13.

Corresponderá la presidencia al vocal combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al más antiguo. En ausencia o impedimento accidental del presidente del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando que le siga, en las mismas condiciones. Los suplentes serán designados por sorteo de la lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o en la más próxima. Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituído por un auditor de la mayor graduación, de los cuadros respectivos. Si los tres vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo precedente.

Artículo 14.

Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal.

Artículo 15.

En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado.

Artículo 16.

El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones.

Artículo 17.

El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor general.



Artículo 18.

El presidente de la Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial.

Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio respectivo. Estos consejos son de dos órdenes: 1 Para jefes y oficiales subalternos; 2 Para suboficiales, clases y tropa.

Artículo 19.

Los consejos de guerra para jefes y oficiales subalternos estarán constituídos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un general de división o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de grado de coronel o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Artículo 20.

Los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa estarán constituídos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado de teniente coronel o mayor o sus equivalentes: en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Artículo 21.

La presidencia de los consejos de guerra comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas.

Artículo 22.

Cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituído por un oficial perteneciente a la institución de que se trate, debiendo, ser el reemplazante, por lo menos, de grado igual al del imputado.

Artículo 23.

Los presidentes y vocales de los consejos de guerra serán nombrados por el presidente de la Nación, y durarán cuatro años en el cargo. La renovación de los vocales se efectuará cada dos años, debiendo cesar en ellas, por lo menos, uno de cada institución en los comunes. Para la primera renovación se efectuará un sorteo, en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y comunicación a los respectivos ministerios. Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo el orden en que los miembros hayan sido incorporados.

Si un miembro cesase antes de la expiración del período para el que fué nombrado, el reemplazante sólo durará lo que restare de aquél.

Artículo 24.

Si se produjere la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo el procedimiento allí establecido.

Artículo 25.

En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte.

Artículo 26.

Los suplentes de vocales se sortearán entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere en ella se hará saber de inmediato al consejo a que interesare. La Dirección General de Gendarmería Nacional y las de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal suplente a que se refiere el artículo 22.

Artículo 27.

Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen.

Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la causa. El acuerdo extraordinario será siempre reservado.

Artículo 28.

El presidente y los vocales de los consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respectivo consejo de guerra.

Artículo 29.

Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más antiguo.



Artículo 30.

En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento establecido en la Sección I, Libro III, Tratado II, de este código.

Artículo 31.

En las fuerzas de operaciones la jurisdicción militar se ejercerá: 1 Por los comandantes en jefe; 2 Por los jefes de fuerzas, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicadas; 3 Por los consejos de guerra especiales; 4 Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas.

Artículo 32.

En las plazas de guerra, puertos militares, bases aéreas y lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejercerá: 1 Por los gobernadores o jefes respectivos; 2 Por los consejos de guerra especiales, a menos que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente; 3 Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas.



Artículo 33.

Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales.

Artículo 34.

El presidente, el fiscal, el auditor y el secretario serán nombrados: 1 En las fuerzas de operaciones, por los comandantes en jefe; 2 En las fuerzas independientes o incomunicadas, por los respectivos comandantes o jefes superiores; 3 En las plazas de guerra, puertos militares, lugares fortificados, bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o jefes de los mismos.

Estos nombramientos y la formación del consejo se harán constar en la orden del día.

Artículo 35.

Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detalle correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquéllos.

Artículo 36.

El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del imputado, si éste lo pidiere.

Artículo 37.

En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o antigüedad.

Artículo 38.

Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes:

a) Para oficiales superiores y jefes;

b) Para oficiales;

c) Para suboficiales, clases y tropa. Los primeros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales.

Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presidente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales.

Artículo 39.

Si el consejo se constituyere para conocer de una causa y resultare, durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fué constituído el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente para juzgarlos.

Artículo 40.

Si no hubiere disponible el número de oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere, prefiriéndose siempre a los de mayor graduación.

Artículo 41.

Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se encontrare próximo. No siendo posible la remisión del imputado, o cuando la plaza esté sitiada, la base o el destacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad.

Artículo 42.

Para juzgar al personal que tenga asimilación o equiparación militar, el consejo de guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o equiparación del imputado. Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales, clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartícipe con procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el juzgamiento de estos últimos.

Artículo 43.

Los consejos de guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra, se compondrán de la manera establecida en este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan.

Artículo 44.

Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por el comandante en jefe de las fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.




Artículo 45.

El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1 En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2 En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3 En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1 y 2, y con el procedimiento de la Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3.

Artículo 46.

Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes o jefes de fuerzas, serán desempeñadas por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.




Artículo 47.

En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido: 1 Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2 Por un fiscal en cada uno de los consejos de guerra.

Artículo 48.

El fiscal general será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa.

Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares.

Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y goza de los mismos derechos y retribuciones. En caso de impedimento será reemplazado por el auditor general.

Artículo 49.

El fiscal general prestará juramento ante el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo.

Artículo 50.

Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales de la misma graduación que los vocales de los respectivos consejos.

Artículo 51.

El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes comunes será desempeñado alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate.

Artículo 52.

Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el presidente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos.

No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron designados.

Artículo 53.

Al fiscal general le corresponde: 1 Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo: 2 Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el Tratado II de este código; 3 Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código; 4 Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5 Velar por la recta y pronta administración de Justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos; 6 Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas; 7 Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares.

Artículo 54.

Corresponde a los fiscales de los consejos: 1 Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los consejos de guerra permanentes; 2 Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3 Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas por los consejos de guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inciso 6 del artículo anterior; 4 Cumplir todas las obligaciones que les impone este código y demás leyes militares.

Artículo 55.

Los fiscales de los consejos deberán concurrir diariamente al local donde éstos funcionan, a efecto de oir providencias y firmar notificaciones

Artículo 56.

Los fiscales prestarán juramento ante el consejo de su adscripción.


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Artículo 56 BIS.

Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado.




Artículo 57.

La auditoría permanente será desempeñada por un auditor general, común a todas las instituciones armadas; por un auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por los auditores adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las instituciones armadas que considere conveniente el presidente de la Nación.

Artículo 58.

Los auditores a que se refiere el artículo anterior, procederán de los cuadros respectivos de las instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 70.

Artículo 59.

El auditor general de las fuerzas armadas tendrá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares.

Artículo 60.

En caso de impedimento accidental, el auditor general será reemplazado, en primer término, por el fiscal general; en su defecto, por alguno de los auditores del grado de coronel o sus equivalentes que revisten en actividad, servicio efectivo, o por alguno de los auditores de los consejos permanentes."

Artículo 61.

Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el presidente de la Nación.

Artículo 62.

En caso de impedimento accidental, los auditores de consejo se reemplazarán recíprocamente. No siendo esto posible, la designación de suplentes se hará por el presidente de la Nación a pedido del presidente del consejo respectivo.

Artículo 63.

Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1 Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120; 2 Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas; 3 Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente.

Artículo 64.

Corresponde a los auditores de consejo: 1 Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere; 2 Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal; 3 Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al consejo en los incidentes de excusación; 4 Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.

Artículo 65.

Los auditores prestarán juramento ante los consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales.

Artículo 66.

En el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio.



Artículo 67.

Cada consejo de guerra especial tendrá un fiscal y un auditor.

Artículo 68.

En los consejos de guerra especiales, la jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de subteniente y sus equivalentes.

Artículo 69.

Las obligaciones de los fiscales ad hoc serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones.

Artículo 70.

En los tribunales especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos. En los de tiempo de guerra, sí el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo. Los fiscales y auditores ad hoc, prestarán juramento ante sus respectivos consejos.

Artículo 71.

El auditor en campaña asesorará al general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en el ejército o escuadra.



Artículo 72.

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados que, se consideren necesarios.

Artículo 73.

Cada uno de los consejos de guerra permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren necesarios.

Artículo 74.

Todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente: 1 En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel o sus equivalentes. Esta secretaría podrá ser desempeñada alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares; 2 En los consejos de guerra para oficiales superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes; 3 En los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa, oficiales subalternos.

Artículo 75.

Los empleos subalternos de las secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases.

Artículo 76.

Las secretarías de los consejos de guerra permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los consejos para cada una de ellas.

Artículo 77.

Todos los empleados de las secretarías de los tribunales militares serán nombrados por el presidente de la Nación a propuesta del ministerio respectivo.

Artículo 78.

Los secretarios prestarán juramento ante el consejo para el que hayan sido designados.

Artículo 79.

El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le corresponde: 1 Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2 Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3 Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4 Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5 Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 80.

Los secretarios de consejo son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías y les corresponde: 1 Intervenir en la substanciación de los procesos, autorizando todas las diligencias que en ellos se practiquen; 2 Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas, con excepción de aquellas que deban ser realizadas directamente por el presidente o por el tribunal; 3 Refrendar en todas las causas la firma del presidente; 4 Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5 Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos.

Artículo 81.

El archivo del Consejo Supremo es el único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción militar.

Artículo 82.

El Consejo Supremo dictará un reglamento en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las obligaciones de sus empleados.



Artículo 83.

Los sumarios serán instruídos por los jueces de instrucción, los que serán designados por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la substanciación de aquéllos.

El presidente de la Nación nombrará los oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción.

Artículo 84.

La graduación de los jueces de instrucción será, por lo menos, igual a la del imputado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes. Exceptúanse de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor graduación que el imputado, siempre que sea de la clase de general o su equivalente respectivo.

Artículo 85.

Corresponde a los jueces de instrucción: 1 Instruir los sumarios para que hayan sido designados, observando estrictamente las disposiciones contenidas en el Tratado II de este código; 2 Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueren compatibles con el estricto cumplimiento de la ley; 3 Informar a la autoridad que los designó, sobre el resultado de cada sumario, aconsejando su elevación a plenario, su sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución conforme al artículo 120.

La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionadas.

Artículo 86.

El juez instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá nombrar suboficiales o clases.

Artículo 87.

El juez instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía disciplinaria.

Artículo 88.

Los jueces de instrucción prestarán juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones.

Artículo 89.

Cada juez de instrucción podrá substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 86.

Artículo 90.

Corresponde a los secretarios refrendar la firma del juez de instrucción y practicar todas las diligencias inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones.

Artículo 91.

Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios designados con carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al asumir sus funciones.




Artículo 92.

En tiempo de guerra, los comandantes en jefe, de ejército en campaña, los jefes superiores de divisiones, cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número de comisarios que consideren convenientes.

Artículo 93.

Los comisarios ejercerán sus funciones de acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de los jefes.

Artículo 94.

La acción policial de los comisarios se extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas.

Artículo 95.

Cada comisario será ayudado en el desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite, debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.



Artículo 96.

Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo.

Artículo 97.

Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones.

Artículo 98.

La defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún oficial en actividad, de graduación inferior a coronel o sus equivalentes.

Artículo 99.

Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales que desempeñen cargos permanentes en los consejos de guerra y juzgados de instrucción.

Artículo 100.

Al defensor que no prestare la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele, por los consejos respectivos, apercibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción.


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Artículo 100 BIS.

La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegítima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto de:

a) indicar medidas de prueba.

b) solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal. La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del parrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo 445 bis de este código. En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representada por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya preconcluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios.




Artículo 101.

La excusación del cargo de presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna de las causas siguientes: 1 Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo por afinidad:

a) Con cualquiera de los procesados;

b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito; c) Con alguno de los otros miembros del mismo tribunal.

2 Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito, testigo o como juez de instrucción. No se considerará comprendido en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa; 3 Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4 Haber sido denunciado o acusado como autor, cómplice o encubridor, de un delito por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5 Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6 Servir a las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando; 7 Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u ofendido.

Artículo 102.

Los fiscales, auditores y secretarios, así como los jueces de instrucción y los peritos, pueden fundar su excusación en las causales indicadas en el artículo precedente, con excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1.

Artículo 103.

Son causas únicas de excusación de los defensores: 1 Ser parte en el proceso como perjudicado o testigo; 2 Enfermedad debidamente justificada; 3 Enemistad manifiesta con el procesado; 4 Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles; 5 Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción o secretario de uno u otro.

Artículo 104.

La autoridad militar podrá ordenar el relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame.

Artículo 105.

No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial; 1 Los retirados; 2 Los que pertenecen al clero castrense; 3 Los inválidos.

Artículo 106.

Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso.

Artículo 107.

Las causas de excusación de los vocales, fiscales, auditores, secretarios y defensores, serán apreciadas por el presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respectivo en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los consejos de guerra especiales. Las del juez instructor, por la autoridad militar que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el presidente del consejo, según el caso.



Artículo 108.

La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva a:

a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio;

b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas;

c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales;

d) Todos los demás casos de infracción penal que éste código expresamente determina.

Artículo 109.

Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior unicamente: 1 Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, con la limitación establecida en el inciso 5 respecto de los retirados; 2 Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas; 3 Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infracciones no previstas en los reglamentos propios; 4 Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar; 5 Los militares retirados: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos;

b) Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos;

c) Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704; 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771, incisos 1 y 2, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863; d) En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables;

e) En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas. 6 Los que formen parte de las fuerzas armadas de la Nación con asimilación o equiparación militar; 7 Nota de redacción (DEROGADO POR LEY 23.049)

Artículo 110.

En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva: 1 A los empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación, militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades; 2 A los prisioneros de guerra; 3 A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás personas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados; 4 A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren.

Artículo 111.

Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada.

Artículo 112.

Si estuvieren en territorio extranjero, amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien perteneciera el territorio. A falta de convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales para las propias fuerzas será la que establece el presente código.



Artículo 113.

Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquél a quien le competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar.

Artículo 114.

Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios, se continuará la substanciación de la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el pronunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de las autoridades militares para su juzgamiento. Cuando en el proceso militar se paralizaren los procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los artículos 600 y 615 de este código.

Artículo 115.

Cuando por el lugar, por la naturaleza o por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra permanentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina.




Artículo 116.

Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares y por particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido cometido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares por los ordinarios.

Artículo 117.

Cuando un mismo delito fuere cometido por militares de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el consejo que corresponda a las de mayor graduación.

Artículo 118.

Cuando un mismo delito fuese cometido por personas sujetas a los tribunales militares de distintas instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los tribunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; por los tribunales de aeronáutica, si lo fueren en unidades aéreas, bases o establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por los del ejército, sí se cometieran en cualquier otro lugar de jurisdicción militar.

Artículo 119.

Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son de jurisdicción de los tribunales militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos siguientes: 1 Cuando pertenecieren a las instituciones armadas, aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al tiempo del delito; 2 Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas armadas, estando en país extranjero; 3 Cuando fuere cometido en territorio argentino, al frente del enemigo.



Artículo 120.

Corresponde, en todo tiempo, al presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos, de las sanciones disciplinarias enumeradas en el Tratado III de aquél.



Artículo 121.

Corresponde a los consejos de guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el Tratado III de este código califica y sanciona, y la represión de las faltas, cuando ésta resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.



Artículo 122.

Compete al Consejo Supremo:

1. Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas;

2. Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos:

a) A los vocales letrados del Consejo Supremo;

b) A los miembros de los consejos de guerra;

c) A los funcionarios letrados de la justicia militar.

3. Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el Tratado II de este código;

4. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares;

5. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar; 6. Asesorar a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar;

7. Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el Tratado II;

8. Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra;

9. Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes; 10 Suministrar a los ministerios militares los informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra; 11 Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.




Artículo 123.

Compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de operaciones, el juzgamiento de las mismas infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de aquellas que los bandos prevén y reprimen.



Artículo 124.

A los comandantes en jefe de fuerzas militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las facultades disciplinarias del presidente de la Nación.

Les compete igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las sentencias.

Artículo 125.

Los comandantes en jefe de las fuerzas militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos que creyeran convenientes, para la seguridad y disciplina de las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo.

Artículo 126.

Compete a los comandantes en jefe de las fuerzas militares, ejercer, en cuanto a los procesados juzgados en consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se confiere al Consejo Supremo:



Artículo 127.

A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados, les corresponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de los comandantes en jefe.

Artículo 128.

Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del artículo 41, párrafo segundo de este código.



Artículo 129.

Los comisarios de policía de las fuerzas armadas tienen jurisdicción: 1 Sobre los postillones, vivanderos, cantineros, comerciantes, sirvientes, de cualquier sexo, y toda otra persona que acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva; 2 Sobre los vagabundos y desconocidos que se encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción.

Artículo 130.

Los comisarios de policía conocerán, con relación a las personas mencionadas en el artículo precedente: 1 De las infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes; 2 De las reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones sujetas a su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda nacional.



Artículo 131.

Durante el estado de guerra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra, podrán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas.

Artículo 132.

Los bandos podrán ser promulgados: 1 Por los gobernadores militares, y por los comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de guerra; 2 Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o unidades del ejército, de la marina y de la aeronáutica, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados.

Artículo 133.

Nota de redacción (DEROGADO POR LEY 23.049).

Artículo 134.

Los bandos obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo.

Artículo 135.

Los bandos serán publicados mediante la orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean delitos o faltas cometidas por civiles. Los bandos no podrán imponer otras penas que las establecidas en este código o en el Código Penal.

Artículo 136.

Los bandos rigen desde la fecha que en los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su publicación. Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo comunicará a la superioridad en la primera oportunidad.

La responsabilidad de las autoridades militares por los bandos que promulguen o los encargados de su aplicación, cuando se hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva por los tribunales militares.

Artículo 137.

Cuando los bandos impongan la pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad.

Artículo 138.

El procedimiento para la aplicación de los bandos será verbal, dejándose constancia en acta, salvo lo determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será sumarísimo, cuidando de no coartar el derecho de defensa, razonablemente ejercido por el procesado.

Artículo 139.

Los fallos que impongan pena de delito, podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva, ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.

TRATADO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES
LIBRO I Normas generales


Artículo 140.

La justicia militar se administra gratuitamente.

Artículo 141.

Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de este material podrá emplearse de otra clase.

Artículo 142.

Para las diligencias de justicia militar son hábiles los días feriados. Ellos están incluídos en todos los términos que este código señala.

Artículo 143.

Los términos de días se cuentan de 24 a 24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la notificación. Los términos de horas, desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva.

Artículo 144.

Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar, según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y diligencias para que han sido establecidos.

Artículo 145.

Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demorá alguna.

Artículo 146.

En los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada, salvo lo dispuesto en el artículo 130, inciso 2. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescrita por este código.

Artículo 147.

No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o representantes legales.

Artículo 148.

La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles.

Artículo 149.

Los tribunales militares pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, la restitución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en favor del Estado.



Artículo 150.

Las cuestiones de competencia entre los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción pueden promoverse en dos formas: 1 Cuando el tribunal militar que se considera competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputado; 2 Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quien atribuye la competencia.

Artículo 151.

En la primera forma, el tribunal requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inmediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión.

Artículo 152.

Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días siguientes.

Artículo 153.

En la segunda forma, el tribunal militar que considere que no le corresponde conocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al imputado.

Si no acepta, devolverá el expediente con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del otro tribunal, para que decida la cuestión.

Artículo 154.

En todas las cuestiones de competencia los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus auditores o asesores legales.

Artículo 155.

Las actuaciones practicadas por el consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a su ratificación. En todos los casos mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos.

Artículo 156.

Los conflictos de atribuciones entre los funcionarios y empleados de justicia militar, serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general.

Artículo 157.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por iniciativa de los tribunales, a requerimiento fiscal, o a petición de parte.

Artículo 158.

La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en el comparendo a que se refiere el artículo 345, si no hubiese sido promovida con anterioridad.

Artículo 159.

Cuando un juez instructor tenga noticia de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la autoridad militar correspondiente, para la determinación que convenga.



Artículo 160.

Las notificaciones se harán inmediatamente después de pronunciadas las sentencias, resoluciones y providencias.

En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas.

Artículo 161.

Cuando la notificación se haga en la secretaría del consejo, el secretario dará lectura al interesado, de la sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole sacar copia de ella, sí lo solicitase, pero únicamente en la parte a él referente.

Artículo 162.

La notificación que se hace en las oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que este último no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos testigos que el secretario requerirá en el momento.

Artículo 163.

La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161.

Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1 La indicación de la causa; 2 La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3 El nombre de la persona a quien se notifica; 4 La fecha de la notificación; 5 La copia de la resolución o providencia que se notifica.

Artículo 164.

Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente.

Artículo 165.

Si el oficial o persona encargada de la notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la notificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta al agente puesto u oficina de policía más inmediato. En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta.

Artículo 166.

El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de testigos militares puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama colacionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las actuaciones.

Artículo 167.

En caso de urgencia y en los consejos de guerra especiales, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares.

Artículo 168.

Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o funcionarios civiles de la localidad que corresponda.

Artículo 169.

Cuando se ignore el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en parajes públicos. La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado, se agregarán al expediente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140, cuando el citado o emplazado por edicto fuese el imputado, se le cargarán los gastos que demande la citación.

Artículo 170.

La concurrencia de procesados prófugos cuyo paradero se ignore, se procurará requiriendo su captura por medio de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el término fijado en el artículo anterior.




Artículo 171.

Será declarado rebelde: 1 El imputado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2 El que fugase estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario.

Artículo 172.

Si la rebeldía se declara en plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del imputado, continuando respecto de los demás coprocesados.

Artículo 173.

Si se declara durante la instrucción, se proseguirán las diligencias de esclarecimiento hasta la completa terminación del sumario, y concluído éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario, y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar, hasta su presentación o aprehensión.

Si el imputado no hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de convicción, en la repartición, en la repartición que la reglamentación determine.

Artículo 174.

Las piezas de convicción pertenecientes a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho.

En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza devuelta si fuera posible.

Artículo 175.

Cuando se declara rebelde a un oficial, queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva institución armada a menos que al presentarse, probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento.

Artículo 176.

Si se presentare sin producir esa prueba o si fuere aprehendido y la causa terminase por absolución, el presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el escalafón y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicio activo.


LIBRO II Procedimiento ordinario en tiempo de paz
SECCION I Sumario


Artículo 177.

La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios militares que ellos expresamente designen.

Artículo 178.

Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la orden a que se refiere el artículo anterior, será expedida por los jefes con mando superior independiente y por los directores de establecimientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces de instrucción.

Artículo 179.

En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el presidente de la Nación.

Artículo 180.

La orden a que se refieren los artículos anteriores debe preceder siempre a la iniciación o prosecución del sumario.

Artículo 181.

El sumario tiene por objeto: 1 Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este código reprime; 2 Reunir todos los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3 Determinar la persona de los autores, cómplice o encubridores y personas que tengan responsabilidad disciplinaria por faltas, a consecuencia de los mismos hechos, siempre que dichas personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor; 4 Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena.

Artículo 182.

El sumario debe comprender: 1 Los delitos conexos; 2 Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atribuya al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme.

Artículo 183.

A los efectos del artículo anterior, se reputan delitos conexos: 1 Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2 Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas.

Artículo 184.

El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Puede iniciarse: 1 Por denuncia; 2 Por prevención.

Artículo 185.

El sumario no podrá durar más de cinco días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Si terminada la investigación de los hechos, faltare agregar el sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el artículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y haciendo presente esa circunstancia en su informe terminal. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban después, se agregarán a los autos, en cualquier estado que éstos se encuentren.

Artículo 186.

Cuando por razones imputables a las oficinas militares, administrativas o judiciales, o cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instrucción adelante.




Artículo 187.

Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal , quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de denunciar. No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos específicamente militares.

La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado.

Artículo 188.

Las personas no sometidas a jurisdicción militar que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario militar.

Artículo 189.

La denuncia debe contener: 1 La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2 El nombre del actor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3 Todas las demás circunstancias que de cualquier modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices.

Artículo 190.

En el caso del artículo 187, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los antecedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere.

Artículo 191.

En el caso del artículo 188, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente.

Artículo 192.

Cuando la denuncia fuese verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego.

Artículo 193.

La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución.

Artículo 194.

Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y denunciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se hubieran presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos consideren importantes.

Artículo 195.

La denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención sumaria o a un sumario si ella resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será beneficiosa para el servicio.



Artículo 196.

En caso de flagrante delito, el oficial de servicio, jefe del establecimiento, y, en general todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento, y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél.

Artículo 197.

Levantada de esa manera la prevención, y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario.

Artículo 198.

Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüuedad.

Artículo 199.

Si de la prevención resultare que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria, el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por sí la sanción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la aplique el jefe o funcionario militar a quien competa.

Artículo 200.

Cuando el hecho se produzca a bordo de un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará con todas las formalidades y requisitos de un sumario.

SECCION II Instrucción


Artículo 201.

El instructor puede solicitar directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesarios.

Artículo 202.

Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes.

Artículo 203.

Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o por exhorto, se pondrá en autos la correspondiente constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado.

Artículo 204.

El instructor podrá incomunicar a los detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la diligencia que le hubiere determinado, y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o cuartel.

La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por la autoridad que les designó.

Artículo 205.

La incomunicación se hará constar en, autos, por resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella.

Artículo 206.

Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspección del jefe encargado de su custodia.

Artículo 207.

Si de la instrucción resultase que alguien es culpable de infracciones cuyo juzgamiento sea de la competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quien corresponda.

Artículo 208.

Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que deban declarar en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

Artículo 209.

El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la correspondencia particular del procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de comprobación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de la detención, librará oficio al jefe de la respectiva oficina de correos y telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia.

Artículo 210.

El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina de correos y telecomunicaciones y en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y que se agregará a los autos.

Artículo 211.

Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por persona de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla.

Artículo 212.

El juez instructor podrá también, con el fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos: 1 Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado nacional, de una provincia o municipios, aunque habiten en ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del edificio o lugar; 2 Los de propiedad particular siempre que estén destinados a recreo o reunión de público; 3 Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no sea domicilio de un particular; 4 Los buques o aeronaves del Estado.

Artículo 213.

Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente.

En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se prescindirá del permiso.

Artículo 214.

A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o requisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en último caso.

Artículo 215.

En los buques o aeronaves mercantes se hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón, comandante o piloto, y si éstos lo negasen, se procederá como queda dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 216.

No se puede hacer requisa personal ni proceder al registro de un buque o aeronave de guerra extranjeros sin permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen. Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en la sede de una representación diplomática sólo se la podrá realizar con el permiso del jefe o encargado de ella.



Artículo 217.

Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor procederá en la forma siguiente: 1 Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dara comprobante de la entrega; 2 Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3 Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 4 Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspección ocular; 5 Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas, respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente; 6 Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito.

Artículo 218.

El instructor sellará y rubricará, agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir o aprovechar a la causa.

Artículo 219.

Cuando el delito que se persigue no deje huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, causal o intencionalmente; así como las causas que hubieren influído para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destruídas o deterioradas.

Artículo 220.

Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. El instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá hacerse constar por informe médico.

Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facultativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia.

Artículo 221.

Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente.

Artículo 222.

Si el lesionado estuviese en peligro de muerte, se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito.

Artículo 223.

Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asistan al herido, un informe respecto a su estado. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificación, si la muerte ha sido resultado de las heridas, o si reconoce otra causa. Si el herido ha curado, los médicos manifestarán: 1 El tiempo empleado en la curación; 2 El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones; 3 Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por qué tiempo; 4 En general, toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito.

Artículo 224.

Cuando la infracción fuese de defraudación militar o de malversación, independientemente del expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus investigaciones a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si se distrajo para uso propio; si se administraba por razón del cargo militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación militar.

Artículo 225.

En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar.

Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo.

Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos.

Si medió investigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera.

Artículo 226.

En todos los casos, el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer instante ser su autor.




Artículo 227.

El juez instructor tomará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho.

Artículo 228.

El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido.

Artículo 229.

Concluída la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en aquélla.

Artículo 230.

Si después de leída la declaración, el declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma.

Artículo 231.

La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y sí el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere. Si el declarante se negare a firmar, el hecho se hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la declaración será nula.

Artículo 232.

En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración.

Artículo 233.

Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de intérprete, quien prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo.

El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración.

En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional.

Artículo 234.

Si el interrogado fuera sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas; si supiera escribir, contestará por escrito y, si no supiera se nombrará también y un intérprete por cuyo conducto se le harán preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuere ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que suscriba el acta en su nombre; en su defecto, la designará el juez o tribunal.



Artículo 235.

Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Su prestación o, en su caso, la negativa del imputado a efectuarla, importará el procesamiento. En caso de que las sospechas no reúnan el carácter expresado en el párrafo anterior, podrá tomarse declaración sin juramento al imputado, pero con todos los recaudos y garantías de la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.

Artículo 236.

Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor, a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible.

Artículo 237.

Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella.

Artículo 238.

El imputado sera preguntado: 1 Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, oficio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2 Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se comenzó la infracción y si ha tenido noticia de ella; 3 Con que persona se acompañó; 4 Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5 Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6 Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o consistiera otros objetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7 Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8 Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron lainfracción y produjeron su perpetración.

Artículo 239.

La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos.

Artículo 240.

Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o promesas de ninguna especie. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o cuartel.

La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó.

Artículo 241.

El imputado no será obligado a contestar precipitadamente.

Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida.

Artículo 242.

Si se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso que firmará el procesado, instructor y secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar.

Artículo 243.

Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes.

Artículo 244.

En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere.

Artículo 245.

Cuando al procesado se impute un delito reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se advierta en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que le hayan tratado, por reconocimientos de facultativos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada.

Artículo 246.

Si la incapacidad mental fuera posterior al hecho ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos y el juez de instrucción o el consejo respectivo, ordenarán la suspensión de la causa y podrán arbitrar las medidas para la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando de ello aviso a la superioridad.

El director de dicho establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal que dispuso la internación.

La suspensión del procedimiento impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que se averigüue el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la intervención de aquél y se prosiga la causa, hasta su total terminación, contra los coprocesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho también con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción.

Artículo 247.

Si el imputado, al prestar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos.

Artículo 248.

A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con minuciosidad todas las señales particulares del indagado.

Artículo 249.

El instructor reclamará, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado; documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comisión del hecho.

Si el delito motivo del proceso fuera de índole común, el instructor reclamará para unir a los autos, todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado, tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Artículo 250.

Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o antes las personas o cosas con ellos relacionadas, podrán disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor.

Artículo 251.

Si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde, en los términos de los artículos 312, 314 y 315, dictándose dentro de veinticuatro horas el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél encuadra en la disposición del artículo 316.

Artículo 252.

Dentro de las veinticuatro horas de dispuesto el procesaminento el juez deberá dictar auto fundado, atendiendo al mérito de las diligencias practicadas, por el cual se establezca la prisión preventiva del procesado, si así correspondiese en los términos del art. 312, o bien se declare que la situación de aquél encuadra en las previsiones del art. 316.

Artículo 252 BIS.

Si a consecuencia de la incorporación de nuevos hechos o elementos de juicio a la causa, que no determinen la clausura del sumario, el juez estimare que no hay mérito suficiente para mantener el procesamiento, dictará el auto fundado que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad del procesado si se le hubiere privado de ella, quien, a todos los efectos, recuperará el estado correspondiente a su situación anterior, como si el procesamiento no se hubiese dispuesto.




Artículo 253.

Puede servir como testigo una persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o condición.

Artículo 254.

El número de testigos no tiene limitación; pero el instructor, en obsequio a la brevedad, tomará solamente aquellas declaraciones que considere suficientes para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No obstante, deberá dejar en autos indicaciones precisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.



Artículo 255.

Los testigos serán citados en la forma prescrita por los artículos 166 y siguientes de este código.

Artículo 256.

Si el testigo se hallare ausente del lugar donde tiene su asiento el juez instructor, y la distancia, a juicio de ésta hiciese onerosa su traslación o la del testigo comisionará, mediante oficio o exhorto, para tomar la declaración, a los jueces de instrucción militar o a autoridades militares de la localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los funcionarios judiciales de la misma. En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción, sea de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar siempre que se le abonen los gastos de traslado y viático que fije la reglamentación, por el mismo empleado, en cuyo caso, el instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el testigo. En los casos del párrafo anterior, el juez de instrucción correspondiente dispondrá la comparecencia del testigo, por resolución fundada, y previa autorización del comando independiente o gran repartición de quien dependa.

Artículo 257.

Los exhortos o rogatorias a los jueces o tribunales extranjeros serán solicitados de los ministerios militares, según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de acuerdo con los tratados o con las leyes generales, en defecto de ellos.

Artículo 258.

Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interrogatorio, para mandar prestar la declaración a su tenor.

Artículo 259.

Están obligados a declarar pero no están obligados a concurrir a la citación: 1 Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas; Estas personas declararán en sus domicilios, a los que se trasladará el juez instructor con su secretario; 2 El presidente de la Nación, los gobernadores de provincias y de territorios nacionales, los ministros del Ejecutivo Nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia nacional u ordinaria, los de los tribunales militares permanentes, y los funcionarios en general de la justicia militar, los ministros diplomáticos y cónsules generales, las dignidades del clero y vicaría general castrense, los generales, coroneles y sus equivalentes, y los jefes de reparticiones militares y civiles de la administración nacional. Todos estos funcionarios declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio.

Artículo 260.

Cuando un testigo no concurriera a la citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por desobediencia o insubordinación, si fuere militar.



Artículo 261.

Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad.

Artículo 262.

Los testigos deben dar razón de sus dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimiento de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse constar.

Artículo 263.

Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas impuestas a los testigos falsos; a cuyo efecto, se les hará conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal.

Artículo 264.

Nadie podrá asistir a las declaraciones, excepto: 1 Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir; 2 Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea sordo o mudo, o sordomudo.

Artículo 265.

En el primer caso del artículo anterior, el instructor nombrará acompañante al testigo, quien deberá firmar la declaración después que éste la hubiera ratificado. En el segundo caso, se procederá como lo prescribe el artículo 234.

Artículo 266.

Antes de comenzar el interrogatorio se tomará a los testigos juramento de decir verdad.

Artículo 267.

Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio: si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se le harán conocer.

Artículo 268.

Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado: 1 Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo de perpetración; dando razón de su dicho; 2 Cuando declare como testigo de vista: por el tiempo y lugar en que lo vió cometer, si estaban otras personas que también lo vieron y quiénes eran; 3 Cuando declare de oídas: por las personas a quienes oyó; en qué tiempo y lugar; si estaban presentes otras personas y quiénes eran.

Artículo 269.

Si con motivo de la declaración, el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, será rubricado por el instructor y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese, no pudiese o no quisiese firmar.

Artículo 270.

En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiere hecho.

Artículo 271.

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa.

Artículo 272.

El instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de todo proceso.

Artículo 273.

El juez instructor evacuará las citas que que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes.

Artículo 274.

Mientras duren las declaraciones, el juez instructor podrá incomunicar a los testigos, entre sí, si lo considera conveniente.

Artículo 275.

El juez instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha producido, o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.

Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de los testigos, cuando lo considere conveniente.

Artículo 276.

Si de la instrucción apareciere que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad que lo designó para la formación del debido proceso militar o la remitirá a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no estén sujetos a la jurisdicción militar.



Artículo 277.

Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes al objeto de la averiguación. Se procederá a la confrontación, si no pudiere dar noticia exacta pero hiciere presente que la reconocería si se la presentasen.

Artículo 278.

En la confrontación se cuidará: 1 Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace o desfigure o borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarla; 2 Que el que haga la designación manifieste las diferencias o semejanzas que advierte en el estado actual de la persona o personas señaladas, y sus acompañantes si los hubiere, y el que tenían en la época a que se refiere su declaración.

Artículo 279.

El que deba ser confrontado puede elegir el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente.

Artículo 280.

Colocadas en una fila la persona destinada a la confrontación y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad, se le preguntará: 1 Si persiste en su declaración; 2 Si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; 3 Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración. Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada, limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico.

Artículo 281.

Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.



Artículo 282.

Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos.

Artículo 283.

Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes si fuere necesario.

Artículo 284.

El juez instructor mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad.

Artículo 285.

Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las particularidades que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación.

Artículo 286.

Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestarán juramento.

Artículo 287.

No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad.

Artículo 288.

No se podrá practicar careo de suboficiales, clases y tropa con oficiales.



Artículo 289.

Se procederá con intervención de peritos, siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria.

Artículo 290.

Se nombrarán dos o más peritos, a no ser que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación.

Bastará también un solo perito en los casos de poca importancia

Artículo 291.

Los peritos serán designados por el instructor y deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentadas por las leyes, y en caso de que no lo estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares.

Artículo 292.

Siempre que fuese posible hacer revisar un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario.

Artículo 293.

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados como los testigos.

Artículo 294.

El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos.

Artículo 295.

Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no están obligados a concurrir y declarar.

Artículo 296.

El instructor podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas.

Artículo 297.

El instructor hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas, y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión.

Artículo 298.

La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación, se prolongare demasiado: pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al exámen.

Artículo 299.

Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para ello el tiempo que sea necesario.

Artículo 300.

El informe pericial debe comprender: 1 La descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 2 La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; 3 Las conclusiones que formulen al respecto.

Artículo 301.

Cuando el número de peritos haya sido par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a uno o más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido; y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión.

Artículo 302.

Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de las substancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos.

Artículo 303.

Se podrá permitir a los peritos que revisen las actuaciones, para informarse minuciosamente de los antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos suministrados.

La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquéllos en la misma responsabilidad que impone el Código Penal a quienes violen el secreto profesional.

Artículo 304.

Los peritos que no sean militares o no perciban sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en que serán a cargo del Estado.



Artículo 305.

Se agregarán a los autos todos los documentos que se presentaren durante la instrucción y que tuvieren relación con el proceso.

Artículo 306.

Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren, o se pedirá copia por exhorto u oficio.

Artículo 307.

Los documentos privados serán sometidos al examen y reconocimiento de aquellos a quienes perteneciesen poniéndoles de manifiesto todo el documento.

Artículo 308.

Siempre que el instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un documento o pieza que obre en los archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal.



Artículo 309.

Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad.

Artículo 310.

La detención puede ser ordenada: 1 Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción; 2 Por cualquier militar de graduación superior al imputado en caso de urgencia o de delito flagrante; 3 Por el juez instructor. En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido.

Artículo 311.

Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia.

Artículo 312.

La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes: 1 Qué esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento; 2 Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3 Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado.

Artículo 313.

La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada. Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime.

Artículo 314.

La prisión preventiva será rigurosa o atenuada Cuando al hecho imputado pueda corresponderle la pena de muerte, reclusión o degradación se impondrá prisión preventiva rigurosa. El los demás casos, el Juez podrá optar por imponer prisión preventiva rigurosa o atenuada, atendiendo a la personalidad del procesado, la naturaleza del hecho imputado y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir apreciar esa personalidad.

Artículo 314 BIS.

En los casos que se haya impuesto prisión preventiva atenuada a un procesado que no registre condena anterior y la pena máxima que pueda corresponderle al hecho que se le impute no exceda la prisión menor, el juez podrá disponer que se suspendan con relación al procesado los efectos propios de la prisión preventiva dictada, si a su juicio, la concesión de este beneficio no entorpecerá la acción de la justicia. En estas circunstancias se considerará, a todos los efectos como si el procesado revistara en la situación prevista por el artículo 316. Esta medida podrá ser revocada por el juez o tribunal que entienda en la causa si a su criterio resultara necesario, debiendo disponerse, en consecuencia, la aplicación al procesado de los efectos correspondientes a la prisión preventiva atenuada que se le habían suspendido. La resolución, en ambos sentidos se hará constar por auto debidamente fundado.

Artículo 315.

La prisión preventiva rigurosa se cumplirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión. La atenuada se cumplirá en la forma siguiente: 1 Los oficiales permanecerán arrestados en sus alojamientos o domicilios y relevados de todo mando y servicio; 2 Los suboficiales, clases e individuos de tropa permanecerán arrestados en cuartel o establecimiento militar, prestando los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes.

Artículo 316.

En todos los demás casos de juicio militar, continuará también el proceso contra los indagados, quienes conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán obligación de concurrir a todos los actos del juicio.

Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha obligación se les impondrá prisión preventiva atenuada.

Artículo 316 BIS.

Cuando de las nuevas diligencias del sumario, no resultara justificada la situación procesal dispuesta, el juez podrá modificarla mediante resolución especial y fundada.

Artículo 317.

La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación.

Si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la extradición en la forma que corresponde. Si elevada una causa a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde, de acuerdo con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plenario, el presidente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión, por la que sea pertinente.

Artículo 318.

Los directores o administradores de cárceles y los jefes de cuerpo o de buque en que se hallen presos los acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del instructor o del presidente del tribunal a que los procesados se hallen sometidos.




Artículo 319.

El juez o el tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados, librando exhortos, oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso.

La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda.

Artículo 320.

El imputado podrá substituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del juez de instrucción o del tribunal.

Artículo 321.

Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y las formas del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal.

Artículo 322.

Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el juez o tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse constancia de ello, en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores, se depositarán en instituciones bancarias.

Artículo 323.

Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Artículo 324.

Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal, que decretó la medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia ordinaria debiendo permitirse al imputado la defensa de su derecho.



Artículo 325.

Todo militar procesado contra quien se hubiere dictado auto de prisión preventiva percibirá la mitad o las dos terceras partes de los haberes que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, según fuera rigurosa o atenuada, respectivamente. Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o sobreseimiento definitivo en cuanto al hecho que motiva el procesamiento, se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado.

Cuando la sentencia condenatoria impusiere pena privativa de libertad, únicamente procederá la devolución de los haberes que como consecuencia del abono practicado-, correspondieren al exceso de prisión preventiva cumplida. No podrán hacerse efectivos los cargos, cuyo pago corresponda al condenado, sobre los haberes a cuya devolución no tenga derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Nación. A los retirados sometidos a proceso, no se les practicarán descuentos, cuando se hallen en prisión preventiva atenuada; cuando se hubiere decretado contra los mismos prisión preventiva rigurosa, sólo se les abonará la parte que pudiere corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquéllos a pena que trajere aparejada la destitución. Si fueren absueltos, se les devolverán íntegramente los haberes retenidos.

Artículo 326.

A los suboficiales, clases y tropa procesados por deserción se les retendrá, además, la mitad de los haberes que se les adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que se destinarán para hacer efectivos sobre ella los descuentos que por diversos cargos deba formulárseles, devolviéndoseles el saldo remanente. A los efectos determinados en este título el instructor hará las comunicaciones a las direcciones administrativas de los respectivos ministerios.



Artículo 327.

Practicadas por el juez instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o jefes militares expresados en los artículos 177, 178 o 179, según el caso.

Artículo 328.

El informe del juez instructor debe contener: 1 Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de sus piezas; 2 Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3 La apreciación general de los hechos; 4 El pedido fundado de sobreseimiento, resolución ejecutiva o elevación a plenario, respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria; 5 Las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, descubiertas con motivo del sumario.

Artículo 329.

Recibido el sumario por el ministro respectivo, lo pasará al auditor general para dictamen.

Artículo 330.

El auditor general examinará el sumario y dentro de un término prudencial expedirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: 1 La ampliación del sumario, cuando advierta en él omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo; 2 El sobreseimiento para todos o algunos de los procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde; 3 La elevación de la causa a plenario, indicando, en este caso, a qué consejo de guerra corresponde; 4 La aplicación de sanciones disciplinarias cuando se trate de hechos que deban ser reprimidos con ellas.

Artículo 331.

Expedido ese dictamen el ministro dictará la providencia que corresponda y si ella fuera de acuerdo con el temperamento previsto en el inciso 1 del artículo 330, se devolverá el sumario al juez instructor para que a la mayor brevedad, haga la ampliación ordenada. Practicada ésta, y devuelto que sea el sumario se dictará resolución, previo nuevo dictamen del auditor general.

Artículo 332.

Las demás autoridades militares que hubieren ordenado la instrucción del sumario, antes de proceder a su elevación, si tuviesen auditor adscrito le requerirán su dictamen. El auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el artículo 330. En el caso del primer inciso, la autoridad respectiva dispondrá las medidas aconsejadas; realizadas éstas y en los otros casos contemplados en los incisos 2, 3 y 4, las actuaciones serán elevadas con opinión fundada de la autoridad pertinente, al ministerio que corresponda. Salvo lo establecido en el artícul 333 y sin perjuicio de lo prescrito en el decreto ley 204/63, la resolución será dictada por el respectivo secretario de Estado, quien podrá delegar tal función en otra u otras autoridades militares, cuando se trate de causas donde no exista procesado o cuando el o los procesados sean personal subalterno y la pena que pudiere corresponderles no sea de muerte o de reclusión.

La delegación que se autoriza en el párrafo anterior tendrá carácter general y deberá ser aprobada, por el presidente de la Nación. La autoridad a favor de quien se haya efectuado dicha delegación, sólo podrá resolver los sumarios cuando lo haga en forma coincidente con lo dictaminado por el auditor general de las fuerzas armadas, debiendo en cambio elevarlos para ello al respectivo secretario de Estado, cuando su opinión no concuerde con dicho asesoramiento.

Artículo 333.

En las causas de los oficiales generales y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el presidente de la Nación.

Artículo 334.

En los casos del artículo 45 de este código, la ampliación, sobreseimiento o elevación a plenario, será resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a su auditor o quien lo substituya en los casos previstos por la última parte del artículo 70.

Artículo 335.

La resolución elevando la causa a plenario debe contener la orden de comparecer ante el consejo de guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso y a la persona del procesado.



Artículo 336.

En lo que respecta a los procesados, el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero los comprende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos.

Artículo 337.

En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional permite abrir otra vez la causa, cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de prescripción.

Artículo 338.

Procede el sobreseimiento definitivo: 1 Cuando resulta evidente que no se ha producido el hecho que motiva el sumario; 2 Cuando se ha probado el hecho, pero éste no constituye una infracción sujeta a pena; 3 Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad criminal los procesados; 4 Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre y honor de que gozaren los procesados.

Artículo 339.

Procede el sobreseimiento provisional: 1 Cuando no está bien probado el hecho que motiva el sumario; 2 Cuando el hecho está probado pero no hay motivo para responsabilizar a persona determinada.

Artículo 340.

Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si estuvieran detenidos, y se remitirán en seguida al archivo judicial militar las actuaciones y las piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido.

Artículo 341.

Si el sobreseimiento fuese provisional, el expediente y las piezas de convicción se reservarán en la repartición que establezcan los reglamentos respectivos, hasta que nuevos antecedentes permitan continuar la causa o transcurra el término de la prescripción. En este último caso se declarará la prescripción, y se remitirá el expediente y las piezas al archivo pertinente.

Artículo 342.

Si no recayese sobreseimiento por haberse resuelto las actuaciones como lo tiene establecido el artículo 120, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la repartición referida.

SECCION III Plenario
PARTE PRIMERA PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA PERMANENTES


Artículo 343.

Resuelta la elevación a plenario, se remitirán con oficio, al presidente del consejo de guerra que corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción.

Artículo 344.

Recibido todo, se hará constar en autos por medio de una nota, y si el procesado no hubiere nombrado defensor, el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notificación, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio.

Artículo 345.

Hecha la designación del defensor, se le hará la notificación correspondiente, requiriendo en el mismo acto la aceptación o los motivos de su excusación. Inmediatamente el presidente proveerá mandando que las partes comparezcan a oponer excepciones, si las tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes.

Artículo 345 BIS.

Nota de redacción (DEROGADO POR LEY 23.049)

Artículo 346.

Ante los consejos de guerra no se admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por este código, y el presidente del tribunal ordenará la inmediata devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado.



Artículo 347.

Las únicas excepciones que se pueden oponer en juicio militar, son las siguientes: 1 Incompetencia de jurisdicción; 2 Prescripción; 3 Cosa juzgada; 4 Amnistía o indulto.

Artículo 348.

Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será público y comenzará por la lectura de la exposición del juez instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará acta donde conste con todo detalle las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes.

Artículo 349.

La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además, ser declarados de oficio por cualquier tribunal militar en el momento de pronunciarse sobre la causa.

Artículo 350.

La prueba de las excepciones será practicada por el presidente y el secretario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo en que aquéllas se opusieren.

El presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente.

Artículo 351.

Practicadas las diligencias de prueba o inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de veinticuatro horas.

Artículo 352.

Si el consejo acepta la excepción y ésta no es de incompetencia, se elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo y, aprobada por éste, se archivará el expediente.

Si la excepción aceptada fuera la de incompetencia, se procederá como lo determina el artículo 153.

Artículo 353.

Si el consejo rechaza la excepción opuesta, no habrá contra esta resolución, recurso alguno; pero el Consejo Supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuera recurrida.

Artículo 354.

Rechazadas las excepciones o inmediatamente después del comparendo a que se refiere el artículo 345, si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al defensor a otro comparendo en el que podrán solicitar alguna de las diligencias de prueba permitidas por el artículo 356, para lo cual se les facilitará con anticipación los autos por el término de veinticuatro horas a cada uno.




Artículo 355.

Las diligencias de prueba que pueden practicarse a instancia del fiscal o a pedido, del defensor, son: 1 Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que no hayan sido anteriormente indagados o que, habiéndolo sido, sea necesario aclarar; 2 Testigos que hayan declarado en el sumario, en los mismos casos que en el inciso anterior; 3 Testigos que no hayan declarado en el sumario; si se tratase de testigos indicados por el procesado y no admitidos; o de testigos indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no se han considerado necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el sumario, que con posterioridad al mismo se supiere han tenido conocimiento de los hechos; 4 Careos, identificaciones, confrontaciones, peritajes, examen de documentos, como también todas las demás diligencias de prueba referentes a la existencia y caracterización del delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que hubiesen sido deficientemente efectuadas y sea necesario realizarlas de nuevo, o no se hubieren efectuado.

Artículo 356.

El consejo concederá las diligencias pedidas si fueran pertinentes al mejor esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las citaciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario.

Artículo 357.

Las diligencias a que se refiere el artículo 355, serán practicadas por el presidente y secretario antes de la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del presidente las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes. La prueba se recibirá con asistencia del auditor.

A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como el defensor, quienes están facultados para observar a los testigos y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al respecto hagan los observados y de todo se tomará nota en el acta para que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la sentencia.

Artículo 358.

Si el consejo lo considera conveniente para aclarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de prueba determinadas en el artículo 355, y requerirá, por intermedio del presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o informes técnicos que fueren necesarios. Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento del consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor que han intervenido en el proceso por aquel que el tribunal considere conveniente.

Artículo 359.

Una vez realizadas las diligencias de prueba, o después del comparendo de excepciones cuando no se ofrecieren pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la acusación.



Artículo 360.

El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de acusación, en el término de dos días, que el presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa.

Artículo 361.

El escrito de acusación contendrá en párrafos separados y numerados: 1 La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2 La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos y empleos; 3 Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos; 4 La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada uno pertenece; 5 La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 6 La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocencia del procesado o cuando, por falta de aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad.

Artículo 362.

La acusación se referirá a todos los delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo de una manera expresa indicando claramente el delito sobre que ha de formarse juicio aparte.





Artículo 363.

Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor, por el mismo término concedido a aquél.

Artículo 364.

Para el debido desempeño de su cargo, el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el proceso en la secretaría del consejo, tomando de él las copias que necesite; pero, si el presidente lo estima conveniente, por la naturaleza e importancia de la causa; podrá autorizar al defensor para llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones establecidas por el artículo 780 de este código.

Artículo 365.

El escrito de defensa se concretará a aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero ajustándose siempre a las constancias del expediente.

Artículo 366.

La defensa debe ser redactada en términos claros, precisos y moderados, y en ningún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno.

Artículo 367.

El defensor que faltare a lo prevenido en el artículo anterior, en cuanto a los respetos debidos al superior y a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y reprimido disciplinariamente o en forma de juicio y de acuerdo con lo previsto en el artículo 664, según el caso.

Al efecto indicado la aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejercicio del cargo, a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista.

Artículo 368.

Si el escrito de defensa estuviere redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría la que citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma, necesarios para la conveniente lectura de la defensa.

Artículo 369.

Producidas la acusación y la defensa, estará la causa en estado de ser vista ante el consejo de guerra, a cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el tiempo estrictamente necesario para que los vocales del consejo puedan estudiar e imponerse de los autos en secretaria.

Artículo 370.

En ningún caso podrá diferirse la reunión del consejo más de seis días, salvo que el volúmen o importancia de la causa lo justifique.



Artículo 371.

La vista de la causa se hará en sesión pública, a menos que por razones de moralidad o por consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta.

Artículo 372.

Para la vista de la causa, se hará venir al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que correspondan para evitar su evasión.

Artículo 373.

La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar, cuerpo, buque o repartición a que pertenece.

Contestado este interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse.

Si fueren varios acusados se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos.

Artículo 374.

Establecida así la identidad se mandará dar lectura por el secretario: 1 Del informe del juez instructor; 2 De la orden de comparecer a consejo de guerra; 3 De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el presidente. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieren físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario.

Artículo 375.

Los vocales del consejo, el fiscal y defensor podrán interrogar al acusado, dirigiendo las preguntas por intermedio del presidente. Queda reservado a éste el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes.

Artículo 376.

Leidas la acusación y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y mandándolo poner de pie le dirá: De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de .....; os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respetos que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo que agregar en vuestro descargo, o ampliar vuestra defensa, podéis hablar. Si fueren varios los acusados, esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos.

Artículo 377.

Hecha por el acusado la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar y, se declarará cerrado el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se formulan las cuestiones de hecho.

Artículo 378.

Durante la discusión de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del tribunal.

Artículo 379.

Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1 ? El hecho de que es acusado N. N., de haber... ( y se hará referencia del acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo..., evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado) está debidamente probado?. 2 ? Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha producido con las circunstancias tales ...? (se referirá en incisos separados cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes).

Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que consideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificado por el auditor, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes.

Artículo 380.

Si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones.

Artículo 381.

Establecidos los hechos en la forma indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la conformidad del fiscal y del defensor.

Artículo 382.

Si el fiscal y defensor hicieran alguna reclamación sobre la manera como están referidos los hechos, el consejo la considerará y resolverá su procedencia, cuando entre a deliberar para sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el agregado de algunas cuestiones de hecho, y si el consejo las estima admisibles, se las agregará al cuestionario, para lo cual serán presentadas por escrito.

Artículo 383.

Las cuestiones de hecho serán escritas en un pliego que firmará el que las formuló, y por secretaría se hará una copia para cada cuestión; estos pliegos serán oportunamente agregados al expediente, precediendo a la sentencia.

Artículo 384.

Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia: En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y defensor que están obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la sentencia.

La misma prevención se hará al acusado, cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de notificada al fiscal y defensor.

Artículo 385.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la discusión de la causa no hubiera sido de mucha duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar sobre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada y que deben esperar para oir su lectura y ser notificados de ella.

Artículo 386.

El secretario tomará nota de todos los incidentes y detalles de esta sesión, y labrará el acta correspondiente, que será firmada por todo el consejo, por el auditor, fiscal y defensor y agregada a los autos.

Artículo 387.

Si durante la discusión de la causa o de la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que aquel a que debe responder en ese momento, el consejo, a requerimiento fiscal o sin él, dejando constancia en el expediente, dispondrá se remitan los antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del instructor respectivo. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución hasta que el acusado sea juzgado por los nuevos delitos; pero si fuere absolutoria será detenido y puesto a disposición de la autoridad o juez competente. En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este artículo se procederá en caso de que algún funcionario militar hubiere incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.




Artículo 388.

Al día siguiente de la sesión pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo día, si fuere el caso del artículo 385, el consejo se reunirá en acuerdo, para deliberar sobre la sentencia.

Artículo 389.

El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación, y concluída esa lectura, concederá la palabra a cada uno de los vocales, en el orden que la pidieren.

Artículo 390.

Estos podrán solicitar del auditor o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas.

Artículo 391.

Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento, y que no hayan podido salvarse por medio de las diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 355, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad; y, devolverá el proceso, por conducto del ministerio correspondiente, al juez de instrucción, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo.

Artículo 392.

Terminada la discusión, o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las reclamaciones a que se refiere el artículo 382, y resueltas éstas, pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se hallaren escritas, y en seguida las adicionales, cuando se haya decidido que se deben tomar en consideración.

Los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales. La votación se hará por el orden inverso de sus puestos y antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate.

Artículo 393.

La votación se hará por escrito, en la forma siguiente: el secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedido de estas palabras: está probado o no está probado. El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo constar bajo su firma, a continuación de los votos, en esta forma: por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la pregunta).

Artículo 394.

Si se declara que el hecho imputado no está probado, se pronunciará la absolución, y una vez que la sentencia sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término de ley, a los efectos del artículo 42, inciso 2), se archivará el expediente y se hará la comunicación correspondiente.

Artículo 395.

Si el hecho se declara probado, el presidente propondrá a la discusión esta cuestión previa: El hecho probado constituye delito o falta punible?.

La votación será verbal y de su resultado tomará nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta del acuerdo. Si el voto fuera negativo, se procederá también a declarar la absolución, pero en este caso, si la sentencia no fuera recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en seguida en consulta al Consejo Supremo. Si se declara que constituye delito o falta punible, el presidente pondrá a votación en la forma establecida en el artículo 393, la segunda cuestión de hecho, y el resultado general de esta votación, se consignará en esta forma: por unanimidad (o por mayoría de votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N. se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren como en la pregunta).

Artículo 396.

Votados los hechos de la manera indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley.

Esa discusión se hará en el orden siguiente: 1 Cuál es la calificación legal de la infracción y cuál la disposición de la ley en que está prevista; 2 Cuál es la calificación legal de las circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué disposiciones de la ley; 3 Cuál es la sanción que corresponde al hecho según la calificación de delito o falta, establecida por el tribunal al votar la cuestión prevista en el artículo 395. Antes de ser discutidas por el tribunal las cuestiones que se refieren precedentemente, el auditor del consejo deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva.

La votación de dichas cuestiones será verbal y el secretario tomará nota de su resultado, para consignarlo también en el acta del acuerdo.

Artículo 397.

Si se declara que la ley no impone pena al hecho probado, se procederá como lo establece, el artículo 395, párrafo tercero.

Artículo 398.

El auditor deberá mostrar a los vocales sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre que su opinión le fuere solicitada.

Artículo 399.

En la aplicación de las penas, se observarán las reglas siguientes: 1 Si la pena fuere de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tribunal integro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos. Si hubiere simple mayoría por su aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado; 2 La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría, debiéndose votar primero sobre la naturaleza de la pena a aplicar; 3 En caso de empate sobre la naturaleza de la pena, decidirá el presidente; 4 Si los votos se fraccionasen en varias opiniones, sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva votación, y si ella diese igual resultado el presidente decidirá la pena a aplicar entre las votadas; 5 Establecida la naturaleza de la pena, en igual forma se fijará la extensión de la misma.

Artículo 400.

El acuerdo en que se delibera sobre la sentencia, será secreto. El acta se asentará en el libro correspondiente, y en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además, el voto de cada vocal, en cada una de las cuestiones legales, y la opinión emitida por el auditor del consejo. Esta acta será firmada por todos los presentes en el acuerdo.

Artículo 401.

Terminada la votación de las cuestiones de hecho y de las que se refieren a la aplicación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia. Esta debe contener, en primer término, la fecha y el lugar en que se dictó, la expresión de la causa, el nombre del acusado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo al que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa. En seguida, y en párrafos separados y numerados: 1 La relación de los hechos que han sido votados por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 2 La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3 La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados; 4 La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. En cada uno de estos párrafos, deberán citarse las disposiciones legales que se consideren aplicables.

Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo, condenando o absolviendo al procesado por la infracción que ha sido materia del proceso, e imponiéndole la debida sanción con la correspondiente cita de la ley. La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario público; si en el fallo no pudiera determinarse la cantidad líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las bases con las que deberá fijarlo la Contaduría General de la Nación.

Artículo 402.

Redactada la sentencia, será firmada por el presidente y por todos los vocales. En seguida se notificará a las partes; pero la notificación al encausado, a excepción de lo dispuesto en el artículo 316 se le hará siempre en el lugar de su prisión. Si la prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia de la guardia formada con armas, cuando el tribunal así lo disponga. Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la sanción sea disciplinaria, el presidente del consejo dispondrá inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no obstante los recursos que pudieran interponerse.

Artículo 403.

En la sentencia de muerte, la notificación al condenado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474.

Artículo 404.

La sentencia de los tribunales militares declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley. Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños.

Artículo 405.

Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios militares que corresponda, para que dispongan lo necesario a su ejecución, agregándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que se refiere el artículo 400, para información exclusiva de la autoridad que deba ordenar la ejecución de la sentencia.

Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal.




Artículo 406.

Al presidente del consejo corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir, cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza pública, para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a disposición del presidente la guardia militar que solicite.

Artículo 407.

En el momento de ser conducido el procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada de aquélla, y cuando el consejo vaya a ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por reglamento a los oficiales generales. Una vez que el consejo haya penetrado al recinto cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente.

Artículo 408.

Cuando la sesión fuese para juzgar oficiales generales, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores que corresponden a los ministros militares.

Artículo 409.

El procesado penetrará acompañado del defensor, y en los casos graves y cuando se trate de procesados de tropa, serán éstos custodiados durante toda la sesión por uno o más soldados armados.

Artículo 410.

El fiscal también ocupará su puesto en los estrados antes que penetren los miembros del tribunal.

Artículo 411.

En el momento en que el consejo penetre a la sala, se pondrán todos de pie; el procesado militar hará el saludo de ordenanza, si tuviere las manos libres, y los soldados de custodia lo harán también con el arma, como corresponde.

Artículo 412.

Los miembros del consejo, auditor, fiscal y secretario deberán concurrir a las sesiones públicas con el uniforme que reglamente el Poder Ejecutivo. El acusado concurrirá con uniforme de gala, si lo tuviere. El presidente y vocales del consejo de guerra permanecerán cubiertos, desde el momento en que se declare abierta la sesión. El fiscal, el defensor, el auditor y secretario estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al consejo, se pondrán de pie.

En las causas de competencia originaria del Consejo Supremo, el presidente y todos los vocales permanecerán cubiertos.

Artículo 413.

La distribución de los asientos en todo consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el centro y en lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor: en el lugar de la derecha, el vocal de más antiguedad o graduación: en el primero de la izquierda, los demás vocales, según el orden de sus respectivas graduaciones y antigüuedades. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público, el fiscal ocupará la tribuna de la derecha del tribunal y el defensor la de la izquierda.

El banco del acusado se colocará en el centro del recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos que el presidente designe.

Artículo 414.

Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respecto debido.

Si se hicieren señales de aprobación o reprobación, o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsarán del recinto a los autores, o se desalojará la concurrencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden. La fuerza pública será empleada en este caso, si fuere necesario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará detener. La orden de detención servirá de cabeza de proceso.

Artículo 415.

Cuando el acusado, por cualquier medio tendiente a provocar desorden, tratase de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que corresponda.

Artículo 416.

Las faltas de respeto del defensor serán reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso se le mandará retirar si así lo lo resuelve el consejo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la defensa por el secretario.

PARTE SEGUNDA PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES

Artículo 417.

Cuando mediare la autorización a que se refiere el artículo 45, la autoridad a quien se eleve el sumario, si no tuviese adscrito al auditor a que se refiere el artículo 70, lo designará en la forma prevista en la última parte del mismo, el que deberá intervenir en las ulterioridades de la causa y dictaminará sobre los puntos que indica el artículo 320.

Artículo 418.

Producido este dictamen, si la autoridad resolviese mandar seguir la causa a plenario, nombrará en el mismo acto el presidente, fiscal y secretario del consejo de guerra que ha de conocer en el caso.

Artículo 419.

El presidente nombrado tomará al secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor en los casos y en la forma que prescriben los artículos 344 y 345.

Artículo 420.

Nombrado el defensor y aceptado el cargo, se procederá a la constitución del consejo, de acuerdo con lo que al respecto dispone el capítulo II titulo III, Tratado I de este Código.

Artículo 421.

Constituído el consejo, el presidente dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales, al fiscal, auditor y defensor. Si el presidente o alguna de las otras personas citadas, dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al superior.

Artículo 422.

Prestado que sea por los presentes el juramento de ley, terminará el acto y el secretario labrará el acta correspondiente, que será firmada por todos ellos.

Artículo 423.

Terminado el acto de la instalación, el presidente hará saber al fiscal y al defensor, que deben concurrir a alegar, ante él, las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las veinticuatro siguientes. Respecto de la discusión y de la prueba de las excepciones, se observará lo dispuesto en el título II, parte I, sección III, tratado II, pero el consejo las tomará recién en consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la defensa.

Artículo 424.

Producida la prueba de las excepciones o inmediatamente después del comparendo, si éstas no se opusieren, el presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los efectos de la acusación y de la defensa, las que se presentarán en los plazos y en la forma que este código establece.

Artículo 425.

Producida la defensa, el presidente convocará el consejo a un acuerdo, para considerar y resolver las excepciones e incidentes. Resueltos éstos, si la causa hubiere de continuar, se reunirá el consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los efectos de la discusión y de la sentencia.

Artículo 426.

Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo Supremo.

Artículo 427.

A la sesión de la vista de la causa, los miembros del tribunal, auditor, fiscal, defensor y secretario, lo mismo que el acusado, podrán concurrir con el uniforme de servicio.

PARTE TERCERA RECURSOS

Artículo 428.

Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos:

I. De infracción de ley;

II. De revisión.

III. Ante la Justicia Federal.



*I. RECURSO DE INFRACCION DE LEY

Artículo 429.

Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en dos casos: 1 Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2 Cuando hay quebrantamiento de las formas.

Artículo 430.

En el primer caso, el recurso debe fundarse: 1 En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias; 2 En la no aplicación de la pena señalada, o en la errónea o indebida aplicación de la misma.

Artículo 431.

En el segundo caso el recurso debe fundarse: 1 En que no se ha tomado al imputado declaración indagatoria ni se ha oído su defensa; 2 En que no se ha dado intervención al fiscal; 3 En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias; 4 En la incompetencia o en la organización ilegal del consejo que dictó la sentencia; 5 En que se ha incurrido en una nulidad de las expresamente determinadas por este código.

Artículo 432.

Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que impongan pena de delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento.

Artículo 433.

El término para interponer el recurso es de veinticuatro horas a contar de la última notificación.

Expirado este plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme salvo lo dispuesto por el artículo 438.

Artículo 434.

La deducción del recurso por el condenado, puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo dedujere por escrito, éste deberá ser enviado al consejo por intermedio del jefe de la prisión.

Artículo 435.

El fiscal y defensor interpondrán el recurso por escrito debiendo fundarlo en forma breve. En todos los casos se indicará la infracción legal que lo determina.

Artículo 436.

El recurso deducido por el fiscal aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido.

Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente.

Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el consejo de guerra le hubiere impuesto.

Artículo 437.

Interpuesto el recurso, el proceso será remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado.

Artículo 438.

Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en los casos siguientes: 1 Cuando la sentencia fuere de muerte; 2 Cuando fuere absolutoria y la absolución se fundare en alguna de estas dos causas:

a) Que el hecho probado no configura delito o falta legalmente prevista;

b) Que no tiene pena señalada en la ley.

En los casos de este artículo, el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.


II. RECURSO DE REVISION

Artículo 439.

Este recurso se da contra las sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en los casos siguientes: 1 Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola: 2 Cuando alguien esté cumpliendo condena como autor, complice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3 Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido una prueba declarada después falsa por sentencia firme en causa criminal; 4 Cuando corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 440.

El recurso de revisión puede promoverse por el condenado o por cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y puede solicitarse a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado.

Artículo 441.

El recurso se iniciará con solicitud motivada, ante el ministerio militar que corresponda, quien oyendo previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo, si considera que hay razón para deducirlo.

Artículo 441 BIS.

Si la sentencia objeto de revisión hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo.

Artículo 442.

El fiscal general del Consejo Supremo puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda.

Artículo 443.

El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido.

Cuando unos u otros pidieren la unión de antecedentes a los autos, el consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno.

Practicadas las diligencias de substanciación que se crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y, sin más trámite, el consejo dictará sentencia, que será firme.

Artículo 444.

En el caso del inciso 1 del artículo 439, el consejo declarará la contradicción de las sentencias, si en efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa.

En el caso del inciso 2, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia.

En el caso del inciso 3, dictará la misma resolución con vista de la ejecutoria que haya declarado falsa la prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo.

En el caso del inciso 4 dictará nueva sentencia ajustada a la ley vigente.

Artículo 445.

Cuando por consecuencia de la sentencia anulada se hubiera aplicado al condenado pena privativa de libertad, y en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrá en cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anteriormente cumplió.



*III. RECURSO ANTE LA JUSTICIA FEDERAL

Artículo 445 BIS.

INCISO 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refiere a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso.

INCISO 2: El recurso podrá motivarse:

a) en la inobservancia o errónea aplicación de la ley;

b) en la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso particularmente, aquellas decisiones que:

I. Limiten el derecho de defensa;

II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa;

c) en la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados.

INCISO 3: El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el cual elevará las actuaciones sin más trámite, a la Cámara Federal de Apelaciones dentro de las 48 horas.

INCISO 4: Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás proveídos Dentro de los diez días de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos serán comunes.

En esos mismos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.

INCISO 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días.

INCISO 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos.

Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se producirá en la misma audiencia.

El procesado, si lo solicitara, será oído en la ocasión.

INCISO 7: Las audiencias se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas: A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad.

B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las partes un término para ejercer su derecho de defensa.

C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia.

D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesaria y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte ellas.

E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas que permanecerán fuera de la sala de audiencia.

F. Concluida la recepción de la prueba, se oirá a las partes sobre el mérito de aquélla.

G. Finalizada la audiencia; el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá:

a) El lugar y fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas;

b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos e intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia;

c) Las circunstancias personales del imputado;

d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D;

e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes;

f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura del acta.

INCISO 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el Tribunal resolverá el la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal del o de los hechos y la pena aplicada. La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 días.

A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado, aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento. La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicables los artículos 468 y 469. No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del recurso.

INCISO 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal fuere compatible el reglamento que deberá dictar para la sustanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República.

Todos los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por días hábiles.


SECCION IV Procedimiento ante el Consejo Supremo

Artículo 446.

Recibido el proceso en virtud del recurso deducido, el secretario anotará, en los autos, la fecha de recibo.

Artículo 447.

Si el defensor del condenado no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento del reemplazante seá la diligencia previa. A este efecto, se procederá como indican los artículos 344 y 345; pero si el acusado estuviere ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite hará el nombramiento de defensor.

Artículo 448.

Cuando el recurso haya sido interpuesto por el condenado o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y tomar las notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél. Si el recurrente fuera el fiscal, el secretario remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general.

Artículo 449.

El recurso se fundará en el término de dos días, pudiendo ser prorrogado por el presidente cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifique. En el primer caso del artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en secretaria; y en el segundo desde que se remita al fiscal general.

Artículo 450.

Del escrito en que se funda el recurso, se dará traslado a la otra parte, por el mismo término.

Artículo 451.

Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el acusado desistiera del recurso se le tendrá por desistido y se devolverán los autos al consejo que juzgó, a los efectos consiguientes.

Artículo 452.

En la sesión pública del Consejo Supremo, se observarán las disposiciones del título VII, parte I, sección III, de este tratado en cuanto fueren de aplicación. Los vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos vocales militares combatientes y por orden de antigüuedad.

Artículo 453.

La resolución sobre el recurso deberá ser tomada en acuerdo, y no podrá demorarse más de tres días después de producidos los informes o de vencido el término del traslado, salvo que por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prórroga.

Artículo 454.

El acuerdo empezará por la lectura de los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el presidente propondra al debate las cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el juicio, votándose en seguida, como lo dispone el artículo 396.

Artículo 455.

Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propondrá sucesivamente a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso: Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamento del recurso.

Artículo 456.

Cerrada la discusión sobre cada una de estas cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 396.

Artículo 457.

En todos los debates se oirán primero las opiniones de los vocales letrados, pero la votación empezará siempre por los vocales combatientes, en el orden que corresponda.

Artículo 458.

Terminadas las votaciones y proclamado y anotado su resultado general, el presidente encargará al vocal letrado en turno la redacción de la sentencia o de la resolución.

Artículo 459.

Si el resultado de la votación fuere contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y, notificadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias para la debida ejecución de aquélla.

Artículo 460.

Si se declara la existencia de algunas de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar los hechos o votar la pena se observará lo dispuesto por los artículos 396 y 399.

En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos.

Artículo 461.

Si se comprobase la existencia de causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 431 el Consejo Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determinado, y devolverá el expediente al consejo de guerra correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo.

Contra esa segunda sentencia no habrá más recurso que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la ley.

Artículo 462.

Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pasar los autos, en vista, al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando su aprobación o reforma.

Expedido el dictamen fiscal, se dará traslado al defensor, por el mismo término, y luego se pondrán los autos al acuerdo para la resolución definitiva.

Artículo 463.

Cuando se aprueba la sentencia consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta, y dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida ejecución de la sentencia, se mandará archivar el expediente.

Si el consejo considera que la sentencia no ha sido dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley, la reformará en esa parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior.

Las cuestiones relativas a la aprobación o reforma de las sentencia consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma establecida para las cuestiones legales.

Artículo 464.

Además de los fundamentos legales de la decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben contener en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciaciones del artículo 461.

Son de aplicación estricta a estas sentencias las disposiciones del artículo 402, a excepción de la notificación al condenado, que se hará sin presencia de la guardia.

Artículo 465.

El secretario asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo conforme a lo dispuesto por los artículos 400 y 405.

Artículo 466.

En las causas de los oficiales superiores y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero, contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno.

Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas ante el Consejo Supremo, se hubiere incurrido en alguno de los vicios esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aquélla; que se reparen esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere este artículo.

Artículo 467.

Las copias de las actas a que se refieren los artículos 400, 405 y 465, una vez ordenada la ejecución de la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo.


SECCION V Ejecución de sentencias

Artículo 468.

La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares, debe ser ordenado por el presidente de la Nación en todos los casos en que la sentencia imponga pena de muerte o recaiga sobre personal superior y por los respectivos comandantes en jefe en los demás casos; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos especiales, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecutadas por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación o la autoridad correspondiente sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos excepcionales de operaciones de guerra, necesidades de servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la Corte Suprema. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente.

Artículo 469.

El presidente de la Nación, no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares, podrá ejercer las siguientes facultades: 1 La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480; 2 La de substituir, mediante conmutación, la pena de delito impuesta en la sentencia, por otra más benigna conforme con lo establecido por el artículo 480; 3 La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia; 4 La de imponer sanción disciplinaria cuando en la sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal, no constituye infracción delictiva; 5 La de devolver la sentencia al tribunal que la dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hubiere declarado que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante prevaricato o cohecho.

Artículo 470.

La ejecución será practicada de completa conformidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo dispuesto en el Tratado III de este código y en los reglamentos respectivos.

Artículo 471.

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, inciso 6 y 54, inciso 3, respectivamente.

A pedido del fiscal general o del fiscal permanente, según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta, previas las pericias necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara estrictamente necesaria y sin que se permitan al condenado otras salidas que las indispensables para la atención de su dolencia, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia.

El tiempo de la internación se computa a los fines de la pena, salvo que la enfermedad hubiese sido procurada para tratar de substraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fué simulada.

Artículo 472.

En las sentencias absolutorias, el tribunal que las pronuncie en definitiva, dispondrá la libertad de los encausados, y hará las comunicaciones del caso, a efectos de que se impartan las órdenes correspondientes.

Artículo 473.

Las sentencias de los tribunales militares serán publicadas en el órgano reglamentariamente destinado al efecto, siempre que, a juicio de la autoridad militar correspondiente, esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el prestigio de las instituciones armadas o de sus componentes.

Artículo 474.

La sentencia que imponga la pena de muerte, no se notificará al condenado hasta el momento de ponerlo en capilla, y una vez en ella, se le concederán los auxilios que solicite y se permitirán las visitas que él desee recibir.

La notificación se hará en presencia del fiscal de la causa, quien deberá vigilar la debida ejecución de la sentencia.

Artículo 475.

La pena de muerte se ejecutará de día y a las veinticuatro horas de ser notificada, pudiendo hacerse públicamente. No podrá ejecutarse en los días de fiesta patria.

Artículo 476.

El condenado a pena de muerte será fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que designe el presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecución.

Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le hubiere sido impuesta.

Artículo 477.

El ejecutor de una sentencia militar que la altere en cualquier sentido, será penado con sanción disciplinaria siempre que el hecho no constituyere delito.

SECCION VI Amnistía, indulto y conmutación

Artículo 478.

La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Artículo 479.

La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o, en su defecto por el Poder Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde.

Artículo 480.

El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación, en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3 y 122, inciso 8.


LIBRO III Procedimientos extraordinarios
SECCION I Procedimiento en tiempo de guerra

Artículo 481.

En tiempo de guerra, en lo posible, el juicio seguirá los trámites y procedimientos fijados para tiempo de paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan imprimirle el trámite del juicio sumario.

Artículo 482.

Cuando no se optare por los trámites y procedimientos de tiempo de paz, el juicio en tiempo de guerra será verbal y sumario; y la sesión del consejo será pública, siempre que no se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el artículo 371.

Artículo 483.

Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, al nombramiento de presidente, fiscal, auditor si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho.

Artículo 484.

Recibidos que sean por el presidente los antecedentes y los nombramientos de que hace mención el artículo anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones necesarias, para su aceptación en forma.

Artículo 485.

Si de los antecedentes remitidos resultare la probable, existencia del delito, el nombre del presunto imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna, el derecho que tiene para nombrar defensor.

Si no lo hiciese se le nombrará de oficio.

Artículo 486.

Aceptado el cargo por el defensor, se le citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que concurran al lugar que el presidente designe a presenciar el sorteo de vocales, según lo prevenido en el Tratado I, a cuyo efecto se pedirá con anticipación la lista de oficiales hábiles.

Artículo 487.

Si hubiere antecedentes que comprueben la existencia del delito, pero no la persona del imputado, el presidente asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las diligencias indicadas en los artículos anteriores.

Artículo 488.

Si las diligencias de averiguación no dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos a la autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su auditor, ordene el sobreseimiento que corresponda o provea lo que a su juicio estime procedente.

Artículo 489.

Constituído el consejo, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones referentes al tiempo de paz.

Artículo 490.

Abierta la audiencia, el presidente del consejo procederá: 1 A ratificar en presencia del defensor y del fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que, sin conocimiento del consejo, se hubieren practicado antes de su constitución; 2 A examinar a los testigos que hubieren de declarar, para cuyo efecto el defensor y el fiscal solicitarán que se les haga comparecer; 3 A nombrar y a citar peritos, si fuera necesario, para practicar algún reconocimiento pericial; 4 A tomar al imputado presente, declaración indagatoria, conforme a las disposiciones aplicables del procedimiento en tiempo de paz. Durante el tiempo en que el imputado preste su declaración, cualquiera de los vocales del consejo, como también el defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas -por intermedio del presidente, siempre que éste las estime pertinentes.

Artículo 491.

A medida que el imputado vaya declarando, el presidente dictará al secretario, en voz alta e inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto, de cualquiera de las partes, antes de fijarlas definitivamente por escrito.

Artículo 492.

Escrita la declaración, el secretario la leerá, haciéndola firmar por el declarante. Si no pudiere, no supiese o no quisiese, se hará constar, concluído lo cual se le mandará retirar de la audiencia.

Artículo 493.

El presidente examinará verbalmente a los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado.

Artículo 494.

Con la misma brevedad se procederá en la redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios, observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del capítulo respectivo. Cuando el presidente lo juzgue oportuno, podrá por intermedio del auditor interrogar al acusado o a los testigos y a los careados y dictar al secretario el resumen de las declaraciones.

Artículo 495.

Todas las referidas diligencias se asentarán en la misma acta, las unas a continuación de las otras, según el orden en que se hubieren practicado, debiendo darse por terminada la prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la producida.

Artículo 496.

Cuando fuere necesaria la prueba pericial, los peritos, o el perito en su caso, practicarán el reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y expidiendo verbalmente su informe, dictarán con precisión al secretario la parte substancial de sus conclusiones, que firmarán.

En seguida se retirarán de la audiencia. Si fuere necesario el exámen pericial fuera del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su expedición, continuando entre tanto las diligencias de la causa.

Artículo 497.

Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el presidente ordenará que sean puestas por el secretario a disposición del fiscal y del defensor, a objeto de organizar la acusación y la defensa, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se suspenderá la sesión del consejo: con esa resolución se cerrará el acta de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, el defensor y el secretario.

Artículo 498.

Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encargados de hacerlas podrán, durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo, oirá la acusación y defensa, y terminadas se procederá a labrar y firmar el acta correspondiente, pudiendo las partes dictar al secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos separados.

Artículo 499.

El presidente entonces ordenará desalojar la sala, para formular las cuestiones de hecho en la forma del procedimiento de tiempo de paz.

Artículo 500.

Acto continuo en acuerdo secreto, se procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución según corresponda, labrándose la sentencia correspondiente.

Artículo 501.

El plazo para interponer los recursos será de una hora, y deducidos éstos ante el consejo de guerra, se otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar pertinente, la que, previa vista del auditor si lo tuviere o de un auditor ad hoc, en su caso, resolverá sin más trámite lo que corresponda, mandando en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.

SECCION II Juicio sumario en tiempo de paz

Artículo 502.

Los juicios sumarios sólo tendrán lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas, y cuando se trate de delitos graves, como traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores, ataque a guardia y asesinato de centinela.

Artículo 503.

El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corresponderá, según los casos, o a los consejos de guerra permanentes o a los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 45. Los recursos se promoverán ante el Consejo Supremo.

Artículo 504.

Ante el Consejo Supremo, el procedimiento del recurso será el mismo que establece la sección anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o divisionarios independientes.

Artículo 504 bis.

Cuando el juicio sumario hubiera quedado radicado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas u otros de los consejos de guerra permanentes, el período de duración en el cargo de sus integrantes a que hacen referencia los artículos 14 y 23 de este código, se considerará prorrogado hasta la terminación de la causa.


SECCION III Procedimiento ante los comisarios de policía de las fuerzas armadas

Artículo 505.

Los comisarios de policía de las fuerzas armadas procederán en las materias de su competencia, a requerimiento de los interesados, por orden superior o de oficio.

Su procedimiento es verbal y actuado.

Artículo 506.

Presentes las partes, harán la exposición y petición, así como alegarán en su defensa lo que estimaren necesario, y producirán la prueba agregando documentos o trayendo testigos hábiles a declarar.

Artículo 507.

Oídas las partes, como queda indicado, el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario.

De su fallo no habrá recurso.

TRATADO TERCERO PENALIDAD
LIBRO I Infracciones y penas en general


Artículo 508.

Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos que las autoridades militares facultadas al efecto dicten, en tiempo de guerra.

Artículo 509.

Constituye falta de disciplina toda violación de los deberes militares, que la ley o los reglamentos repriman con alguna de las sanciones enumeradas en el artículo 549.

Artículo 510.

Las disposiciones del Libro I del Código Penal, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente código.

Artículo 511.

Las disposiciones penales de este código serán, igualmente, aplicables a los delitos militares cometidos en territorio extranjero por individuos de las fuerzas armadas de la Nación.

Artículo 512.

En las causas de jurisdicción militar, los tribunales no aplicarán condenas en forma condicional, salvo cuando se trate de delitos comunes cometidos por culpa o imprudencia, en cuyo caso será facultativo del tribunal decretarla o no.



Artículo 513.

En los delitos de jurisdicción militar, la participación será considerada y reprimida según las reglas del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por este código, para determinadas infracciones.

Artículo 514.

Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden.




Artículo 515.

Son causas de atenuación de responsabilidad, en caso de delitos militares: 1 Ejecutar una acción heroica después de haber cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra; 2 No haberse leído o hecho conocer al imputado las disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa, con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare en alguna disposición de esas leyes; 3 Haber terminado el tiempo de servicio militar sin que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de encontrarse en campaña; 4 Hacer carecer a los individuos de las fuerzas armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las prendas de vestuario indispensables, siempre que el hecho no fuera general y que el delito reconociere este origen; 5 Haberse destacado, en general, por su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con anterioridad al hecho por el que se lo juzga; 6 Haber obrado por sentimientos de elevado valor moral o social; 7 Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o reparado espontánea y eficazmente las consecuencias dañosas o peligrosas del hecho; 8 Haberse presentado a la autoridad y confesado, espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro; 9 Tener más de catorce años, y menos de dieciocho.

Los imputados que, dentro de esta edad, fueran excluídos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal.

Artículo 516.

Se considerará como atenuante de vías de hecho contra el superior, de la irrespetuosidad y de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ellas precedidas, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se cometieren.

En estos casos y siempre que se trate de pena de delito podrá aplicarse hasta el mínimo de la pena correspondiente, y aun la inmediata inferior, según las circunstancias.

Artículo 517.

La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena para los militares, en los delitos de jurisdicción militar.

Artículo 518.

Frente al enemigo, no se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante, en los casos de traición, espionaje, rebelión, deserción, vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad, insubordinación y abandono del puesto de centinela.

Artículo 519.

Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las mismas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las siguientes circunstancias: 1 Ejecutar el delito en acto del servicio de armas, o con perjuicio del mismo; 2 Cometerlo en presencia de tropa formada, o de público; 3 Cometerlo frente al enemigo, en momentos anteriores al combate, en el combate o durante la retirada; 4 Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro; 5 Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos; 6 Cometerlo con abuso de su condición de militar o de su calidad de superior; 7 Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando independiente; 8 Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre; 9 Cometerlo faltando a la palabra de honor, comprometida individualmente; 10 Hacer uso de estupefacientes o haberse embriagado deliberadamente para la comisión del delito; 11 Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal; 12 Haber quebrantado la prisión preventiva, o fugarse, en cualquier estado de la causa; 13 Ser reincidente.

Artículo 520.

Existe reincidencia: 1 Tratándose de delitos militares, cuando el condenado por sentencia firme cometiere un nuevo delito militar, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este efecto:

a) La condena o condenas sufridas antes de cumplir los dieciocho años;

b) La condena anterior cuando haya transcurrido desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la pena, el que nunca excederá de diez años.

2 Tratándose de faltas, cuando el sancionado cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término que para la prescripción establece el artículo 620 de este código.

Artículo 521.

Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuanto mayor sea la jerarquía del que debe cumplirla.

Artículo 522.

Se considerará como agravante del abuso de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión de un delito por parte del inferior.

Artículo 523.

Con excepción de lo previsto en el artículo 517, las disposiciones de este capítulo no rigen sino respecto de los delitos militares, y en ningún caso serán de aplicación a los delitos comunes ni a los delitos especiales, cuando ellos sean de la jurisdicción de los tribunales militares.

Artículo 524.

Queda exento de responsabilidad penal el militar que en los casos del artículo 702 de este código obrase en legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a los medios determinados por dicho artículo, para reprimir delitos flagrantes de traición, rebelión, motín, vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad, insubordinación o cobardía.

Artículo 525.

Lo prevenido en el artículo anterior es aplicable también a los centinelas, salvaguardias o cualquier personal en servicio de guardia que, para la represión de los delitos allí previstos, haga uso de sus armas, aun cuando sea contra sus superiores.



Artículo 526.

La conspiración y la proposición para cometer un delito, son tan sólo punibles cuando la ley expresamente las reprime,

Artículo 527.

Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución.



Artículo 528.

Los delitos militares serán reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de los consejos de guerra; 1 muerte, 2 reclusión, 3 prisión mayor, 4 prisión menor, 5 degradación.

Artículo 529.

La pena de muerte se hará efectiva en la forma prescrita por el artículo 476 y el cadáver se inhumará sin pompa alguna.

Artículo 530.

Siempre que se imponga la pena de muerte con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda.

Artículo 531.

La pena de reclusión se cumplirá en los establecimientos destinados al efecto por el Poder Ejecutivo, con trabajo obligatorio en celda o pabellones aislados -según la aptitud profesional y estado de salud del penado-, con segregación celular individual nocturna y diurna, en las horas no destinadas al trabajo o a la instrucción, higiene, y recreación indispensable.

Los reclusos, cuando cumplan su pena, en establecimientos comunes, estarán siempre separados de los condenados a prisión mayor o menor.

Artículo 532.

La pena de prisión consiste en la detención del delincuente en cárcel, fortaleza o buque destinado exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor o menor, produciendo, respectivamente, los efectos señalados en los artículos 537 a 542.

Artículo 533.

La pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas y vestir el uniforme de los militares de la República.

Esta declaración se hará en forma pública o en privado, con las solemnidades que prescriben los reglamentos.

Artículo 534.

La pena de reclusión no puede imponerse por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de años.

Si la reclusión fuera por tiempo indeterminado, el penado que hubiere sufrido ya veinte años de condena, observado buena conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante los diez últimos años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad.

Artículo 535.

La reclusión por tiempo determinado variará entre tres y veinticinco años.

Artículo 536.

La pena de muerte y la de reclusión, llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por violación de la ley penal común; pero en los delitos militares, tan sólo cuando este código expresamente lo determine.

Artículo 537.

La prisión mayor durará de dos años y un día a seis años; se cumplirá en los establecimientos o lugares indicados en el artículo 532, con trabajo obligatorio en talleres o colonias penales, según la aptitud y preferencia del penado, con segregación celular individual nocturna.

Artículo 538.

Las penas de reclusión o de prisión mayor, impuestas a oficiales, llevarán siempre como accesoria la destitución.

Artículo 539.

Los suboficiales, clases y tropa condenados a reclusión o prisión mayor, al terminar su condena ingresarán en calidad de soldados o sus equivalentes a un cuerpo de disciplina, para extinguir el tiempo de servicio militar que obligatoriamente corresponda de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas.

En el mismo cuerpo deberá además extinguir el personal contratado, su compromiso de servicio, salvo que por el ministerio militar correspondiente se resuelva relevarlo del cumplimiento del contrato.

Artículo 540.

La prisión menor durará de un mes a dos años, y llevará como accesoria, respecto de los oficiales, la suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración. Durante el término de la condena, los condenados a prisión menor, serán ocupados en trabajos técnicos escritos o cartográficos, que contribuyan a su mejor preparación profesional.

Artículo 541.

Los suboficiales, clases e individuos de tropa condenados a prisión menor, llenarán, después de cumplida su condena, el tiempo de servicio que les faltare, en los cuerpos o unidades que corresponda. Durante la condena, serán ocupados en los trabajos útiles que autoricen los reglamentos de la prisión.

Artículo 542.

Los oficiales que cumplan pena privativa de libertad, estarán siempre separados de los suboficiales clases y tropa.

Artículo 543.

La pena de degradación produce los efectos siguientes: 1 Destitución; 2 Inhabilitación absoluta y perpetua; 3 Prohibición de usar condecoraciones y de recibir pensiones o recompensas por servicios anteriores.

Artículo 544.

Cuando la degradación se impone como pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que la sentencia señale.

Artículo 545.

Cualquiera que sea la duración asignada a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias durarán lo que dure la principal, salvo lo dispuesto con respecto a la degradación y a la destitución por el artículo 615, último párrafo.

Artículo 546.

Las penas impuestas a militares por los tribunales comunes producirán, respecto de los condenados, los efectos previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que las leyes orgánicas determinen.

Artículo 547.

Las penas comunes tendrán los límites de duración previstos en el Código Penal y se declararán extinguidas con arreglo a lo que el mismo disponga.

Artículo 548.

Si el militar condenado se encontrare en situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo y por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deudores del mismo con derecho a pensión conforme a la Ley orgánica respectiva, recibirán la que les corresponda.



Artículo 549.

Las faltas se reprimen con las sanciones disciplinarias siguientes: 1 Destitución; 2 Suspensión de empleo; 3 Arresto; 4 Suspensión de mando; 5 Apercibimiento; 6 Confinamiento; 7 Exclusión del servicio; 8 Remoción de clase; 9 Suspensión de suboficiales y clases; 10 Recargo de servicio; 11 Calabozo; 12 Fajinas.

Artículo 550.

Salvo lo dispuesto en este capítulo, la imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el presidente de la Nación. Ellos determinarán también la clase y la porción de sanción que corresponde imponer a cada uno según la categoría y grado dentro de la escala jerárquica.

Artículo 551.

A los oficiales no se impondrá otras sanciones disciplinarias que las de destitución, suspensión de empleo, suspensión de mando, arresto y apercibimiento.

Artículo 552.

La sanción de destitución es aplicable a todo militar y consiste en: 1 La pérdida definitiva del grado; 2 La baja de las fuerzas armadas.

El destituído no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan; 3 La pérdida de todo derecho contra el Estado por servicios anteriores. Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario en los casos que el código lo estableciere y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones armadas, sino por sentencia de consejo de guerra.

La destitución no se aplicará al personal de soldados, y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Artículo 553.

La suspensión de empleo es sanción aplicable únicamente a oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo, a excepción del derecho a percibir la mitad de los haberes. A este efecto se hará constar en las listas de revista la suspensión de empleo.

Esta sanción no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser impuesta más que por decreto del presidente de la Nación mediante una prevención sumaria.

Artículo 554.

La sanción de confinamiento consiste en prestar servicios en los cuerpos de disciplina o en las unidades estacionadas en las islas, o puntos fronterizos de la República.

Artículo 555.

La sanción de confinamiento se impondrá únicamente a los suboficiales, clases e individuos de tropa, y su duración será de cuatro meses a cinco años. Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario, en los casos establecidos en esta ley.

Artículo 556.

En el tiempo de duración que se asigne a la sanción de confinamiento, no se incluye el que faltaba al infractor para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una vez cumplida la sanción, debe llenarse en la misma unidad o cuerpo disciplinario y a razón de un día de servicio en él, por dos de los que le faltaban integrar.

Artículo 557.

Los confinados sólo percibirán medio sueldo, durante el término de la sanción. Exceptúanse de esta disposición a los que cumplen en cuerpos de disciplina, su tiempo de servicio, quienes percibirán sueldo íntegro.

Artículo 558.

La facultad de imponer arresto al inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que para cada uno, señalen los reglamentos decretados por el presidente de la Nación.

Artículo 559.

La sanción de arresto consiste en la simple detención de la persona arrestada, en domicilio particular, buque de guerra, cuartel o establecimiento militar.

Artículo 560.

Cuando el arresto se cumple en buque, cuartel o establecimiento militar, la autoridad militar que lo ordenó podrá disponer que el arrestado, si es suboficial, clase o individuo de tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el alojamiento propio.

Podrá también prohibirle que reciba visitas cuando, a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción.

Artículo 561.

La sanción de arresto a los oficiales lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su duración.

Artículo 562.

Los individuos de tropa en arresto serán ocupados en fajinas y, tanto éllos como los suboficiales y clases, podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio del oficial de quien dependen.

Artículo 563.

El máximo de la sanción de arresto será de seis meses y el mínimo de veinticuatro horas.

Artículo 564.

La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar.

Artículo 565.

La suspensión de mando como sanción principal es aplicable únicamente a oficiales, y no podrá durar más de seis meses.

Artículo 566.

Cuando la suspensión de mando se imponga como sanción principal y por mayor tiempo de un mes, el afectado percibirá tan sólo dos terceras partes de los haberes correspondientes al empleo. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las listas de revista.

Artículo 567.

La reducción prescrita por el artículo anterior no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un mes o cuando se cumple como sanción accesoria.

Artículo 568.

La sanción de exclusión del servicio, sólo se aplicará a los suboficiales, clases y tropa y consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío. Esta sanción, sólo podrá ser aplicada por el presidente de la Nación o el ministro respectivo, previa información.

Artículo 569.

La sanción de remoción de clase consiste en retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más grados, quienes deberán continuar en el que se les fije o como soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de servicios. El removido, antes de la terminación de su contrato pero después de tres meses de habérsele aplicado la sanción, podrá recuperar un grado, si la causa de la remoción no hubiere sido de suma gravedad.

Artículo 570.

La sanción de suspensión de suboficial o clase consiste, en privar temporalmente a los mismos de sus funciones e insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. Los suspendidos sólo percibirán la mitad de sus haberes.

Artículo 571.

El recargo de servicio consiste en prolongar la permanencia en las filas, por mayor tiempo del que establece la ley de reclutamiento o el compromiso de servicios, en su caso.

Esta sanción no excederá de dos años y no podrá imponerse sin que medie, en cada caso, una resolución del presidente de la Nación, salvo lo establecido por los artículos 719 y 721 de este código. En tiempo de guerra podrán dictar dicha resolución los comandantes en jefe, de ejércitos o escuadras en operaciones, gobernadores de plazas fuertes y jefes con mando independiente.

Artículo 572.

La sanción de calabozo consiste en recluir al autor de la falta. Esta sanción no podrá exceder de tres meses debiendo sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas. Los suboficiales y clases no saldrán más que para ejercicios.

Artículo 573.

El apercibimiento consiste en la formal amonestación al militar, dejándose constancia de ella en su foja de servicios.

Artículo 574.

Las fajinas consisten en el recargo en los trabajos de limpieza del cuartel o establecimiento militar o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio: su duración no podrá exceder de un mes.




Artículo 575.

Ningún tribunal o autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las sanciones, excediendo el máximo o el mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos en que las leyes lo autoricen.

Artículo 576.

Ninguna infracción puede reprimirse con sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometida.

Si por leyes posteriores a la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena.

Si la ley penal del tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más favorables al imputado. Si la sanción se ha impuesto ya por sentencia ejecutoriada se substituirá aquélla por la más benigna, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439 inciso 4.

Artículo 577.

Ninguna sanción podrá ser aplicada por simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello.

Artículo 578.

Para la imposición de una sanción accesoria, basta que se halle establecida por la ley, sin que sea necesaria la declaración expresa en la sentencia.

Artículo 579.

El tribunal aplicará la sanción dentro de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el capítulo III, título I, libro I, de este Tratado.

En el ejercicio de esa atribución deberá considerar especialmente: 1 La naturaleza del delito, según:

a) La gravedad del daño o del peligro causado a la seguridad o a los intereses del Estado o a la disciplina de las fuerzas armadas;

b) La especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la acción.

2 La personalidad del agente, según:

a) Sus antecedentes penales;

b) Su conducta anterior al delito; y, sus antecedentes militares;

c) Los motivos que le impulsaron a delinquir;

d) Sus condiciones de vida individual, familiar y social.

Artículo 580.

Cuando este código impone penas conjuntas, se aplicarán todas ellas y con sujeción a la regla del artículo anterior.

Artículo 581.

Cuando este código señala al delito pena alternativa, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más apropiada al caso.

Artículo 582.

Si las sanciones alternativas fuesen de diversas categorías, es decir, pena de delito o sanción disciplinaria, esta última no podrá aplicarse sino por sentencia de consejo de guerra.

Artículo 583.

Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran prevalentemente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a veinticinco años.

Artículo 584.

Ninguna presunción, por vehemente que sea, dará lugar a la imposición de la pena de muerte.

Artículo 585.

Al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación.

En caso de que, después de una condena impuesta por consejos de guerra se deba juzgar a la misma persona, por nuevos delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena privativa de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos.

En la unificación de penas por delitos militares, dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de doce, para la prisión mayor; y de veinticinco, para la reclusión.

A pedido de parte, se procederá a unificar las penas a imponer por delitos comunes juzgados por los tribunales militares y por los ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal a quien correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo.

Será nula toda sentencia de los tribunales militares, en que no se hubiera observado lo dispuesto precedentemente.

No se unificarán las penas cuando concurren delitos específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria.

Artículo 585 BIS.

Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23.049).

Artículo 585 TER.

Nota de redacción. (DEROGADO POR LEY 23.049).

Artículo 585 QUATER.

Nota de redacción (DEROGADO POR LEY 23049).

Artículo 586.

Cuando por razón del carácter del procesado no se pueda aplicar sanción militar, será ésta reemplazada de la manera siguiente: 1 La degradación militar impuesta como pena principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación absoluta y perpetua en todos los casos; 2 La destitución y el confinamiento, por prisión, hasta dos años.

Artículo 587.

Cuando se trate de delitos comunes, los consejos de guerra impondrán las penas señaladas por el Código Penal o la ley especial violada, excepto que la infracción fuera reprimida con multa en cuyo caso será substituída por la de arresto militar.

Artículo 588.

Las penas temporales empiezan a correr: 1 Las que van acompañadas de degradación, desde que ésta se lleva a cabo; 2 Las demás, desde que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada, si el condenado se encuentra privado de libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera de ella.

Artículo 589.

En las penas privativas de libertad, los tribunales militares harán abono de la prisión y detención preventiva que haya cumplido el condenado, con arreglo a la siguiente escala: un día de prisión preventiva equivale a un día de reclusión o prisión, o a dos días de arresto o calabozo, y un día de detención a uno de prisión preventiva.

Artículo 590.

Toda condena pronunciada contra un oficial, suboficial o clase, por delito consumado o tentativa, por razón de robo, hurto, estafa, defraudación común o militar, entraña la destitución.

Artículo 591.

La aplicación de pena a los asimilados se hará con arreglo al empleo a que se refiere la asimilación.

Artículo 592.

Cuando al señalar la pena de un delito, este código la designe genéricamente, ella podrá aplicarse en sus diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso, apreciadas por el tribunal.



Artículo 593.

La acción penal se extingue: 1 Por muerte del imputado; 2 Por amnistía; 3 Por prescripción; 4 Por sentencia, irrevocable o sobreseimiento definitivo.

Artículo 594.

Las causas de extinción enunciadas en el artículo anterior, pueden alegarse en cualquier estado del proceso.

Artículo 595.

La muerte del acusado extingue la acción tan sólo en cuanto a la pena corporal.

Artículo 596.

La amnistía extingue la acción, con el alcance establecido en el artículo 478. Si los imputados se hallasen detenidos, se les pondrá en libertad.

Artículo 597.

Por la prescripción de la acción se extingue también el derecho de proceder contra los responsables.

Artículo 598.

La prescripción es personal: corre a favor y en contra de toda persona y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 114.

Artículo 599.

Los términos de la prescripción han de ser continuos; se contarán, en ellos, el día en que comienzan y aquel en que concluyen.

Artículo 600.

La acción penal se prescribe: 1 Por el transcurso de veinte años, si el delito se reprime con la pena de muerte; 2 Por el transcurso de quince años, si el delito se reprime con reclusión por tiempo indeterminado; 3 Por el transcurso de diez años, si la pena correspondiente fuera la de reclusión por tiempo determinado o de degradación como pena principal; 4 Por el transcurso de seis años, si se reprime con pena de prisión mayor; 5 Por el transcurso de cuatro años, en todos los demás casos de delitos militares.

Artículo 601.

En los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o la ley especial, en su caso.

Artículo 602.

En los casos de delitos reprimidos con pena alternativa, a los efectos de la prescripción se requerirá el transcurso del plazo correspondiente a la pena más grave.

Artículo 603.

Los plazos determinados en el artículo 600 empiezan a correr: 1 Para los delitos consumados, desde el día en que éstos fueron cometidos; 2 Para la tentativa o delito frustrado, desde el día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la proposición o la conspiración, cuando éstas sean punibles; 3 Para los delitos continuos, desde el día en que se cometió el último hecho; 4 Para las deserciones, dicho plazo comenzará a correr desde el día en que aquélla se reputa consumada.

Artículo 604.

La comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de su autor.

Artículo 605.

Pronunciada una sentencia irrevocable, sea condenatoria o absolutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción penal por el mismo hecho, contra la misma persona.

Artículo 606.

La sentencia pronunciada en un proceso seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas causales de extinción de la acción penal que sirvieron de fundamento a la absolución.

Artículo 607.

La acción para sancionar las faltas disciplinarias, se extingue: 1 Por muerte del infractor; 2 Por prescripción, por el transcurso de un año: salvo que correspondiere destitución, exclusión del servicio, remoción de clase, confinamiento o recargo de servicio, en cuyos casos se aplicará el plazo del inciso 5 del artículo 600.

Los plazos mencionados en el presente artículo comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603.

Artículo 608.

La prescripción de la acción disciplinaria militar, sólo se interrumpe: 1 Por la aplicación de la sanción disciplinaria, aunque ésta sea recurrida; 2 Por la comisión de una nueva falta, de la misma naturaleza.



Artículo 609.

La pena se extingue por los mismos medios determinados en el artículo 593 y además: 1 Por indulto; 2 Por conmutación; 3 Por cumplimiento de la condena.

Artículo 610.

La muerte del condenado extingue la pena corporal.

Artículo 611.

La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478.

Artículo 612.

El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 480.

Artículo 613.

La conmutación importa la remisión de la pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la resolución que la acordare.

Artículo 614.

La prescripción de una pena extingue el derecho de exigir su ejecución y el de conmutarla por otra.

Artículo 615.

Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1 La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2 La pena de reclusión por tiempo indeterminado se prescribe a los veinticinco años; 3 La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4 La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5 Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena.

Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley.

Artículo 616.

Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda firme, o si la sentencia ha comenzado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.

Artículo 617.

La prescripción de las penas se interrumpe: 1 Por la circunstancia establecida por el artículo 604 para la acción penal; 2 Por la presentación voluntaria del condenado o por su aprehensión.

Artículo 618.

Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores.

Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo con los plazos establecidos a tales efectos en el Código Penal.

Artículo 619.

Las sanciones disciplinarias se extinguen: 1 Por la muerte del sancionado; 2 Por decisión de autoridad militar competente; 3 Por prescripción.

Artículo 620.

La prescripción de las sanciones disciplinarias se opera por el transcurso de un año, salvo lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 607.

LIBRO II Infracciones militares en particular


Artículo 621.

Los individuos de las fuerzas armadas que cometan el delito de traición definido por la Constitución Nacional, serán condenados a degradación pública y muerte: 1 Si han puesto en peligro la independencia o integridad de la República o causado daño grave e irreparable a sus fuerzas militares; 2 Si han impedido que una operación de guerra produzca los resultados que debía producir.

Cuando el acto de traición no produzca los efectos señalados en los incisos anteriores, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación pública.

Artículo 622.

Se consideran, particularmente, actos de traición: 1 Hacer armas contra la Nación, militando bajo las banderas de sus enemigos; 2 Facilitar al enemigo la entrada en territorio nacional, el progreso de sus armas, o la toma de una plaza, puerto militar, buque del Estado, aeropuerto, base aérea, aeronave, máquina de guerra y otras semejantes, almacén, bagajes, elementos de telecomunicaciones y otros recursos de importancia; 3 Proporcionar al enemigo medios directos de hostilizar a la Nación; 4 Destruir e inutilizar en beneficio del enemigo, caminos, elementos de telecomunicaciones, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de torpedos o de minas, elementos de infraestructura de aeronáutica, todo o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros objetos del material de las fuerzas armadas; 5 Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al enemigo; 6 Dar maliciosamente noticias falsas u omitir las exactas, relativas al enemigo, cuando fuera su deber transmitirlas; 7 Comunicar al enemigo noticias sobre el estado de las fuerzas armadas o de sus aliados; 8 Poner en su conocimiento los santos, señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido confiados, los planos de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra, puertos o radas, aeropuertos, bases aéreas, explicaciones de señales o estados de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones o el paso o canal entre las líneas de éstos; 9 Reclutar gente dentro o fuera del territorio nacional para una potencia enemiga; 10 Seducir las tropas de la Nación para engrosar las filas del país enemigo; 11 Provocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo; 12 Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de cualquier modo el combate o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas; 13 Desertar hacia las filas enemigas; 14 Servir de guía al enemigo para una operación militar contra tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas, o siendo guía de tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir; 15 Divulgar intencionalmente noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en las fuerzas armadas nacionales o aliadas; 16 Impedir que las fuerzas nacionales o aliadas reciban en tiempo de guerra los auxilios o noticias que se les enviaren; 17 Poner en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que engrosen las filas enemigas; 18 Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un espía o agente del país enemigo, conociendo su condición; 19 Mantener directamente, o por medio de tercero, correspondencia con el enemigo, que se relacione con el servicio o con las operaciones encomendadas a las fuerzas nacionales, si no han recibido al efecto orden escrita del jefe superior de quien dependan. Este caso comprende también a cualquier otra persona que acompañe o sirva en las fuerzas armadas.

Artículo 623.

En todo acto de traición, el delito frustrado se reprimirá con reclusión por seis a quince años y degradación pública.

La conspiración y la proposición se reprimirán, respectivamente, con reclusión por cinco a diez años y con prisión mayor por tres a seis años. En ambos casos se impondrá la degradación.

Artículo 624.

El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición a tiempo de poderlo evitar, y no tratare de impedirlo o, en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente, será reprimido como cómplice.

Artículo 625.

Queda exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.



Artículo 626.

Será reprimido con degradación y reclusión de diez a veinticinco años, el militar que instigare a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación. Si la guerra tuviere efecto, la pena será de degradación y muerte.

Artículo 627.

Será reprimido con degradación, y reclusión de diez a veinte años o prisión mayor, el militar que instigare a una potencia extranjera a realizar actos hostiles contra la Nación.

Si los actos hostiles tuvieren lugar, la pena será de degradación, y reclusión de quince a veinticinco años; y si a consecuencia de ellos sobreviniere la guerra o se produjeren estragos, devastación, o muerte de personas, la pena será de degradación y muerte.

Artículo 628.

Será reprimido con degradación y reclusión por tiempo indeterminado, el militar que tuviere inteligencia con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones militares para el caso de guerra con la Nación.



Artículo 629.

Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques, aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos, columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las informaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra.

Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición.

Artículo 630.

No se consideran autores de este delito: 1 Los militares enemigos que ejecuten manifiestamente y con su uniforme, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior; 2 Los correos u otras personas que cumpliendo abiertamente con su misión sin introducirse artificiosamente en los lugares designados, transmitan noticias al enemigo; 3 Los militares u observadores enemigos que, sin disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen sus líneas, con cualquier objeto.

Artículo 631.

Las personas mencionadas en el artículo anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescriptas por el Derecho Internacional.

Artículo 632.

Los espías, en tiempo de guerra, serán reprimidos con pena de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado, según el carácter del delito y gravedad de los hechos; en tiempo de paz, con reclusión por ocho a doce años.

Artículo 633.

La proposición para cometer el delito de espionaje, se reprimirá con prisión.

Artículo 634.

Será reprimido con prisión, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, revelare datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos o permitiere que otras personas entren en conocimiento de ellos.

Artículo 635.

Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, se procurare, sin la debida autorización, datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos.

Artículo 636.

Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el que sin la debida autorización practicare reconocimientos, levantare planos, sacare croquis o tomare fotografías o películas cinematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa nacional.

Artículo 637.

Será reprimido con prisión hasta tres años; 1 El que se introdujere clandestinamente o con engaño en lugares, a los que por razones de defensa nacional, no esté autorizado a penetrar; 2 El que fuere sorprendido, en esos lugares o sus proximidades o en aeronaves, en posesión injustificada de medios idóneos para cometer el delito previsto en el artículo anterior.



Artículo 638.

El militar con mando, que hubiere verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra, será reprimido con reclusión de ocho a quince años.

La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la guerra, o se ha producido incendio, devastación, o muerte de alguna persona, o se ha causado perjuicio a las operaciones de guerra, o puesto en peligro las fuerzas de la Nación.

Artículo 639.

El militar con mando que, por haber practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquier persona que se halle bajo protección de las leyes del Estado sufra represalias, será reprimido con prisión mayor, y si hubiera existido provocación, la pena será de prisión menor, atentas las circunstancias.

Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran producido represalias, la pena será de prisión menor hasta un año.

Artículo 640.

El militar sin mando que incurriera en cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con las penas señaladas en los mismos, disminuídas de un tercio a la mitad; si la pena fuera de muerte, será substituída por la de reclusión por tiempo indeterminado y si fuera esta última, por la de reclusión a veinticinco años.

Artículo 641.

Será reprimido con degradación y muerte o reclusión por tiempo indeterminado o prisión mayor, el militar que con abuso de su condición de tal o empleando fuerza, nave o aeronave militar, cometiere actos de piratería.




Artículo 642.

Cometen rebelión militar, los integrantes de las fuerzas armadas que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.

Artículo 643.

Los culpables de rebelión militar frente al enemigo extranjero, serán reprimidos: 1 Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando superior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma, así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentre en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.

2 Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participen en cualquier forma en la rebelión; 3 Con reclusión hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inciso 1.

Artículo 644.

Si la rebelión se produjere frente al enemigo rebelde, las penas serán: reclusión por tiempo indeterminado, para los comprendidos en el inciso 1 del artículo anterior; ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2; y prisión para los comprendidos en el inciso 3.

Artículo 645.

En todos los demás casos de rebelión militar, la pena será: ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 1 del artículo 643; tres a ocho años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2, y prisión, para los comprendidos en el inciso 3.

Artículo 646.

Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostilidades, serán reprimidos en la forma siguiente: En los casos del artículo 643, con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inciso 1; con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inciso 2; y, con prisión menor, los comprendidos en el inciso 3. En los casos del artículo 644, las penas serán: prisión mayor de dos a tres años y destitución, para los comprendidos en el inciso 1; prisión menor y destitución, para los comprendidos en el inciso 2; y prisión menor hasta seis meses, para los comprendidos en el inciso 3.

En los casos del artículo 645, se reprimirá: con prisión menor y destitución, a los comprendidos en el inciso 1; con prisión menor hasta un año y destitución, a los comprendidos en el inciso 2; y con prisión menor hasta seis meses y exclusión del servicio, a los comprendidos en el inciso 3.

Artículo 647.

La conspiración y la proposición se reprimirán: en los oficiales, con prisión y destitución: en los suboficiales y clases, con prisión menor y destitución y, en la tropa, con confinamiento.

Se juzgará como proposición la propaganda que incite a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares.

Si los autores fueren civiles, se les impondrá prisión de seis meses a dos años.

Artículo 648.

Quedan exentos de pena los que participando en cualquier grado en la conspiración o proposición, la denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto.

Artículo 649.

Si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agravaciones a que hubiere lugar.

Artículo 650.

El oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para evitarla, será reprimido con prisión menor y destitución.

Artículo 651.

En los casos del artículo anterior, los suboficiales y clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén, avanzada, etcétera, que se rebela, serán reprimidos con prisión menor y destitución.

Artículo 652.

Mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella, quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes a su grado.




Artículo 653.

Será reprimido con destitución, y reclusión o prisión hasta seis años, el militar que ejecutare actividades tendientes a preconizar o difundir doctrinas o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se proponga suprimir o cambiar la Constitución Nacional, o alguno de los principios básicos consagrados en la misma.

Artículo 654.

Será reprimido con la pena establecida en el artículo precedente, el militar que organizare, constituyere, o dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto, visible u oculto, alcanzar las finalidades especificadas en dicho artículo.

Artículo 655.

Será reprimido con destitución y reclusión o prisión de seis meses a tres años, el militar que formare parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo precedente.



Artículo 656.

Se impondrá pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un superior, aunque éste no sufra daño alguno.

Artículo 657.

El militar que en acto de servicio de armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o sólo le produjere lesiones leves.

Artículo 658.

Fuera de los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la pena de prisión. Se impondrá, en todos los casos del párrafo anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, cuando del hecho resulte la muerte del superior, y la de reclusión hasta diez años, si le produjere lesiones graves.

Artículo 659.

El que ponga mano a un arma ofensiva o realice actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a un superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión por tiempo determinado o de prisión mayor, si se trata de los casos comprendidos en el artículo 656 y con la de prisión en los de los artículos 657 y 658.

Artículo 660.

Si el maltrato de obra al superior tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honra como marido, padre o hermano, se le impondrán las penas del Código Penal, de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido.

Artículo 661.

Cuando el autor de alguno de los hechos previstos por los artículos 657 y 658, hubiera empleado un medio que no podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la pena de muerte será substituída por la de reclusión por tiempo indeterminado, y ésta, por la de reclusión de seis a veinte años.

Artículo 662.

El militar que, sin incurrir en alguno de los hechos previstos en este capítulo, con violencia física o intimidación, obligare a un superior a ejecutar o a omitir algún acto del servicio, será reprimido con reclusión hasta doce años o con prisión. En tiempo de guerra, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte.




Artículo 663.

El militar que, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa formada, agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare al respeto debido al superior, con palabras, escritos, dibujos o procederes inconvenientes, será reprimido con prisión.

En tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión.

Artículo 664.

El militar que en los demás actos del servicio cometiere, en tiempo de paz, los hechos a que se refiere el artículo anterior, será reprimido con la pena de prisión hasta cuatro años, y la de reclusión, si los hubiere cometido en tiempo de guerra.

Artículo 665.

Al militar que cometiere los hechos a que se refiere el artículo 663, fuera de actos del servicio, se le impondrá, en todo tiempo, prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria.

Artículo 666.

El militar que cometiere vías de hecho o actos de irrespetuosidad contra un superior que no vista uniforme o no lleve distintivo de su grado, ni se haga reconocer como superior, será juzgado conforme a las disposiciones del Código Penal, por el delito que hubiere cometido, salvo que se comprobare que lo conocía, en cuyo caso se aplicarán al hecho las penas establecidas por este código.



Artículo 667.

Será reprimido con prisión hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior.

Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. La pena será de reclusión hasta diez años si se produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de él.

Artículo 668.

Si los hechos previstos en el artículo anterior se produjeren en circunstancias de peligro inminente, tales como incendio, naufragio u otros semejantes la pena será de prisión mayor o reclusión hasta doce años.

Artículo 668 bis.

En los casos de los dos artículos anteriores en que el tribunal impusiere las penas de reclusión o prisión, podrá además aplicar la de inhabilitación absoluta perpetua cuando sus autores revelen una posición genérica de rebeldía al cumplimiento de deberes inherentes a la nacionalidad. Cuando se aplicare inhabilitación absoluta perpetua la condena entrañará la destitución para el personal del cuadro permanente; en igual situación, el personal de conscriptos perderá todos los derechos que tuviere contra el Estado por servicios prestados en su calidad de individuos de las Fuerzas Armadas.

Artículo 669.

Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento militar, pasaren a vías de hecho contra el personal en servicio, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, salvo que hubieren cometido un delito mas grave.

Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, serán reprimidos con cuatro a ocho meses de la misma pena. En iguales penas incurrirá el particular que ofenda de palabra o de obra a un militar en presencia de tropa de su mando o de tropa formada.




Artículo 670.

El militar que cometa, con armas, cualquier violencia contra centinelas o salvaguardias, será condenado a reclusión por tres a ocho años.

Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado a prisión.

Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de guerra,la pena será de muerte o reclusión por tiempo indeterminado en el primer caso, y de reclusión por cinco a quince años en el segundo.

Artículo 671.

Incurre en las mismas penas del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que procede en cumplimiento de una consigna.

El particular o persona sin carácter militar, que ejecute los hechos a que se refieren el presente artículo y el anterior, será reprimido con prisión de dos a cuatro años, en tiempo de paz; y, con reclusión de cinco a quince años, siempre que de ello no resultare un delito más grave.

Artículo 672.

El militar que amenace u ofenda de palabra a un centinela o salvaguardia, será condenado a prisión menor, si es oficial, y a confinamiento hasta dos años, si es suboficial, clase o individuo de tropa.

Artículo 673.

Se considera centinela, a los efectos de este capítulo, a los encargados de los servicios de comunicaciones militares y los imaginarias dentro del buque, cuartel o establecimiento militar. Igualmente se considera como fuerza armada, al militar encargado de la conducción de órdenes o pliegos.



Artículo 674.

Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio.

Artículo 675.

Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar.

Artículo 676.

Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se reprimirá con arresto y suspensión de empleo, o con destitución o con prisión menor; y si con los mismos caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión mayor o de reclusión por tres a seis años, según fuere la importancia del daño causado.

Artículo 677.

Se impondrá la pena de reclusión indeterminada o muerte, cuando la desobediencia haya sido causa: 1 De que se malogre una operación de guerra; 2 De la pérdida o derrota de fuerzas de las instituciones armadas; de la entrega de una plaza fuerte; de la aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un convoy de heridos, armas, municiones, víveres y demás elementos y pertrechos de guerra.

Artículo 678.

Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, siempre que la desobediencia haya favorecido, en cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo.

Artículo 678 BIS.

Nota de redacción. (DEROGADO POR LEY 23.049)

Artículo 679.

Será considerado culpable de desobediencia y reprimido con sanciones disciplinarias el militar que, requerido por un agente de autoridad civil para que contribuya a la detención de una persona, no preste el concurso pedido.

Artículo 680.

Al militar que quebrante su arresto se le impondrá prisión menor.

Artículo 681.

El militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido con destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial y con destitución o remoción de clase si es suboficial o clase.

Artículo 682.

Se impondrá prisión, destitución, o suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, al militar que acepte cargos, pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la autoridad competente, como asimismo al que usare en su uniforme militar condecoraciones que no estén autorizadas por las leyes o reglamentos.



Artículo 683.

Incurren en motín los militares que, conjuntamente, en número de cuatro o más, cometieren vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación y, en general, aquellos que adopten colectivamente una actitud hostil o tumultuosa hacia el comando.

Artículo 684.

Se consideran, particularmente, autores de este delito, a los militares que en el número expresado en el artículo anterior, ejecuten los actos siguientes: 1 Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior; 2 Reclamar o peticionar verbal y colectivamente atribuyéndose en forma expresa o tácita la representación de una fuerza armada; 3 Tomar las armas arbitrariamente desoyendo las órdenes de sus superiores de deponerlas; 4 Entregarse a desórdenes o excesos, haciendo uso de las armas y desoyendo la intimación de sus jefes cuando los manden volver al orden.

Artículo 685.

Se considerarán autores de motín los militares que concertados, en número de cuatro o más, se sustrajeren a una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la reitera.

Artículo 686.

Los promotores del motín, los cabecillas y oficiales de más graduación o antigüuedad que éstos, que participen del delito, serán condenados a muerte o reclusión por tiempo indeterminado en los casos siguientes: 1 Cuando el motín ocasionare derramamiento de sangre; 2 Cuando tenga lugar frente al enemigo.

3 Cuando hiciere peligrar la existencia de una fuerza militar, o comprometiere gravemente una operación de guerra. En los casos de los incisos precedentes, los demás partícipes del delito serán condenados a reclusión por tiempo determinado.

Artículo 687.

En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condenados a reclusión por cinco a veinticinco años. A los demás partícipes del motín se les impondrá prisión.

Artículo 688.

El militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización competente, saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel, base o buque, será reprimido con prisión menor o sanción disciplinaria.

Artículo 689.

Será reprimido como promotor del motín, el militar que estando la tropa reunida, levante la voz en sentido subversivo o incite de cualquier modo a la comisión de delito.

Cuando no se pudiere descubrir al autor o autores de la voz, será quintada la unidad o fracción de donde aquélla hubiere partido. Los quintados serán reprimidos con prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la gravedad y circunstancias del caso. Quedarán exentos de pena los que denunciaren al verdadero culpable, antes de ser quintados, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el autor del hecho.

Artículo 690.

Será reprimido con las mismas penas del artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que debe ejecutarse un condenado, levante la voz pidiendo gracia.

Esta prescripción será leída o dicha en alta voz por el jefe que mande la ejecución.

Artículo 691.

Los promotores, iniciadores o directores del motín, serán considerados coautores de cualquier delito que, con motivo o en ocasión del motín, cometiere alguno de los partícipes, a menos que hicieren cuanto estaba a su alcance para evitarlo.

Artículo 692.

Será reprimido con reclusión o con prisión mayor, el oficial que presenciare un motín y no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A los suboficiales y clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión menor, o confinamiento por uno a tres años.

Artículo 693.

Los particulares o personas sin caracter ni asimilación militar, que inciten o promuevan el motín, serán penados con prisión hasta seis años. En los casos del artículo 686, se les impondrá prisión por tres a ocho años.

Artículo 694.

La conspiración y la proposición para el motín, se reprimirán imponiendo: reclusión o prisión mayor a los oficiales; prisión menor y destitución a los suboficiales y clases; y confinamiento a la tropa.

Artículo 695.

Mientras subsiste el motín, los militares que participen en él, quedan privados, con respecto a los subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado.

Artículo 696.

Quedan exentos de pena los que, participando con cualquier grado en la conspiración, la denunciaren en momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto.



Artículo 697.

Será reprimido con reclusión hasta veinte años el militar que se alzare contra sus superiores empleando la fuerza, nave o aeronave de su mando, siempre que con ello no incurriere en delito más grave.

Artículo 698.

Mientras subsista la sublevación, el jefe de ésta queda privado, respecto de sus subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado.

Artículo 699.

Se reprimirá con prisión al militar que teniendo medios para contener o dominar una sublevación, no los empleare.



Artículo 700.

El militar que, mientras reviste en servicio activo, participe ostensiblemente en actividades políticas no autorizadas por las leyes o reglamentos, o cuando en reuniones públicas o por la prensa haga comentarios de índole política partidaria o electoral, será reprimido con sanciones disciplinarias, o destitución.

Artículo 701.

Será reprimido con prisión menor y destitución, el militar que desarrollare actividades encaminadas a suscitar en otros militares descontento por el régimen o las obligaciones del servicio militar.



Artículo 702.

El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponde. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución o prisión.

Artículo 703.

Todo militar que, valiéndose de la autoridad que inviste, ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios, jueces o tribunales para que en los juicios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado, será reprimido con suspensión de empleo o con destitución.

Artículo 704.

Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que calumniare o injuriare a un subalterno.




Artículo 705.

Será condenado a prisión menor el militar que asuma o retenga un mando sin autorización.

Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será condenado a prisión mayor.

Artículo 706.

El militar que sin una necesidad bien manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor, o a reclusión por cuatro a ocho años.

Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas armadas o causado grave daño a las operaciones de guerra, será condenado a reclusión por tiempo indeterminado o a muerte.

Artículo 707.

Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que en ejercicio de sus funciones empleare o hiciere emplear sin motivo legítimo, contra cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido, siempre que con ello no hubiere incurrido en un delito más grave.



Artículo 708.

El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será reprimido con sanción disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se reprimirá con prisión.

Artículo 709.

Incurrirá en las misma penas del artículo anterior, el oficial que habiendo solicitado su baja abandone el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada.

Artículo 710.

Se considera cometido el abandono de servicio, cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes referentes al servicio que debe prestar.

Artículo 711.

Si el abandono de servicio tiene lugar en combate frente al enemigo o en circunstancias tales que ponga en peligro la seguridad de las fuerzas armadas, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte.

Artículo 712.

El militar que en tiempo de guerra abandone la escolta de prisioneros, será penado con prisión o reclusión hasta diez años; si abandonare la escolta de armas o municiones, la pena será de reclusión hasta quince años.



Artículo 713.

Cometen abandono los oficiales: 1 Cuando falten tres días continuos del lugar de su destino o residencia, sin autorización superior; 2 Cuando no se presenten al superior de quien dependan, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal; 3 Cuando no lleguen al punto de su destino; regresen después de emprendida una marcha o se desvien del derrotero que en su pasaporte se les señaló como indispensable, haciéndolo sin orden correspondiente o sin motivo justificado; 4 Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen, se queden en las poblaciones sin el correspondiente permiso, o con pretexto de enfermedades o males supuestos, o por otros motivos que no sean legítimos; 5 Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la emprendiesen, después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento legítimo o sin permiso de la autoridad militar que corresponde; 6 Cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República, en el plazo de cinco días.

Si se encontraren en territorio extranjero, los cinco días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 714.

El plazo señalado en el inciso 6 del artículo anterior, podrá ser reducido en tiempo de guerra por resolución del presidente de la Nación o por los bandos de los comandantes en jefe.

Artículo 715.

La pena del abandono de destino será: en tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de destitución.

En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso.



Artículo 716.

Consuman deserción, salvo que cometieren una infracción más grave, los suboficiales, clases o individuos de tropa: 1 Cuando faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas cinco noches, desde que se produjo la ausencia; 2 Cuando después de faltar tres días de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, se les hallare fuera de esos lugares y a distancia que evidencie su propósito de abandonar las filas; 3 Cuando hallándose en uso de licencia o en cumplimiento de una comisión del servicio, no se presentaren, al vencimiento del plazo fijado, dentro del término establecido en el inciso 1, o se colocaren en la situación prevista en el inciso 2; 4 Cuando se hallaren disfrazados, ocultos, o con nombre o calidad supuestos, a bordo de embarcaciones, aeronaves, u otros medios de transporte listos para partir y hábiles para consumar la deserción; 5 Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecieren, o al disponerse a zarpar el buque, o a decolar la aeronave de cuya dotación forman parte, no se incorporen a ellas en tiempo, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o con pretextos o con motivos no justificados; 6 Cuando siendo prisioneros de guerra del enemigo, recobraren su libertad y no se presentaren a las autoridades militares de la República, dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubieren recuperado la libertad. Si se hallaren en el extranjero, se considerarán desertores a los diez días de no haber utilizado cualquier medio que tuvieren a su alcance, para ponerse a disposición de las autoridades de la República.

Artículo 717.

En tiempo de guerra, el presidente de la Nación y los comandantes en jefe en los bandos que dictaren, podrán reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las condiciones establecidas en este capítulo para considerar consumada la deserción y agravar las sanciones correspondientes.

Artículo 718.

En todos los casos de deserción se establecerá en la sentencia o resolución condenatorias que el desertor pierde todos los derechos que tuviere contra el Estado, en su calidad de individuo de las fuerzas armadas. Los suboficiales, clases y soldados voluntarios serán destituídos y dados de baja salvo que les faltare integrar su tiempo de servicio, en cuyo caso lo cumplirán como soldados.

Artículo 719.

Se considera deserción simple la que no tenga alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo siguiente. En caso de primera deserción simple, el desertor presentado aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere consumado la infracción, será sancionado con tres meses de recargo de servicio: si la presentación o aprehensión del infractor tuviere lugar después de ese plazo, se le impondrán seis meses de recargo de servicio.

Tratándose de segunda deserción-simple, el infractor será sancionado con un año de recargo de servicio, sin distinguir en lo que a esa segunda infracción se refiera, si la presentación o aprehensión del desertor se hubiere producido o no dentro del plazo de diez días. En estos casos, la deserción se acreditará mediante acta, y la sanción será impuesta por la autoridad que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 720.

Se considera deserción calificada la que se comete con alguna de las circunstancias siguientes: 1 Con violencia o fractura; 2 Mediante excavaciones; 3 Con escalamiento, o sea, cuando el infractor para ausentarse salva un obstáculo material y visible dispuesto como defensa preconstituída de cercamiento, mediante el empleo de aparatos, o de un esfuerzo considerable, o de gran agilidad; 4 Ausentándose del buque, por sitios no autorizados; 5 Utilizando embarcaciones, aeronaves u otros medios de locomoción pertenecientes al servicio militar, o llevándose animales, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable o de aquellos elementos complementarios cuya portación estuviere impuesta obligatoriamente, en el momento de desertar; 6 Desempeñando actos del servicio, o cumpliendo sanción disciplinaria de arresto o calabozo.

Artículo 720 BIS.

(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY

23.049)

Artículo 721.

Tratándose de primera deserción calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la deserción se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se reintegrare o fuere aprehendido después de ese plazo, la sanción será de un año de recargo.

La segunda deserción calificada será reprimida con dos años de recargo de servicio. Cuando hubiere concurrencia de una infracción simple con una calificada, anterior o posterior, la sanción consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas infracciones, según la naturaleza de las mismas.

En estos casos las infracciones se acreditarán mediante información y las sanciones serán impuestas por la autoridad que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 722.

El infractor que cometiere tres o más deserciones será condenado previo sumario, por el Consejo de Guerra que corresponda, a la pena de dos a cinco años de prisión o confinamiento, quedando sin efecto, en este caso, las sanciones disciplinarias pendientes que le hubieren sido impuestas por las deserciones anteriores, sin perjuicio de que el inculpado integre el tiempo de servicio que le faltare, una vez cumplida la condena.

Artículo 723.

Si la deserción se cometiere en territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a prisión.

Artículo 724.

En tiempo de guerra, la deserción será reprimida: 1 Con pena de muerte, si se produjere frente al enemigo extranjero, o pasándose a sus filas; 2 Con reclusión o prisión, cuando se cometiere frente al enemigo rebelde, o pasándose a sus filas; 3 Con prisión, en los demás casos.


II COMPLOT

Artículo 725.

Hay complot para la deserción, cuando ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y conjuntamente.

En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que les corresponda por su deserción.


III Complicidad

Artículo 726.

Los militares que en tiempo de paz inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción, serán reprimidos: 1 Con suspensión de empleo, con destitución o con prisión, si fueren oficiales; 2 Con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, si fueren suboficiales, clases o individuos de tropa.

Artículo 727.

En los casos del artículo anterior, las personas sin carácter militar, serán reprimidas con cuatro meses a un año de prisión.

Artículo 728.

En tiempo de guerra, los referidos cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o individuos de tropa; y, con prisión hasta dos años, si son particulares.



IV Conato de deserción

Artículo 729.

Incurren en conato de deserción: 1 Los que han faltado dos días consecutivos de la unidad a que pertenezcan y se los encuentre fuera del lugar de su destino; 2 Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo, después de haber faltado de la unidad dos días consecutivos.

Artículo 730.

En tiempo de paz, los culpables de conato de deserción serán reprimidos con sanciones disciplinarias. En tiempo de guerra, con prisión.




Artículo 731.

El militar que estando de centinela, salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizador, abandona su puesto, será reprimido: 1 Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho aconteció frente al enemigo; 2 Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho tuvo lugar en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 3 Con prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos.

Artículo 732.

El militar que estando en alguna de las funciones a que se refiere el artículo anterior, se hallare durmiendo o ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las sanciones siguientes: 1 Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado, o muerte, si se hallare frente al enemigo; 2 Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 3 Prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Corresponderá siempre pena mayor al caso de ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes.

Artículo 733.

El militar, que desempeñando algunas de las funciones determinadas por el artículo 731, no cumpliere su consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien autorizadamente haga sus veces, será reprimido: 1 Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de sus resultas se siguiera algún daño de consideración al servicio; 2 Con la de reclusión de ocho a quince años, si en las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de consideración al servicio; 3 Con la de cuatro a ocho años de reclusión, cometiéndose el delito en campaña, en operaciones o en lugar declarado en estado de guerra, no estando al frente del enemigo; 4 Con prisión menor, o confinamiento hasta tres años, en los demás casos.

Artículo 734.

El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviere lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos.

Artículo 735.

Todo militar que viole una consigna general dada a las tropas de que forma parte, o una consigna que no sea de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento hubiere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria; la pena será de reclusión de cuatro a ocho años, cuando el hecho se produzca frente al enemigo, y de prisión menor, en los demás casos, en tiempo de guerra.

En el caso de que la consigna tuviera por objeto la seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, siempre que con la violación de consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiese impedido una operación militar.

En el caso de que esa consigna hubiere sido quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será reprimido con prisión o confinamiento.





Artículo 736.

Será reprimido con reclusión por cuatro a ocho años, el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza, puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas preventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando le conste el peligro de ser atacado. Si el hecho se produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en tiempo los pedidos y que no fueron provistos.

Artículo 737.

Será reprimido con prisión mayor, el militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cause perjuicios o trastornos graves en las operaciones de guerra.

Artículo 738.

El militar a quien se encomendare la formación de planos o proyectos de construcción de buques, aeronaves, máquinas de guerra a otras obras, que por negligencia consignare en ellos errores que, independientemente del perjuicio en la obra misma, puedan llegar a producirlo de otro orden para el Estado, será reprimido con suspensión de empleo, destitución, o prisión, según la gravedad del hecho.

Artículo 739.

Si el militar encargado de escoltar un convoy, se hubiere separado de éste, en todo o en parte, por efecto de su negligencia, será reprimido, en tiempo de guerra con prisión mayor, y en tiempo de paz, con prisión menor o sanción disciplinaria.

Artículo 740.

El comandante en jefe o el jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o negligencia, será destituído en el primer caso, y condenado a reclusión o a prisión mayor, en el segundo.



Artículo 741.

El militar con mando, que prolongue las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a reclusión por diez a quince años.

Artículo 742.

Se impondrá prisión y destitución, o reclusión, a todo militar con mando de fuerzas: 1 Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere si estar impedido por instrucciones especiales o por motivos graves; 2 Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, hubiere suspendido la persecución de un enemigo derrotado o desorganizado.

Artículo 743.

Será condenado a reclusión, el militar que comprenda en capitulación por él estipulada, fuerzas o puestos que, aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la capitulación.

Artículo 744.

Los comandantes de buques, fuerzas aéreas, cuerpos o destacamentos, que provocaren, incitaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de unoa dos años, o con la de confinamiento, en su caso, por el mismo término.

Si resultaren muerte o lesiones, serán reprimidos con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos.

Artículo 745.

El militar encargado de conservar o restablecer el orden público, que empleare o hiciese emplear las armas, sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de cumplir las formalidades expresadas en la ley, será condenado a prisión menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave.

Artículo 746.

Incurrirá en la pena de prisión mayor: 1 El que obligase a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los maltratare de obra, los injuriare groseramente o los privare del alimento necesario; 2 El que atacare sin necesidad hospitales, asilos de beneficencia, templos, conventos, colegios, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos; 3 El que destruyese templos, conventos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo las operaciones de la guerra; 4 El que de obra o de palabra ofendiere a un parlamentario.

Artículo 747.

El militar que, en tiempo de paz, no preste el auxilio que le sea reclamado por el jefe de una fuerza comprometida o en peligro, pudiendo hacerlo, será reprimido con prisión y destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión hasta diez años.

Si a consecuencia de la falta de auxilio, en tiempo de guerra, se hubiere perdido o hubiere sido derrotada la fuerza que lo solicitó, se aplicará pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. En la misma pena incurrirá el oficial que dé lugar a la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar el auxilio que se le habría podido prestar.

Artículo 748.

Será condenado a muerte y degradado, o a reclusión por tiempo indeterminado y degradación, el militar que, teniendo los medios y la posibilidad de resistir, entregue por capitulación o rinda al enemigo extranjero, sin resistencia alguna, la tropa, buque, aeronave, plaza, base aérea o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por cinco a quince años.

Artículo 749.

Será condenado a muerte o reclusión por tiempo indeterminado el militar que, en presencia de enemigo extranjero, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posesión se le hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior.

Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a ocho años. En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones.

Artículo 750.

Será condenado a muerte o a reclusión por tiempo indeterminado el militar encargado de una plaza, puesto o tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capitulación estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación se hubiere estipulado con enemigo rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a cinco años o prisión mayor.

Artículo 751.

Será condenado a reclusión por tres a cinco años el militar que, combatiendo con un enemigo extranjero, se rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuera rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor.

Artículo 752.

Incurrirán en las mismas responsabilidades penales, los que haciendo presión sobre sus jefes, hubieren provocado las infracciones a que se refieren los cuatro artículos precedentes, y también los que hubieren contribuído a ellas, con su opinión o consejo.

Artículo 753.

Quedan exentos de toda responsabilidad penal los militares que capitulen o rindan las fuerzas a sus órdenes, obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su alcance.

Artículo 754.

Será reprimido con reclusión hasta diez años, o prisión, el jefe de fuerzas, comandante o piloto, que en cualquier circunstancia de peligro abandonare o cediere el cargo, sin motivo justificado.

Artículo 755.

Será reprimido con prisión el jefe de una unidad, fábrica, depósito o cualquier establecimiento o construcción militar, o afectada al servicio de las fuerzas armadas que, en caso de incendio, naufragio u otro siniestro, no adoptare todas las medidas a su alcance para limitar el daño.

Artículo 756.

Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el material de guerra de las fuerzas de su mando, o en su armamento o mecanismos, cuando de ello pudiere resultar grave daño a las operaciones en tiempo de guerra.

El militar perteneciente a esas fuerzas, que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor.

Artículo 757.

El militar que, pudiendo hacerlo, no preste la cooperación requerida por un juez instructor o tribunal militar, u obstruya sus funciones en las causas que instruyen o de que conocen, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión.



Artículo 758.

Será reprimido con degradación, y reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos.

La misma pena se aplicará al militar que públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación, o a cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados.

Artículo 759.

El militar que en combate o en presencia del enemigo, vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo de los demás. La aeronave o formación aérea que en combate se aparte o huya del mismo, sin causa justificada, podrá ser atacada y destruída.

Si los responsables escaparan al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte con degradación. Los militares que desciendan en paracaídas para realizar una operación de guerra y no se incorporen inmediatamente al resto de las fuerza o de cualquier modo obstruyan el cumplimiento de la operación serán reprimidos con reclusión o con pena de muerte.

Artículo 760.

El que habiendo incurrido en los actos de cobardía a que se refiere el artículo anterior, vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será reprimido solamente con sanción disciplinaria; y quedará exento de toda sanción si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico.

Artículo 761.

Será destituído y reprimido con prisión hasta un año, el militar que, en señal de menosprecio, devolviere despachos, nombramientos o diplomas militares o se despojare de sus insignias.

Artículo 762.

El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo, cause intencionalmente una falsa alarma, o introduzca confusión o desorden en las tropas, será reprimido con sanciones disciplinarias, o con reclusión, o con muerte, según las circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido.

Artículo 763.

El militar, que en una capitulación asegure para sí o para los oficiales, garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa, será reprimido con reclusión de tres a quince años.

Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor.

Artículo 764.

El militar que se substraiga del servicio con enfermedades o males supuestos, o que se valga para ello de cualquier otro medio fraudulento, será reprimido con arresto o con suspensión de empleo o con destitución.

En tiempo de guerra, la pena será de reclusión y degradación.

Artículo 765.

El militar que practicare actos deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar, será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituído, si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor.

El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o clase; y, con prisión mayor si fuere soldado.

Artículo 766.

El militar que cometa cualquier otro de los actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad, será destituído si fuere oficial, y condenado a tres años de confinamiento, si fuere suboficial, clase o tropa.

Artículo 767.

Será reprimido con destitución o con confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave: 1 El oficial que acepta su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el enemigo que lo retiene prisionero; 2 El militar que mantenga correspondencia con enemigos, sobre asuntos particulares o familiares.

Exceptúase de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra.

Artículo 768.

El militar que se presentare embriagado o se embriagase, o hiciera uso de estupefacientes, en el servicio de guardia, o en cualquier otro servicio con armas, siempre que no sea en los previstos en el artículo 732, será reprimido con prisión hasta tres años.

Si el embriagado fuese jefe de puesto o de guardia, la pena será de prisión mayor sí es oficial, y prisión menor si es suboficial o clase. En caso de reincidencia, serán destituídos.

Artículo 769.

El militar que habitualmente no cumpla con sus obligaciones pecuniarias o se valga de ardides, artificios, cautelas, o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras cosas, será reprimido con destitución u otra sanción disciplinaria.

Artículo 770.

Será reprimido con prisión menor el militar que calumniare o injuriare a otro de su mismo grado.

Artículo 771.

Será destituído todo oficial: 1 Que haya sufrido tres condenas por delito, impuestas por sentencia de consejo de guerra o por tribunales comunes; 2 Que falte a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial; 3 El que no empleare todos los medios a su alcance para impedir o frustrar un flagrante delito contra la disciplina cometido por un subalterno.



Artículo 772.

Se reprimirá con prisión mayor o prisión menor, al militar que revelare el santo y seña, una orden reservada del servicio o cualquier secreto de que fuere depositario por razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio o si se produjera en tiempo de guerra, la pena será de reclusión por cuatro a ocho años, y si la revelación aprovechara al enemigo, se impondrá reclusión de seis a quince años.

Artículo 773.

El militar que en tiempo de guerra recibiere encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiere entregado a la persona a quien iba dirigido, o que hallandose en peligro de ser sorprendido por los enemigos no hubiere intentado a toda costa destruirlo, será reprimido con la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, si por aquel hecho hubiere comprometido la seguridad del Estado, de las fuerzas armadas o de una parte de ellas. Si esto último no hubiese ocurrido, se le impondrá prisión mayor hasta cinco años.

Artículo 774.

El militar a quien, en tiempo de paz, se comisionare para transmitir una orden o despacho cualquiera y lo hubiere abierto o perdido por no haberlo guardado cuidadosamente o si no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será reprimido con prisión.

Artículo 775.

El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, sobre operaciones de guerra, será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte.

Artículo 776.

El militar que, teniendo a su cargo la custodia de documentos, archivos, papeles o efectos sellados por la autoridad, violare los sellos, o consintiere en su violación, será reprimido con prisión.

Artículo 777.

El militar que abriere o permitiere abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviera confiada, será reprimido con prisión menor.

Artículo 778.

Será reprimido con sanción disciplinaria o prisión, el militar encargado de la construcción de obras militares, que se aparte de los planos o instrucciones a que debe sujetarse, perjudicando las condiciones de la obra o haciéndola más gravosa al Estado.

Artículo 779.

En el caso en que la infracción a que se refiere el artículo anterior, procediera de impericia o negligencia, se aplicará sanción disciplinaria o prisión menor hasta un año.

Artículo 780.

Los funcionarios o auxiliares de la justicia militar, así como toda autoridad militar, que extraviaren intencionalmente un sumario o actuaciones judiciales, serán reprimidos con prisión. Si ello se debiere a culpa o negligencia, con sanción disciplinaria.

*

Artículo 781.

El militar que, en caso de temporal, varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, con gritos u otras manifestaciones o actitudes, produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, será reprimido con prisión mayor, reclusión, o muerte, según las circunstancias.

Artículo 782.

Todo individuo de la tripulación de un buque o de una aeronave de las fuerzas armadas, que en el momento del siniestro, lo abandonare sin orden, o que después del siniestro se alejare de aquéllas sin autorización, será reprimido con prisión y destitución.

Artículo 783.

El militar embarcado en un buque de las fuerzas armadas, o de un convoy, que en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será reprimido con prisión.

Si se hubiese encendido o descubierto el fuego o luz contra órdenes expresas, la pena será de reclusión o prisión mayor.

Artículo 784.

El militar embarcado en un buque o aeronave de las fuerzas armadas o convoyado por éstos, que en tiempo de guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas, será reprimido con prisión hasta cuatro años.

Si contraviniere ordenes especialmente recibidas al efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a los militares que cometen estas infracciones en los puertos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad.

Artículo 785.

Se impondrá, en tiempo de guerra, siempre que de los hechos no resulte un delito más grave: 1 Prisión menor al que destinado a la guardia de máquinas, aparatos de aeronavegación en general, cuidado de fuego o instrumentos destinados a la seguridad militar o náutica, descuida sus tareas resultando perjuicio por esta causa; 2 Prisión mayor al que hace abandono de dichos servicios, a su cargo, sin ser debidamente relevado.

Artículo 786.

El que sin autorización introdujere en buque, o aeronave materias explosivas, inflamables o espirituosas, será reprimido con prisión menor cuando de ello no resultare daño, y con prisión mayor o reclusión, cuando éste se produzca.

Artículo 787.

Al militar encargado de la custodia de buque o aeronave, o de la conducción de un convoy que, pudiendo defenderlo, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, le serán impuestas las penas previstas por el artículo 748.

Artículo 788.

Al militar que, estando encargado de la escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare, sin motivo poderoso y justificado, se le impondrá: 1 De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o convoy, buque o aeronave mercante, que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y de resultas del abandono fuere apresado o destruído, por el enemigo, alguno de los buques o aeronaves; 2 De cuatro a ocho años de reclusión si, en las circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruído por el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o se perdiere por consecuencia del abandono, alguno de los buques o aeronaves, o pereciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas de transporte; 3 Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos los demás casos.

Artículo 789.

El oficial encargado de la derrota o navegador, o el piloto de un buque o aeronave militar o de un convoy, que mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo indujere en error al capitán o comandante, en perjuicio del servicio, será reprimido con prisión mayor.

En igual pena incurrirán los operadores de telecomunicaciones que indujeren en el error previsto en el párrafo anterior.

Si los hechos se produjeren por culpa, se impondrá prisión menor o sanción disciplinaria.

Artículo 790.

El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas.

Artículo 791.

El jefe de embarcación menor que, hallándose con ella en el agua en momentos de combate, naufragio o incendio, desamparase el buque o el que se embarcare sin orden de sus superiores, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años, a no ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso se impondrá dicha pena a los que hubieren ejercido la violencia.

Artículo 792.

Todo militar que, deliberadamente, ocasione la pérdida de un buque o aeronave militar, será condenado a reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de degradación y muerte.

Cuando la pérdida tuviere lugar por culpa, se impondrá prisión, o suspensión de empleo no inferior a dos meses o confinamiento.

Se consideran buques o aeronaves perdidos los que están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los servicios a que pudieron ser destinados.

Artículo 793.

El militar que destruyere o perdiere embarcaciones menores militares, será reprimido con destitución y prisión hasta cinco años.

Si el hecho se produjere por culpa, la sanción será de suspensión de empleo, por dos a cuatro meses, o confinamiento hasta un año.

Artículo 794.

El militar que causare deliberadamente a un buque militar o a una aeronave militar, averías de que no resultare pérdida, será reprimido en tiempo de paz, con prisión menor y destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión.

Si las averías tuvieren lugar por culpa, la sanción será de suspensión de empleo o confinamiento hasta un año, en el primer caso, y prisión menor o destitución, en el segundo.

Si las averías se produjeren por abordaje y el abordado fuere buque o aeronave mercante, la sanción será de suspensión de mando, si el culpable fuere oficial; y de arresto o confinamiento u otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial, clase o tropa.

Artículo 795.

Al jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que sin causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de mando por al máximo de la sanción.

Artículo 796.

Si el hecho al que se refiere el artículo anterior hubiere sido causa de cualquier servicio a los buques, aeronaves o formación aérea o de entorpecimiento dañoso a las operaciones el culpable será reprimido con prisión menor.

En tiempo de guerra la pena será de prisión y destitución, y si a consecuencia de la infracción se hubiere producido pérdida o apresamiento del buque, se impondrá reclusión por cuatro a diez años.

Artículo 797.

Incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores: 1 El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado por el comandante; 2 El comandante que entre a puerto o rada sin observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión, choque o abordaje; 3 El comandante que navegando, en escuadra o en conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias se lo permitan.

Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin motivo justificado, se reprimirá con reclusión o con pena de muerte, cualquiera que sean las consecuencias de ella; 4 El comandante que, sin necesidad ni orden, haga arribadas contrarias a sus instrucciones.

Artículo 798.

Será condenado a prisión y destitución, el militar que, pudiendo hacerlo, no preste en caso de peligro, el auxilio pedido por buques o aeronaves militares, por buques o aeronaves mercantes de la matrícula nacional o de país amigo o por buque enemigo que haga promesa de rendirse, o no colabore en su búsqueda o salvamento. La pena será de reclusión o muerte, si, por falta del auxilio pedido, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante de matrícula nacional.

Artículo 799.

Incurrirá en las penas del artículo anterior, el comandante que dé lugar a la pérdida o avería de su buque, por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar.

Artículo 800.

Será condenado a prisión, reclusión o muerte: 1 El comandante que en el combate o por evitar fuerzas notoriamente superiores del enemigo, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare, después de haber agotado todos los recursos para defenderlo y salvar la tripulación; 2 El comandante que abandonare su buque varado, mientras hubiere probabilidades de salvarlo; o que considerando inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes, caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera; 3 El comandante que, en caso de salvataje, no agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con la tropa, en las lanchas disponibles; 4 El comandante que, en caso de naufragio, hiciere abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo.

Artículo 801.

El comandante de un buque o embarcación de la armada que, llegado el caso de abandonarlo no procurare ser el último en efectuarlo, será reprimido con prisión y destitución.

Artículo 802.

Los oficiales de la dotación de un buque de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución, en tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en tiempo de guerra.

Artículo 803.

Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o aeronave de su mando, o en el armamento o mecanismos de los mismos, cuando de ello pudiere resultar grave daño para su empleo.

El militar perteneciente al buque o a la aeronave, que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros, en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor.

Artículo 804.

Será reprimido con arresto o suspensión de empleo o destitución, el comandante que emprenda viaje sin pertrechar debidamente su buque o aeronave, o sin reparar cualquier avería o deterioro en el armamento de aquéllos.

Las mismas sanciones se aplicarán al superior que ordenare emprender viaje al comandante de buque o aeronave, sabiendo que éstas se hallan en esa situación.

Artículo 805.

Si a consecuencia de las omisiones a que se refiere el artículo anterior, el buque o aeronave sufrieren durante el viaje daño de mayor consideración, se perdieren, fueren apresados por el enemigo, o no pudieren desempeñar en la oportunidad debida, una operación de guerra necesaria, la pena será de prisión, o reclusión hasta ocho años.

Artículo 806.

El comandante que, sin autorización superior, hiciere reformas en la distribución interior del buque, en su arboladura, en la máquina o en la disposición de su armamento, será reprimido con arresto, o suspensión de empleo por tres a nueve meses, o con destitución.

Si a consecuencia de las reformas se hubieren perjudicado las condiciones marineras del buque o sus condiciones defensivas u ofensivas, la pena será de prisión mayor, o de reclusión hasta seis años. En tiempo de guerra se impondrá reclusión hasta quince años.

Artículo 807.

Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior, el oficial encargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que consintiere que se hagan sin autorización superior, reformas u obras que no estuvieren en los planos aprobados y mandados ejecutar.

Artículo 808.

Todo jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto, que encontrándose fondeado o amarrado, o navegando, a quien el enemigo sorprendiere sin tener sus máquinas propulsoras listas, o sin haber tomado todas las precauciones defensivas necesarias, será sancionado con suspensión de empleo o destitución.

Si por esa negligencia, los buques sufrieren averías de importancia o fueren aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte.

Artículo 809.

Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave de guerra, que produjere deliberadamente, cualquier desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento de los mismos, será reprimido con prisión, reclusión o muerte, si el hecho se produjere en tiempo de guerra.

En tiempo de paz, se aplicará sanción disciplinaria o prisión.

Artículo 810.

Todo oficial que abriere un pliego cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones, será sancionado con suspensión de empleo, por tres meses a un año, y en tiempo de guerra, será destituído.

Artículo 811.

Será reprimido con sanción disciplinaria: 1 El comandante de la aeronave o formación aérea que realice un aterrizaje sin observar los reglamentos del aeropuerto; 2 El comandante de la aeronave o formación aérea que realice aterrizajes no ordenados, salvo que sean arribada forzosa.

Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere producido daño, la sanción será de destitución.



Artículo 812.

Será reprimido con inhabilitación absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida, encalladura o avería de su nave.

Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión.

Si se hubiese separado, sin causa justificada, del convoy de que hacia parte, se le impondrá prisión.

Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año.

Artículo 813.

El comandante o piloto de nave o aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios requerida, en tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en tiempo de guerra, con prisión mayor: frente al enemigo, con reclusión hasta diez años.

Artículo 814.

Todo comandante o piloto de nave o aeronave mercante argentina que, rehusare prestar ayuda o no colabore en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en peligro, será reprimido con prisión hasta tres años. Si por falta del auxilio pedido se perdiere un buque o aeronave militar la pena será de reclusión hasta diez años.

Artículo 815.

Al civil que embarcare o permitiere embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en una nave o aeronave militar o convoyada por las fuerzas armadas, se le impondrá prisión hasta seis meses.

Las mercaderías serán comisadas.

Artículo 816.

Será reprimido con prisión hasta dos años, el comandante o piloto de nave o aeronave civil que, formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, hiciere abandono de su puesto durante su servicio, sin causa justificada.

Artículo 817.

Será reprimido con prisión hasta seis años, el jefe de navegación, oficial de derrota, piloto o baqueano de un buque o aeronave civil, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, mediante alguna operación, consejo o informe de cualquier modo indujere en error al comandante militar, en perjuicio del servicio. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión hasta dos años.

Artículo 818.

Todo individuo embarcado, o miembro de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formare parte de un convoy o se hallare en el cumplimiento de una misión militar, tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, o violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación, u otras destinadas a la seguridad del buque o aeronave, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si la infracción se cometiere violando órdenes expresas, la pena será de reclusión hasta ocho años.

Igual pena se impondrá a quienes cometan dichas infracciones, en puertos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad.

Artículo 819.

Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formando parte de un convoy o hallándose en el cumplimiento de una misión militar, produjere, deliberadamente, desperfectos o deterioros en la máquina o en el armamento de aquéllos, será reprimido con prisión, o reclusión hasta diez años, y con reclusión o muerte, si produjere la pérdida de la nave o aeronave.



Artículo 820.

El que se mutilare, o de cualquier otra manera causare su incapacidad física, con el fin de substraerse al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios, y el que se haga inutilizar por otro, será reprimido con prisión, hasta cuatro años.

La misma pena se impondrá al que inutilizare a otro con el fin indicado, salvo que con ello cometiere un delito más grave.

El conato será reprimido con seis meses de prisión menor.

En las mismas penas incurrirá el militar que incitare o ayudare a los ciudadanos al no cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios.

Si el autor de dicha infracción fuere civil, la pena será de prisión hasta dos años.

Artículo 820 BIS.

El Personal Militar Retirado, proveniente del cuadro permanente que fuere convocado al servicio activo y que sin causa justificada, no se presentare en el lugar, día y hora fijados a tal fin, será reprimido:

1) en tiempo de paz:

a) Con arresto, si la demora no hubiera excedido de 48 horas:

b) Con Prisión Menor y destitución, si la demora no excediese de 5 días.

c) Con Prisión Mayor y destitución, cuando la demora fuera superior a la establecida en el apartado b) de este inciso

2) En tiempo de guerra:

a) Con Prisión Menor y destitución en el caso del inciso 1 apartado a) b) Con Prisión Mayor o reclusión y destitución en el caso del inciso 1) apartado b).

c) Con reclusión por tiempo indeterminado o muerte, y degradación en el caso del inciso 1) apartado c).

En todos los casos contemplados por el presente artículo la aprehensión será considerada como agravante.

Artículo 820 TER.

A los fines de la aplicación del Artículo 820 bis, se reputará como domicilio válido para la notificación respectiva, el último domicilio que el militar retirado haya registrado en su Fuerza respectiva, quedando bajo su responsabilidad la actualización del mismo en la oportunidad de producirse algún cambio. Sin perjuicio de lo estatuido en el párrafo anterior, la convocatoria podrá prescindir de las cédulas individuales de llamada, efectuándose la fijación del lugar, día y hora de presentación a través de su difusión por la prensa oral, escrita y televisiva, la que en tal caso se reputará debida y válidamente conocida y notificada.

El personal que se encontrare en el extranjero debidamente autorizado, será notificado exclusivamente mediante cédula individual de llamada en el domicilio que se haya denunciado al otorgarse la autorización de salida del país o radicación en el exterior.




Artículo 821.

El militar que, con violencia o amenazas, obligare a cualquier persona a hacer o dejar de hacer alguna cosa, con el objeto de procurar, para sí o para otro, un beneficio ilícito de carácter patrimonial, será reprimido con prisión mayor.

Artículo 822.

Se reprimirá con prisión al militar que, por sí o por interpósita persona, con fines de lucro personal, cobrare contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin autorización para ello; y al que, teniendo esa autorización, se excediere, con el mismo fin, en sus facultades.

Artículo 823.

Si los hechos a que se refiere el artículo anterior, no se hubieren cometido con propósito de beneficio personal, sino público, la pena será de prisión menor hasta ocho meses.



Artículo 824.

Será reprimido con prisión hasta tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere, inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del armamento militar, animales u otros elementos de transporte, instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de confinamiento.

En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de muerte, cuando los referidos actos hubieren estorbado o dificultado una operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación.

Artículo 825.

Será reprimido con prisión menor hasta seis meses, el militar que ejecutare los hechos previstos por el artículo precedente, con prendas del vestuario o equipo, que le hayan sido provistas como complemento de su uniforme, o útiles para su uso personal en la instrucción o en el servicio.

Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se impondrá sólo la sanción disciplinaria que éstos consignen.

Artículo 826.

Todo individuo que a sabiendas adquiere, empeñe u oculte cualquiera de los objetos a que se refieren los dos artículos precedentes, será condenado con prisión hasta dos años, en tiempo de paz, y con reclusión hasta diez años, en tiempo de guerra.




Artículo 827.

El militar que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare documentos, bienes muebles o inmuebles del Estado que tengan relación o estén afectados a la defensa del país o al servicio de las fuerzas armadas, será reprimido con prisión, o reclusión hasta quince años.

Artículo 828.

Si los hechos a que se refiere el artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión, inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar estrago, la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia del hecho resultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte.

Artículo 829.

Si los hechos a que se refieren los dos artículos precedentes hubieren comprometido la preparación o la capacidad bélica de la Nación, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación, o muerte y degradación.

Artículo 830.

Si los hechos a que se refiere este capítulo, se produjeren por culpa, se impondrá sanción disciplinaria o prisión menor, en el caso del artículo 827 y prisión mayor, en los casos de los artículos 828 y 829.

Artículo 831.

El que fuere sorprendido con explosivos o preparativos, evidentemente destinados a incendiar o causar alguno de los estragos indicados en este capítulo, será reprimido con prisión, o con reclusión hasta quince años.




Artículo 832.

Cometen prevaricato los que formando parte de un tribunal militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar: 1 Expidieran maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren a sabiendas las leyes de procedimientos y las que determinan el orden de las jurisdicciones; 2 Citaren hechos o resoluciones falsas; 3 Fundasen sus fallos en leyes supuestas o derogadas; 4 Se negaren, maliciosamente, a administrar justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; 5 Se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales.

Artículo 833.

Cometen, también, prevaricato: 1 Los que desempeñando las funciones de fiscales, auditores y jueces de instrucción, faltaren maliciosamente a sus deberes en favor o en contra de los procesados; 2 Los que ejerciendo el cargo de defensores, maliciosamente perjudicaren al procesado o descubrieren sus revelaciones.

En el caso del inciso 1, se impondrá destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales, y en el caso del inciso 2, suspensión de empleo o arresto.



Artículo 834.

El militar que, en ejercicio de funciones judiciales, administrativas o sanitarias, por sí o por interpósita persona, hubiere recibido dádivas o aceptado promesas para ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será reprimido, en el caso de ser el acto justo, con destitución si fuese oficial, y con arresto hasta tres meses, si fuere suboficial, clase o tropa.

Artículo 835.

En los casos expresados en el artículo anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado fuera injusto, el culpable será reprimido con prisión mayor de dos a cinco años, salvo lo establecido por los artículos 844 inciso 2 y 845 de este código.

Artículo 836.

Si el cohecho ha tenido por objeto favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia militar, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años.

Artículo 837.

Si por efecto del cohecho, se hubiere impuesto pena superior a la de reclusión por doce años, se impondrá la misma pena al culpable del cohecho, con excepción de la de muerte, que se conmutará por la de reclusión por tiempo indeterminado.

Si la sentencia no se hubiere llevado a efecto, se rebajará la pena que corresponde al autor del cohecho, de un tercio a la mitad.

Los militares autores del cohecho, serán reprimidos con la pena fijada para los militares cohechados.

Artículo 838.

La tentativa de cohecho será reprimida con prisión menor. En ningún caso se entregará al autor del cohecho los objetos que hubiese dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y se les dará el destino que señale la autoridad militar.



Artículo 839.

El militar, a quien corresponda proveer a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos necesarios, y que intencionalmente o por negligencia, no lo hiciere, o lo hiciere pasada la oportunidad en que debió haberlo hecho, será reprimido: 1 Con muerte o reclusión, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra y fuere la causa única o principal de la derrota, capitulación o entrega de las fuerzas militares; 2 Con prisión y destitución, cuando el hecho se produjere en tiempo de guerra, y no se tratare de los casos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 840.

En tiempo de paz, el militar que incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior, será reprimido con prisión menor y destitución, si la omisión fuere intencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria, si la misma se debiere a su culpa o negligencia.

Artículo 841.

El militar, en el ramo de subsistencia o de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que teniendo noticia de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o servicios a sus órdenes, no la subsanare de inmediato, o no denunciare el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con prisión menor y destitución.

Si a la negligencia se uniere el propósito de realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor.

Si de dicha negligencia resultara enfermedad grave o muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo.

Artículo 842.

Al que, por negligencia, dejare que se deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado, se le impondrá prisión menor, sin perjuicio del cargo, por el daño resultante.

Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se le impondrá sanción disciplinaria, sin perjuicio del cargo correspondiente.



Artículo 843.

Comete defraudación militar, el militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero, títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado, los distrajere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno.

Artículo 844.

Se considera, particularmente, autor de defraudación militar: 1 El que enajenare o empleare en provecho propio, los sueldos, víveres o forrajes, cuya guarda o distribución le estuviere confiada; 2 El que en contrato con proveedores, por dádivas, regalos o promesas, favoreciere a uno de ellos; 3 El que con miras interesadas, presentare cuentas inexactas, sobre los gastos del servicio.

4 El que hubiere obrado fraudulentamente respecto de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; 5 El que a título personal, haya hecho algún tráfico u operación mercantil, con fondos pertenecientes a la administración militar; 6 El encargado de funciones administrativas, que abiertamente o con actos simulados o por medio de una tercera persona, se interesare particularmente en la adjudicación de las licitaciones u otros actos de la administración militar, en las que hubiere tenido alguna intervención; 7 El que teniendo a su cargo un expediente de suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo formare con estricta sujeción a los justificativos o documentos de comprobación que se requieran, con arreglo a las disposiciones que se hallaren en vigencia; 8 El que firmare o autorizare orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito, extendido personalmente o por quienes se hallaren a sus órdenes y que difiera notablemente de lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente; 9 El que, sin autorización y en vista de un beneficio, cambiare las monedas o valores que hubiere recibido, con otras monedas o valores distintos.

Artículo 845.

La defraudación militar se reprimirá con prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación absoluta perpetua, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 590.

En tiempo de guerra, se impondrá muerte, reclusión o prisión mayor e inhabilitación absoluta perpetua.

Artículo 846.

Incurrirán en las penas del artículo anterior, los militares que tuvieren a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desempeño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y que le hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio o en el ajeno.

Artículo 847.

Será reprimido con prisión menor y destitución, o sanción disciplinaria, el militar que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que se efectuare, por otra persona, la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el presente capítulo.

Artículo 848.

El militar encargado de los servicios de correspondencia que, de cualquier manera, se apropiare o distrajere, en provecho propio o en el ajeno, con perjuicio para la administración militar o de militares, de dinero, giros, valores o efectos contenidos en las piezas postales o encomiendas, de las que ha entrado en posesión por razón del servicio, será reprimido con prisión y destitución.

Artículo 849.

Las sanciones que corresponda imponer por los hechos previstos en este capítulo serán disminuídas de un tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e indebidamente substraídos, fueren devueltos voluntariamente antes de haber sido citado, el responsable, a prestar declaración.

La pena de muerte será substituída por la de reclusión por tiempo indeterminado y esta última por la de veinticinco años de la misma pena.



Artículo 850.

Al militar que diere a los caudales o efectos que administrare, una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, se le impondrá sanción disciplinaria.

Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio, a que estuvieren destinados, se le impondrá prisión menor de uno a seis meses y destitución, o sanción disciplinaria.



Artículo 851.

Será reprimido con prisión, el militar: 1 Que falsificare dolosamente, estados, relaciones, diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando los efectivos, número de hombres, ganado, o los días que se estuvieren adeudando, exagerando el consumo o dando informes falsos, o cometiendo cualquier otra falsedad en materia de administración militar, por efecto de la que pudiere causar algún perjuicio al Estado; 2 Que, dolosamente, falsificare actuaciones de algún procedimiento penal militar, libros de registros, asientos de regimiento o compañía, licencia, baja, guías o itinerarios, o diere a los superiores, informes, o expidiere certificados falsos, sobre cualquier objeto del servicio militar; 3 Que no siendo responsable de la falsedad a que se refieren los dos incisos anteriores, hubiere hecho uso de documentos falsos, sabiendo que lo eran; 4 Que se apropiare o hiciere uso de baja, pasaporte, licencia o cualquier otro documento que no le perteneciere, aunque no sea falso; 5 Que en perjuicio de lo que debiere suministrar a buques, aeronaves, cuerpos, o personal militar, hiciere uso de pesas o medidas falsas; 6 Que falsificare sellos de alguna autoridad u oficina militar, destinados a ser utilizados en documentos relativos al servicio militar, o, a servir de signo distintivo de objetos pertenecientes a las instituciones armadas; 7 Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños falsificados, sabiendo que lo son.

Artículo 852.

El facultativo militar, que en el ejercicio de sus funciones, diere informes o certificara falsamente, o encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere incurrido, si hubiere mediado cohecho.

Artículo 853.

Al militar que, en perjuicio del Estado o de militares, hiciere fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incisos 6 y 7 del artículo 851 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en los mismos, se le impondrá prisión menor hasta un año, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales en que hubiere incurrido por los actos ejecutados.

Artículo 854.

En los casos de los tres artículos precedentes, los tribunales militares podrán aplicar la destitución, además de las penas que aquéllos establecen.



Artículo 855.

Será reprimido con prisión mayor, o con reclusión por tres a seis años, el militar que en documentos públicos o emanados de autoridad competente abusando de su cargo, cometiere falsedad, de modo que pudiere resultar perjuicio: 1 Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; 2 Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido; 3 Atribuyendo a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho; 4 Faltando a la verdad en la narración de los hechos; 5 Alterando las fechas verdaderas; 6 Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o interpolación que varíe su sentido; 7 Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el original; 8 Ocultando, substrayendo o destruyendo, con perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.




Artículo 856.

El que de cualquier modo no especificado en el presente título, simule, suponga, altere u oculte maliciosamente la verdad, con perjuicio del servicio o de terceros, por palabras, escritos o hechos, será reprimido con prisión menor, de cuatro meses a un año.

Artículo 857.

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.



Artículo 858.

El militar que usare públicamente uniformes, distintivos, insignias militares, medallas o condecoraciones que no le pertenezcan, será reprimido con prisión menor, por cuatro meses a un año. La misma pena se impondrá a cualquier militar que hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras, sin permiso de la autoridad competente.

Artículo 859.

El particular que incurra en los hechos previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será reprimido con prisión hasta dos años.




Artículo 860.

Al que se encontrare cumpliendo pena privativa de libertad, por condena impuesta por tribunal militar y se fugare, se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le hubiere sido aplicada.

Si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, la pena será aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere incurrido en delito más grave, en cuyo caso, la evasión será considerada circunstancia agravante de este último.

Artículo 861.

Si la pena que cumplía el evadido fuere la de reclusión por tiempo indeterminado, no se le contará el tiempo transcurrido, a los efectos señalados en el artículo 534.

Artículo 862.

El militar que pusiere en libertad, procurare o favoreciere la evasión de algún preso, puesto bajo su custodia, será reprimido con reclusión hasta ocho años.

Artículo 863.

El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia, será reprimido con: 1 Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere procesado o condenado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 2 Prisión menor de uno o dos años, si estuviere procesado o condenado por delito cuya pena sea la reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3 En todos los demás casos, la pena será de prisión menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución.

Artículo 864.

El culpable de evasión de prisioneros de guerra será reprimido con reclusión hasta ocho años, salvo el caso determinado en el inciso 17 del artículo 622.

Artículo 865.

Si la evasión tuviere lugar con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, el militar o militares culpables de complicidad en el hecho, serán reprimidos con el máximo de las penas establecidas en los artículos precedentes.

Artículo 866.

Si la fuga de presos o de prisioneros de guerra, tuviere lugar por negligencia del personal militar encargado de su vigilancia, custodia o conducción, se impondrá destitución u otra sanción disciplinaria, en el primer caso, y prisión menor, en el último.



Artículo 867.

Los prisioneros de guerra que incurran en alguno de los delitos previstos por este código, serán juzgados con arreglo a sus disposiciones.

Artículo 868.

Serán reprimidos con muerte, o con reclusión por tiempo indeterminado, los oficiales prisioneros de guerra, puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha, que fueren tomados con las armas en la mano.

Artículo 869.

En caso de sublevación o de motín de prisioneros de guerra, éstos serán reprimidos: 1 Los actores principales, con pena de muerte; 2 Los cómplices, con reclusión.



Artículo 870.

Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el capítulo siguiente.

Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez, por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales militares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena mayor o más grave.





Artículo 871.

En la aplicación de las penas por robo y hurto, los tribunales militares considerarán especialmente como circunstancias agravantes, las siguientes: 1 Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio; 2 Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro efecto militar; 3 Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre que el delito se efectuase en un templo o lugar sagrado; 4 Cometerlo frente al enemigo; 5 Cometerlo en domicilio particular donde el agente se hallase alojado por orden superior; 6 Ejecutarlo en objeto salvado de la guerra, del fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser salvados; 7 Ejecutarlo en la persona de un herido, o prisionero de guerra, o en la de alguno de los individuos de un buque o aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita; 8 Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos en combate; 9 Cometerlo en campaña y en perjuicio de un vivandero o comerciante, que trafique con el ejército; 10. Cometerlo en perjuicio del erario público o de las administraciones de los cuerpos militares; 11. Cometerlo en objetos y a bordo de una presa cuando ésta no ha sido todavía declarada tal; 12. Substraer o destruir fraudulentamente papeles de a bordo de un buque o aeronave detenido o capturado.



Artículo 872.

La expresión "militar" comprende todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o asimilación militar.

Dicha expresión, comprende asimismo a las personas que, conforme a las mismas leyes, formen parte de las reservas de las fuerzas armadas, mientras se hallen prestando servicio.

La Gendarmería Nacional, así como todo otro cuerpo militarizado que, por sus leyes orgánicas o estatutos, se hallen sometidos a la jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto este código les fuere aplicable, como integrantes de la fuerza armada que fije su estatuto o ley orgánica.

Artículo 873.

A los efectos de la aplicación de la presente ley, serán considerados como militares: 1 Los prisioneros de guerra; 2 Durante el estado de guerra, o el de su peligro inminente, los ciudadanos, empleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas, que el Poder Ejecutivo haya militarizado, para la mayor eficacia de los servicios.

Artículo 874.

Oficiales, es la designación genérica que distingue a los que poseen grado desde subteniente hasta general de ejército, y sus equivalentes, en las otras instituciones militares.

Por suboficiales y clases, se entenderá todo aquel personal militar que por las leyes orgánicas respectivas tenga asignado tal carácter. Por individuo de tropa, y sus equivalentes, se entenderá todo el personal que no pertenezca a las categorías de oficial, suboficial o clase, y a los civiles sin asimilación militar que, por cualquier causa, están sometidos a la jurisdicción militar.

Artículo 875.

La denominación "oficiales superiores", comprende, tan sólo a los generales de ejército, de división y de brigada, y coroneles; almirantes, vicealmirantes, contraalmirantes y capitanes de navío; y brigadieres generales, brigadieres mayores, brigadieres y comodoros.

La expresión "oficiales superiores y jefes", comprende desde general de ejército hasta mayor, inclusive, y sus equivalentes. La expresión "jefes y oficiales subalternos", comprende desde teniente coronel hasta subteniente, inclusive, y sus equivalentes.

Artículo 876.

Por "instituciones armadas" o "fuerzas armadas", se entenderán las del ejército, marina y aeronáutica.

La expresión "oficiales combatientes" comprende a los oficiales de las armas y de comando.

Artículo 877.

Se considerará "superior", al militar que tenga con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando.

Se considerará "subalterno", respecto de otro, al militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando.

Artículo 878.

Se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas.

Artículo 879.

Se entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones: 1 De combate; 2 De seguridad; como ser: guardias, retenes, rondines, patrullas, facción; 3 De manejo de material; como ser: dirección de buques, embarcaciones, aeronaves, máquinas de guerra, tanques, ferrocarriles, automotores; 4 De instrucción; como ser: ejercicios, maniobras, academias; 5 De formación; como ser: zafarranchos, inspecciones, honores, revistas, desfiles. El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su iniciación con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la retirada de éste.

Artículo 880.

Toda vez que en el presente código se utilice la palabra "convoy" se entenderá también que ella se refiere a la "formación aérea" cuando el precepto sea aplicable a la aeronáutica.

Cuando se utilice la palabra "convoyado", se entenderá incluída la palabra "escoltado" en las mismas circunstancias.

El concepto de formación aérea, escuadrilla, operación aérea, bases aéreas, y otros términos aeronáuticos utilizados en este código, será el que establezcan las leyes y reglamentos aeronáuticos al respecto.

Artículo 881.

Se considera que un hecho se ha producido delante de tropa, cuando lo presencia más de cinco individuos con estado militar.

Se considera tropa formada, la menor subunidad orgánica reunida en formación, para cualquier acto del servicio.

Artículo 882.

El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las hostilidades.

Artículo 883.

Se considera que una fuerza está frente al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el mismo.

Artículo 884.

Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o territorios declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra.

Artículo 885.

Este código comenzará a aplicarse dos meses después de su promulgación; desde ese momento, quedará derogado el anterior, así como toda otra disposición entonces vigente, que estuviere en oposición con él.

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de la justicia militar, en la forma establecida en esta ley.

Artículo 886.

Las penas de presidio, impuestas por aplicación del código anterior, quedan reemplazadas, de pleno derecho, por la de reclusión, dispuesta por este código.

A los condenados por aplicación del código derogado, se les beneficiará con el abono de prisión preventiva que prevé esta ley, en los casos que no se hubiere hecho por prohibirlo aquél.

Artículo 887.

En toda prescripción no consumada al promulgarse este código, se observará lo siguiente: 1 Si el término fijado en él, para la prescripción, fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo que éstas dispongan; 2 Si por el contrario, fuese menor, se estará a las prescripciones de este código.

Artículo 888.

Las leyes procesales penales militares, se aplicarán desde su promulgación, aun tratándose de causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición expresa en contra.

Los procesos realizados y los actos procesales cumplidos de acuerdo con la ley derogada o suspendida, permanecen válidos, a no ser que la nueva ley disponga expresamente lo contrario.