Régimen Especializado de Ejecución Penal Juvenil

TITULO I REGIMEN ESPECIALIZADO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL DE TUCUMAN
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto

Créase el Régimen Especializado de Ejecución Penal Juvenil de Tucumán, destinado a regular la ejecución material, supervisión, seguimiento técnico y abordaje socioeducativo de las medidas y penas dispuestas por autoridad judicial competente respecto de personas comprendidas en la Ley Nacional N° 27.801, cuando su implementación corresponda a organismos de la Provincia.

La protección de la víctima, la seguridad de la comunidad, la reducción sostenible de la reincidencia y la reintegración social de la persona adolescente constituyen objetivos concurrentes del régimen.

Artículo 2. Finalidad

La ejecución especializada tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial, promover la responsabilidad personal de la persona adolescente, garantizar sus derechos, favorecer su educación, resocialización e integración social, reducir los factores asociados a la reiteración delictiva y procurar la construcción de un proyecto de vida respetuoso de la Ley.

Artículo 3. Ambito de aplicación

Las disposiciones de este Título serán aplicables desde que una resolución judicial disponga una medida o pena cuya ejecución, seguimiento o supervisión corresponda a organismos provinciales.

NO será necesaria la existencia de sentencia condenatoria firme cuando la legislación nacional autorice medidas complementarias o mecanismos alternativos durante el proceso.

Artículo 4. Marco normativo

El Régimen se regirá por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Provincial, la Ley Nacional N° 27.801, la Ley N° 8933, la legislación provincial de protección integral de niñas, niños y adolescentes, la presente Ley y demás normas aplicables.

Artículo 5. Reserva jurisdiccional

La ejecución administrativa de las medidas y penas no importa ejercicio de funciones jurisdiccionales.

La modificación, sustitución, agravamiento, reducción, revisión, revocación o extinción de una medida o pena corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente, con intervención de las partes y de la víctima cuando corresponda.

Artículo 6. Control judicial

La ejecución de todas las medidas y penas comprendidas en la presente Ley estará sometida a control jurisdiccional permanente. La Autoridad de Aplicación, los establecimientos, Supervisores Territoriales y equipos técnicos deberán cumplir las decisiones judiciales y remitir los informes que correspondan.

Artículo 7. Principios rectores

La ejecución especializada se regirá por los siguientes principios:

1. Interés superior del niño;

2. Especialidad del Sistema Penal Juvenil;

3. Legalidad y responsabilidad diferenciada;

4. Dignidad humana;

5. No discriminación;

6. Proporcionalidad e intervención mínima;

7. Confidencialidad;

8. Interdisciplinariedad;

9. Continuidad educativa;

10. Formación para el trabajo;

11. Atención integral de la salud;

12. Fortalecimiento familiar y comunitario;

13. Preparación para el egreso;

14. Protección de la víctima;

15. Seguridad de la comunidad;

16. Reintegración Social e Integración.

CAPITULO II SUPERVISORES TERRITORIALES DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Artículo 8. Creación y dependencia

Créase, en el ámbito del Poder Judicial, el Cuerpo de Supervisores del Régimen Penal Juvenil, como organismo auxiliar de la justicia y con actuación funcional en los procesos comprendidos por esta Ley. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán determinará su organización, dotación, perfiles profesionales, capacitación y régimen de actuación. Deberá contemplar la creación de un equipo interdisciplinario para el seguimiento continuo de los menores.

Artículo 9. Designación en el cargo

Los supervisores serán designados en sus cargos exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia de TucuMán, mediante procedimientos objetivos que aseguren idoneidad, formación interdisciplinaria, perspectiva de derechos humanos y especialización en adolescencia. Ningún juez podrá efectuar el nombramiento o designación institucional del supervisor.

Artículo 10. Asignación al caso

La intervención específica de un supervisor en un hecho o expediente determinado será dispuesta por el juez competente, con apoyo operativo de la Oficina de Gestión de Audiencia (OGA). La asignación deberá considerar la continuidad del vínculo, la carga de trabajo, la complejidad del caso, el territorio y las necesidades particulares del joven.

Artículo 11. Funciones

Corresponde al supervisor: Acompañar al adolescente o joven; participar en la elaboración y actualización del Plan Individual de Transformación Personal (PITP); coordinar los apoyos estatales y comunitarios; verificar el cumplimiento de las reglas impuestas; mantener contacto directo con los establecimientos o dispositivos; detectar obstáculos y riesgos; promover soluciones no regresivas; documentar avances e incumplimientos; e informar al juez sin asumir funciones jurisdiccionales, periciales, policiales ni disciplinarias.

Artículo 12. Frecuencia e informes

El supervisor mantendrá entrevistas personales con la frecuencia que determine el PITP y, como regla, no inferior a una entrevista semanal durante las etapas de mayor intensidad. Presentará informes ordinarios mensuales y extraordinarios cuando exista una situación urgente o un cambio relevante. Los informes deberán diferenciar hechos verificados, manifestaciones del joven, apreciaciones técnicas y recomendaciones.

Artículo 13. Continuidad del acompañamiento

El cumplimiento de los dieciocho (18) años y la transferencia de competencia al juez de ejecución de sentencias de adultos no extinguirán ni reemplazarán automáticamente la intervención del supervisor. Su continuidad será la regla cuando resulte favorable al proceso de reintegración, salvo decisión judicial fundada basada en el interés del joven y en la necesidad de evitar rupturas del vínculo de acompañamiento.

CAPITULO III OBLIGACIONES INTERMINISTERIALES
Artículo 14. Deber de cooperación

Los organismos provinciales deberán cumplir en forma prioritaria, coordinada e imperativa las prestaciones requeridas por el juez o previstas en el PITP. La falta de convenios, cupos, trámites internos o disponibilidad presupuestaria ordinaria no podrá invocarse para desatender una obligación esencial ni atribuir al joven un incumplimiento estatal.

Artículo 15. Ministerio de Salud Pública

El Ministerio de Salud Pública garantizará evaluaciones integrales, atención primaria y especializada, salud mental, prevención y tratamiento de consumos problemáticos, continuidad farmacológica y terapéutica, internaciones cuando legalmente correspondan y dispositivos de recuperación comunitaria. Deberá asegurar turnos prioritarios, referentes institucionales y planes de continuidad antes, durante y después del egreso.

Artículo 16. Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación garantizará la inclusión y permanencia educativa, la terminalidad de los niveles obligatorios, tutorías, modalidades flexibles, educación en contexto de encierro, formación profesional y la certifcación oficial de los estudios y saberes adquiridos. Los traslados entre dispositivos no interrumpirán la trayectoria educativa.

Artículo 17. Ministerio de Seguridad

El Ministerio de Seguridad prestará la colaboración necesaria para la protección y el seguimiento de las medidas, con especial observancia del uso excepcional, proporcional y temporal de dispositivos electrónicos. Cuando se ordene monitoreo electrónico, asegurará su instalación, mantenimiento, respuesta ante alertas y comunicación inmediata al juez, a la OGA y al supervisor, evitando prácticas estigmatizantes o contactos policiales innecesarios.

Artículo 18. Secretaría de Estado de Trabajo

La Secretaría de Estado de Trabajo garantizará programas de orientación, capacitación, certificación de competencias, prácticas formativas e inserción laboral para la etapa de egreso. La estrategia se diseñará junto con el joven, el supervisor y los organismos de desarrollo social, y deberá contemplar incentivos, tutorías y seguimiento que reduzcan barreras de acceso al empleo formal.

Artículo 19. Organismos de Desarrollo Social

Los organismos competentes en desarrollo social asegurarán documentación, protección habitacional, fortalecimiento familiar, asistencia alimentaria, acceso a programas sociales, acompañamiento comunitario y apoyos para la vida autónoma. Coordinarán con la Secretaría de Estado de Trabajo y el supervisor la reinserción social y laboral, especialmente durante los seis (6) meses anteriores y posteriores al egreso.

Artículo 20. Coordinación sin nueva estructura burocrática

La coordinación prevista en este capítulo se realizará de manera directa, operativa y documentada en cada caso, bajo conducción jurisdiccional y con apoyo de la OGA y del supervisor. No se crea mesa, consejo, comisión ni organismo adicional. Cada ministerio o secretaría designará puntos de contacto dentro de su estructura existente y responderá en los plazos judiciales fijados.

CAPITULO IV ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
Artículo 21. Establecimientos especializados

Las penas privativas de libertad impuestas a personas menores de dieciocho (18) años deberán ejecutarse exclusivamente en las modalidades y establecimientos autorizados por la Ley Nacional N° 27.801.

Los establecimientos deberán contar con personal especialmente capacitado y asegurar condiciones dignas de alojamiento y seguridad; separación absoluta respecto de personas adultas privadas de libertad; continuidad educativa; atención permanente de la salud física y mental; tratamiento de consumos problemáticos cuando corresponda; capacitación laboral y en oficios; actividades deportivas, culturales y recreativas; fortalecimiento familiar; aplicación del PITP y preparación para el egreso.

La distribución y alojamiento dentro de los establecimientos especializados deberá realizarse atendiendo a la personalidad y características individuales, condiciones de salud, edad y franjas etarias, identidad cultural y educativa y naturaleza cautelar o punitiva de la privación de libertad. En ningún caso la clasificación interna podrá producir discriminaciones arbitrarias ni afectar derechos reconocidos por la legislación vigente

Artículo 22. Instituto Especializado de Responsabilidad Penal Juvenil Cura Brochero y creación de nuevos institutos

Créase por la presente Ley el Instituto Especializado de Responsabilidad Penal Juvenil "Cura Brochero", como establecimiento especializado integrante del Sistema Provincial de Ejecución Penal Juvenil, destinado a la ejecución de las penas privativas de libertad y de aquellas medidas cuya modalidad de cumplimiento requiera legalmente alojamiento especializado, de conformidad con la Ley Nacional N° 27.801.

El Instituto "Cura Brochero" constituirá el primer establecimiento especializado del Sistema Provincial, sin perjuicio de la creación, habilitación e incorporación futura de otros institutos o establecimientos especializados cuando las necesidades del régimen, la cantidad y características de las personas comprendidas, la distribución territorial, las modalidades de ejecución o razones de especialización así lo requieran.

El Poder Ejecutivo podrá crear y habilitar nuevos institutos especializados, los que quedarán incorporados al Sistema Provincial de Ejecución Penal Juvenil y deberán cumplir las condiciones, garantías, estándares de especialización y finalidades establecidos por la Ley Nacional N° 27.801 y por la presente Ley.

La organización del Sistema podrá contemplar distintos establecimientos, unidades o dispositivos especializados, atendiendo a las modalidades de ejecución legalmente previstas, edad y características de las personas alojadas, condiciones de salud, necesidades específicas de intervención, criterios territoriales y demás circunstancias que aconsejen una respuesta diferenciada, siempre con respeto de los principios de especialidad, individualización y no discriminación.

El Instituto "Cura Brochero" y los establecimientos que en el futuro se incorporen funcionarán bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación y deberán contar con infraestructura adecuada, personal especialmente capacitado, equipos interdisciplinarios y programas educativos, sanitarios, terapéuticos, laborales, deportivos, culturales, familiares y de preparación para el egreso.

Todos los establecimientos especializados deberán garantizar, en particular, la separación absoluta de las personas menores de dieciocho (18) años respecto de personas adultas privadas de libertad, así como las condiciones de alojamiento, educación, salud, formación, seguridad, comunicación, vinculación familiar y tratamiento establecidas por la legislación nacional y provincial. La creación del Instituto "Cura Brochero" no limitará ni excluirá el desarrollo de las restantes modalidades de ejecución previstas por la Ley Nacional N° 27.801, ni de dispositivos territoriales, comunitarios, educativos, sanitarios o de supervisión destinados al cumplimiento de medidas y penas no privativas de libertad.

La reglamentación determinará la estructura funcional, capacidad, organización interna, protocolos de actuación y dotación de personal del Instituto "Cura Brochero" y establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los demás establecimientos especializados que se incorporen al Sistema Provincial.

Artículo 23. Informes

El director de cada establecimiento especializado remitirá a la autoridad judicial competente, como mínimo, el informe trimestral previsto por la legislación nacional, sin perjuicio de los informes mensuales del Supervisor especializado y de aquellos extraordinarios que fueren requeridos.

Artículo 24. Mayoría de edad

Cuando una persona alcance los dieciocho (18) años durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad se procederá conforme al Art. 30 de la Ley Nacional N° 27.801.

A petición de la persona interesada, con aceptación de las autoridades del establecimiento y previa autorización judicial, podrá mantenerse excepcionalmente su alojamiento en el instituto especializado hasta la finalización del año calendario en que hubiera alcanzado la mayoría de edad cuando ello resulte conveniente para garantizar la continuidad de un tratamiento médico o psicológico o de un programa educativo o laboral. n los restantes casos continuará el cumplimiento en el establecimiento correspondiente para personas adultas, procurando preservar la continuidad de las intervenciones educativas, sanitarias y laborales compatibles con su nueva edad.

TITULO II INGRESO, EVALUACION Y PLAN INDIVIDUAL DE TRANSFORMACION PERSONAL
Artículo 25. Comunicación judicial

Dictada una resolución que disponga una medida o pena cuya ejecución corresponda al Sistema Provincial, la Oficina de Gestión de Audiencias u órgano competente remitirá a la Autoridad de Aplicación, dentro de los tres (3) días hábiles, copia de la resolución y los antecedentes estrictamente necesarios para su ejecución.

Artículo 26. Inicio de la intervención

Recibida la comunicación, la Autoridad de Aplicación iniciará inmediatamente la intervención administrativa y técnica y adoptará las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la resolución. Cuando corresponda alojamiento institucional, la recepción y documentación de la persona adolescente deberá efectuarse coordinadamente y sin demoras.

Artículo 27. Legajo Administrativo de Ejecución

La Autoridad de Aplicación abrirá un Legajo Administrativo de Ejecución de carácter reservado, que contendrá las actuaciones técnicas, administrativas e interdisciplinarias y los informes del Supervisor especializado. El legajo permanecerá a disposición de la autoridad judicial competente y deberá observar las normas de confidencialidad y protección de datos personales.

Artículo 28. Evaluación integral

Los equipos interdisciplinarios efectuarán una evaluación integral que comprenderá, según corresponda, dimensiones sanitarias, psicológicas, psiquiátricas, sociales, familiares, educativas, laborales, comunitarias y de consumos problemáticos.

Artículo 29. Informe Inicial

Dentro de los quince (15) días hábiles desde el comienzo de la intervención, los equipos interdisciplinarios elaborarán un Informe Inicial de Situación Integral, que se incorporará al legajo y será remitido a la autoridad judicial.

Artículo 30. Plan Individual de Transformación Personal

Dentro de los treinta (30) días hábiles desde el inicio de la intervención se elaborará un PITP. El Plan constituye el instrumento técnico destinado a organizar, orientar y evaluar las intervenciones necesarias para promover responsabilidad personal, educación, formación, inserción social y laboral, salud integral, fortalecimiento familiar y comunitario y disminución de los factores asociados a la reiteración delictiva. Cuando exista declaración de responsabilidad penal, deberá procurar especialmente contribuir a la construcción de un proyecto de vida respetuoso de la Ley. En ningún caso podrá utilizarse para presumir responsabilidad respecto de hechos no establecidos judicialmente.

Artículo 31. Elaboración y participación

El Plan será elaborado por un equipo interdisciplinario en coordinación con el Supervisor especializado, sobre la base del Informe Inicial y de la resolución judicial. La persona adolescente participará activamente de su elaboración y revisión y tendrá derecho a expresar su opinión, que deberá ser considerada conforme a su edad y grado de madurez. Se procurará la participación de la familia o de referentes afectivos positivos cuando ello resulte conveniente.

Artículo 32. Contenido mínimo

El Plan contemplará, según las necesidades de cada caso, objetivos individuales; continuidad o reinserción educativa; capacitación laboral y en oficios; habilidades para el empleo; salud física; asistencia psicológica o psiquiátrica; abordaje de consumos problemáticos; fortalecimiento familiar y comunitario; actividades deportivas, culturales y recreativas; responsabilidad personal y resolución pacífica de conflictos; reparación del daño cuando resulte legal y judicialmente procedente; preparación para el egreso e indicadores objetivos de cumplimiento y evolución.

Artículo 33. Límites

El Plan es un instrumento técnico de ejecución y no podrá modificar, ampliar ni sustituir obligaciones, prohibiciones, medidas o penas impuestas judicialmente. Será remitido al órgano judicial competente para su conocimiento y control. Toda modificación que altere una condición judicialmente impuesta requerirá previa decisión jurisdiccional.

Artículo 34. Seguimiento y revisión

El supervisor especializado y sus equipos interdisciplinarios efectuarán el seguimiento permanente del Plan. Sin perjuicio de los informes periódicos obligatorios, comunicarán inmediatamente al órgano judicial las circunstancias que requieran intervención urgente. El Plan será revisado periódicamente y podrá adecuarse a la evolución de la persona adolescente dentro de los límites de la decisión judicial.

TITULO III EJES OBLIGATORIOS DE LA EJECUCION ESPECIALIZADA
Artículo 35. Educación

La Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Educación garantizarán la continuidad, reinserción y terminalidad educativa de las personas comprendidas en esta Ley. La ejecución de una medida o pena no podrá interrumpir la escolaridad obligatoria. Se promoverán dispositivos educativos presenciales y tecnológicos adecuados a la edad, trayectoria educativa y situación jurídica de cada persona.

Artículo 36. Formación para el trabajo

Deberán asegurarse programas de capacitación laboral, formación profesional y aprendizaje de oficios destinados a desarrollar capacidades reales para la inserción laboral y productiva. Las actividades deberán observar las normas protectorias aplicables al trabajo de personas menores de dieciocho (18) años.

Artículo 37. Salud integral y consumos problemáticos

La Provincia garantizará atención integral de la salud física y mental mediante profesionales capacitados para la atención de personas adolescentes. Cuando se detectaren consumos problemáticos de alcohol u otras sustancias deberá intervenir un equipo especializado y disponerse el abordaje terapéutico que corresponda conforme a la legislación sanitaria y a la Ley Nacional de Salud Mental.

Cuando una persona privada de libertad requiera atención médica, psicológica o psiquiátrica fuera del establecimiento especializado, la salida deberá ser autorizada por la autoridad judicial competente. En situaciones de urgencia podrá disponerse inmediatamente el traslado sanitario, debiendo comunicarse la circunstancia al órgano judicial sin demora.

La necesidad de tratamiento no podrá ser utilizada como fundamento autónomo para agravar una medida o pena.

Artículo 38. Internación por razones de salud

Cuando en los supuestos previstos por la legislación nacional se dispusiere la internación de una persona adolescente por razones de salud, el juez penal competente remitirá al órgano jurisdiccional civil correspondiente copia del legajo personal, los antecedentes y la información necesaria para el ejercicio de las competencias que correspondan.

Artículo 39. Familia, comunidad, deporte, cultura, religión, recreación e información

El Sistema deberá promover el fortalecimiento de vínculos familiares y comunitarios positivos y asegurar el acceso a actividades deportivas, culturales y recreativas.

Las personas alojadas en establecimientos especializados tendrán derecho a participar en actividades religiosas de acuerdo con sus convicciones y preferencias, o a no participar en ellas.

Asimismo, tendrán derecho al acceso a libros, diarios, revistas, música y demás fuentes de información y conocimiento, con las limitaciones estrictamente necesarias y legalmente establecidas. Toda restricción de vínculos familiares deberá responder a una decisión fundada cuando resulte necesaria para proteger derechos de la persona adolescente o de terceros.

Artículo 40. Progresividad

La ejecución se desarrollará conforme al principio de progresividad, atendiendo a la naturaleza de la medida o pena, la evolución de la persona adolescente, el cumplimiento del PITP y los objetivos alcanzados. La progresividad no habilitará a la Autoridad de Aplicación a modificar por sí una medida o pena.

Artículo 41. Propuestas técnicas

Cuando los informes permitan considerar procedente la modificación, sustitución, reducción o adecuación de una medida o pena en los supuestos autorizados por la legislación nacional, la Autoridad de Aplicación o el Supervisor especializado formularán la correspondiente propuesta al órgano judicial, que resolverá conforme al procedimiento aplicable.

Artículo 42. Preparación para el egreso

Con antelación suficiente a la finalización de la medida o pena deberán implementarse acciones destinadas a garantizar continuidad educativa, capacitación o inserción laboral, atención sanitaria, acceso a documentación, fortalecimiento familiar, solución habitacional cuando corresponda e integración comunitaria.

Artículo 43. Acompañamiento posterior

Finalizada la intervención judicial, la persona adolescente o joven podrá incorporarse voluntariamente a programas provinciales de acompañamiento educativo, sanitario, laboral, familiar y social. El acompañamiento posterior no tendrá naturaleza penal ni podrá implicar restricciones de derechos.

Artículo 44. Continuidad de políticas públicas

Los organismos provinciales competentes procurarán la continuidad de las políticas públicas iniciadas durante la ejecución cuando ello resulte necesario para consolidar la integración social y disminuir los factores asociados a la reiteración delictiva.

Artículo 45. Protocolo de transición

Con una antelación no inferior a noventa (90) días al cumplimiento de los dieciocho (18) años, el juez, el supervisor, la defensa, la OGA, los equipos técnicos y los organismos ejecutivos elaborarán un protocolo individual de transición. Este comprenderá la transferencia de competencia, la eventual adecuación de alojamiento, la continuidad terapéutica, educativa y laboral, el contacto familiar y la prevención de regresiones.

Artículo 46. Adecuación del Plan Individual de Transformación Personal

El PITP será adecuado a la realidad de la persona que alcanza la mayoría de edad. La adaptación deberá conservar los objetivos alcanzados y redefinir medios, responsables, condiciones de alojamiento y apoyos compatibles con un establecimiento para adultos. El traslado no podrá borrar avances, interrumpir tratamientos, cancelar estudios, alterar injustificadamente vínculos ni transformar el plan en un régimen meramente penitenciario.

Artículo 47. Legajo y acceso

La transferencia incluirá un legajo de continuidad con las resoluciones, el PITP vigente, informes, constancias educativas y sanitarias, evaluación de riesgos, apoyos necesarios y agenda de intervenciones. El supervisor conservará acceso funcional al joven y a la información indispensable dentro del establecimiento para adultos, con respeto por la confidencialidad y las reglas de seguridad.

TITULO V IMPLEMENTACION, EVALUACION Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48. Evaluación del régimen

La Autoridad de Aplicación desarrollará un sistema de información, seguimiento y evaluación del Régimen que permita medir, preservando la confidencialidad de los datos personales, el cumplimiento de las medidas y penas, la continuidad educativa, la capacitación laboral, los tratamientos sanitarios, la reincidencia y demás indicadores relevantes para determinar la eficacia de las políticas implementadas.

Artículo 49. Coordinación institucional

El Poder Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Pupilar y de la Defensa adoptarán, dentro de sus competencias constitucionales y legales, las medidas administrativas, reglamentarias, presupuestarias y de capacitación necesarias para la implementación efectiva de la presente Ley.

Artículo 50. Coordinación federal

El Poder Ejecutivo podrá adherir y participar, mediante la representación que determine en la Mesa Federal del Régimen Penal Juvenil creada por el Decreto Nacional N° 875/2026 y celebrar convenios de cooperación con el Estado Nacional, otras provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, universidades y organismos especializados. La participación provincial no implicará delegación de las competencias constitucionales y legales de la Provincia.

Artículo 51. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 52. Presupuesto

Los gastos que demande la presente Ley serán atendidos con las partidas presupuestarias correspondientes, sin perjuicio de recursos provenientes de programas nacionales, convenios interjurisdiccionales, cooperación internacional u otras fuentes legalmente autorizadas.

Artículo 53. Adecuación administrativa

La Autoridad de Aplicación adecuará los establecimientos, protocolos, programas y dispositivos existentes a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nacional N° 27.801.

TITULO VI ADECUACION DEL REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL
Artículo 54.

Modifícase la Ley N° 8933 (TC) de la forma que a continuación se indica:

1. En el Art. 334, incorporar como Inc. 8 nuevo el siguiente:

8) En caso de intervenir en los procesos penales juveniles regulados por la Ley Nacional N° 27.801, deberá observar los principios y particularidades de dicho régimen. 2. Sustituir el Título V por el siguiente:

"TITULO V: PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIALIZADO PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y GARANTIAS APLICABLES A LA ESPECIALIDAD Art. 393.- Ambito de aplicación y presunción de minoridad. Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la Ley Penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Título sin perjuicio de las normas legales pertinentes. Respecto de las personas adolescentes alcanzadas por el Régimen Penal Juvenil, la edad se determinará al momento de la comisión del hecho calificado como delito, conforme a la legislación vigente en la materia. Cuando resulte aplicable el régimen previsto en la Ley Nacional N° 27.801 quedarán comprendidas las personas que al momento de la ejecución de la conducta delictiva tengan catorce (14) años hasta las cero (00:00) horas del día que cumplan dieciocho (18) años de edad.

En caso de duda sobre si la persona ha alcanzado la edad mínima o máxima, establecida en el párrafo anterior, y no sea posible su acreditación inmediata, se presumirá su no punibilidad o su minoridad hasta que se confirme fehacientemente su edad real.

Art. 394.- Derechos, garantías e interpretación normativa. Las niñas, niños y adolescentes gozarán de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, este Código y las normas procesales específicas. Asimismo, resultarán de aplicación la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de Riad, la legislación vigente en materia penal juvenil y demás reglas especiales aplicables. Los procesos comprendidos en el presente Título se informarán bajo los principios de oralidad, desformalización, reserva, celeridad, plazo razonable reforzado, justicia restaurativa, interés superior del niño, especialidad, mínima intervención, favor minoris, integración familiar y comunitaria, educación, responsabilización progresiva, resocialización, perspectiva de género y diversidad, y protección de grupos vulnerables. En todas las etapas del presente proceso deberá asegurarse una defensa técnica penal efectiva y la intervención de un representante del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

Art. 395.- Finalidad. En el supuesto previsto en el Art. 393 se procurará que los niños, niñas y adolescentes sean tratados de manera acorde con su edad, afianzando su sentido de la propia dignidad y valor, fortaleciendo su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promoviendo su reintegración social y asumiendo una función constructiva en la sociedad. El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Las personas menores de edad, aunque resulten no punibles, si mediare una investigación penal que las implique, tienen el derecho de ser oídas y aportar pruebas antes de ser desvinculadas definitivamente del proceso. Cuando en un proceso penal seguido contra una persona menor de dieciocho (18) años resulte imputada una adolescente, deberá garantizársele a esta, en cada etapa de dicho proceso, un trato diferenciado tanto por su condición de persona menor de edad como también desde una perspectiva de género. Cuando se trate de hechos cometidos por personas adolescentes que sean miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa lo establecido en la Ley Nacional N° 24.071. Si se detectare una situación de vulneración de derechos que requiera asistencia, se remitirán de inmediato las actuaciones a la Autoridad Administrativa Proteccional, sin que ello implique extender la intervención del sistema penal juvenil.

Art. 398.- Derechos de la víctima en el proceso penal juvenil. En el proceso penal juvenil se ponderarán de manera armónica la protección integral de la víctima, la cual tendrá derecho a:

1) Participar y ser oída e informada de manera previa al dictado de resoluciones que dispongan salidas alternativas, remisiones, archivos, modalidades progresivas, egresos programados o modificaciones sustanciales de la pena o medida impuesta.

2) Acceder voluntariamente a procesos de mediación, conciliación o acuerdos restaurativos para la recomposición del conflicto. Su intervención no la habilitará para constituirse en querellante particular ni ejercer pretensiones patrimoniales o acciones civiles autónomas dentro del legajo penal, debiendo respetarse de manera estricta el principio de confidencialidad y la prohibición de difundir datos que permitan identificar al adolescente.

Art. 397.- Supervisor Territorial. La designación, competencia, intervención y funciones del Supervisor Territorial se regirán según las disposiciones establecidas al respecto.

CAPITULO 2 ARCHIVO Y CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Art. 398.- Archivo Jurisdiccional Penal Juvenil. En cualquier estado del proceso previo a la apertura del debate, el Fiscal o la Defensa podrá solicitar el archivo jurisdiccional penal juvenil al Juez competente quien deberá considerar especialmente: la edad del adolescente, la menor gravedad del hecho, su contexto sociofamiliar, el grado de participación y el pronóstico favorable de reintegración social. Dispuesto el archivo y cumplidos los extremos mencionados, se procederá al cierre definitivo del legajo.

Art. 399.- Criterios de oportunidad y reparación del daño. El Fiscal, en consonancia con las disposiciones aplicables del presente Código, podrá prescindir de la acción penal por la aplicación del principio de insignificancia, la mínima culpabilidad o cuando el adolescente haya sufrido un daño grave a consecuencia del hecho. Asimismo, la persona adolescente podrá ofrecer una justa reparación del daño adecuada a sus capacidades reales, sin que la falta de recursos económicos constituya un obstáculo. Oída la víctima, se requerirá la conformidad fiscal para disponer la extinción de la acción.

CAPITULO 3 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION Art. 400.- Remisión jurisdiccional. El Fiscal o la persona menor de edad sometida a proceso podrán, por si o a través de su Defensa, requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso tomando en cuenta la gravedad del delito con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en su reparación. El Juez, con el consentimiento de la víctima y el Fiscal, podrá resolver remitir a la persona menor de edad a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice extinguiendo la acción penal una vez acreditado el cumplimiento de las pautas impuestas al adolescente. No procederá la remisión para los delitos que tengan una pena máxima superior a seis (6) años de privación de libertad, hayan causado la muerte dolosa o culposa de la víctima, o cuando el imputado registre condenas previas o múltiples procesos en trámite.

Art. 401.- Mediación Penal Juvenil. En cualquier etapa del proceso y hasta la conclusión de la etapa intermedia, el Juez, con el consentimiento expreso del adolescente, e sus representantes y de la víctima, derivará el legajo a mediación, salvo que el delito tenga una pena máxima superior a seis (6) años de privación de libertad, haya causado la muerte dolosa o culposa de la víctima o el imputado registre condenas previas o múltiples procesos en trámite. La oposición del Fiscal será vinculante.

CAPITULO 4 REGLAS DE PROCEDIMIENTO Art. 402.- Medidas de coerción. Las medidas de coerción personal tienen carácter provisional y excepcional, y sólo procederán ante riesgo fundamentado de fuga, entorpecimiento u obstaculización del proceso en cualquiera de sus etapas. Estas medidas podrán consistir en:

1) La obligación de presentarse periódicamente a la sede del Tribunal o la autoridad que se designe, en compañía de sus progenitores, tutores, guardadores o referentes afectivos.

2) La prohibición de acercarse o concurrir a determinados lugares, espacios de esparcimiento, vías públicas o establecimientos, así como la prohibición de mantener contacto físico, telefónico, informático, por redes sociales o por cualquier medio virtual o digital con la víctima, testigos, coimputados o personas determinadas.

3) La abstención del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, disponiendo, si fuere pertinente y con su consentimiento y el de sus representantes, el acompañamiento o tratamiento ambulatorio en servicios especializados de salud.

4) La prohibición temporal de conducir vehículos automotores, ciclomotores, motocicletas o embarcaciones de cualquier tipo, con la consecuente retención o inhabilitación de licencia de conducir, o la prohibición de tramitarla durante el proceso.

5) La prohibición de portar, tener, manipular o transportar armas de cualquier clase, réplicas, elementos cortantes, punzantes u objetos con capacidad intimidatoria.

6) La prohibición de ausentarse del ámbito territorial de la provincia o de la localidad de su residencia habitual sin autorización judicial previa.

7) La permanencia domiciliaria supervisada en su centro de vida o en el domicilio de un referente afectivo idóneo, con o sin controles de monitoreo o localización electrónica.

8) La obligación de permanecer en el domicilio o en un dispositivo de régimen abierto durante los fines de semana o en franjas horarias nocturnas o no escolares.

9) El alojamiento provisorio en un centro especializado de detención juvenil como medida de última ratio y por el tiempo más breve posible, quedando absolutamente prohibido el alojamiento en comisarías, dependencias policiales o establecimientos para personas adultas. Ninguna medida de coerción podrá exceder el plazo máximo de seis (6) meses desde su dictado, prorrogable excepcionalmente por igual término mediante resolución judicial fundada y a pedido expreso del Fiscal.

Art. 403.- Ley Nacional N° 22.278. Reglas para el debate. Cuando el acusado sea una niña, niño o adolescente menor de dieciocho (18) años, el debate tramitará conforme a las siguientes reglas generales y especiales:

1. El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, lo que procurará el Juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate. La regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el Tribunal no decida la separación de los debates.

2. Los representantes legales o el guardador de la niña, niño o adolescente podrán designarle Defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.

3. La sentencia sobre la niña, niño o adolescente se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable. El debate sobre la pena será realizado posteriormente y su imposición estará supeditada a lo dispuesto en el Régimen Penal Juvenil. Ley Nacional N° 22.278.

4. El Fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socioeducativa, informando en este caso al Tribunal sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado previamente con el organismo administrativo encargado de su ejecución. La procedencia de la medida solamente podrá ser fundada en alguno de los supuestos previstos en el Régimen Penal Juvenil - Ley Nacional N° 22.278. De esta postulación se dará traslado a la Defensa técnica y al Ministerio Pupilar y de la Defensa en el mismo acto. El Tribunal resolverá fundadamente de inmediato.

5. En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el Tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes. Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra.

Art. 404.- Ley Nacional N° 27.801. Reglas del debate. El juicio será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad y se dividirá sustancialmente en dos etapas. En el debate oral únicamente se resolverá sobre la existencia del hecho, su calificación legal y la declaración de responsabilidad penal. Una vez firme esta, el Fiscal, en coordinación con un equipo interdisciplinario de la autoridad administrativa proteccional formulará en audiencia un Plan de Reinserción Social no menor a un (1) año de duración, atendiendo a las circunstancias del caso con medidas complementarias previstas en el Art. 8° de la Ley Nacional N° 27.801. El seguimiento y el control estará a cargo del Supervisor Territorial mediante informes periódicos. Finalizado el plan, se celebrará la audiencia de Integración de pena en la cual un Magistrado distinto al que integró el Tribunal unipersonal o colegiado de juicio podrá imponer las sanciones que correspondieren, previa exposición del Supervisor Territorial sobre las conclusiones del mismo y de conformidad a los fines de la citada Ley.

Art. 405.- Juicio abreviado especializado. El procedimiento abreviado procederá desde la intimación formal hasta la apertura del debate, exigiendo el reconocimiento circunstanciado de participación por el adolescente con asistencia de su Defensa y el Ministerio Pupilar y de la Defensa. El acuerdo homologado resolverá exclusivamente la calificación legal y la responsabilidad penal, debiendo continuarse conforme lo establecido en los Arts. 403 y 404 según corresponda.

Art. 406.- Ejecución de la pena. En el ámbito de aplicación de la Ley Nacional N° 27.801, el control de la ejecución estará a cargo del Juez interviniente en la audiencia de integración de pena de conformidad a las atribuciones conferidas en el Libro VI Título I, II y III del presente código y cesará al agotarse la sanción, salvo que el joven adquiera la mayoría de edad durante su cumplimiento; en tal supuesto, intervendrá el Juez de Ejecución Penal de Adultos. Este último deberá considerar las particularidades y fines del Régimen Penal Juvenil. El Supervisor Territorial confeccionará un Plan de Ejecución Penal Juvenil individualizado con el soporte diagnóstico y metodológico de los equipos interdisciplinarios proteccionales, asumiendo el seguimiento técnico territorial o institucional y la elevación periódica de los informes de evolución al Gabinete de Ejecución de la Oficina de Gestión de Audiencias. Art. 407.- Recursos. Todas las decisiones sustanciales, incluyendo la responsabilidad penal, la remisión, el archivo, el juzgamiento de no punibles y la ejecución, serán impugnables según las reglas generales de recursos de este Código."

Artículo 55.

Los actuales Arts. 405, 406 y 407 de la Ley N° 8933 (TC) pasan a ser Arts. 408, 409 y 410, respectivamente, manteniéndose su texto vigente.

Artículo 56.

Modifícase la Ley N° 6238 (TC) en la forma que a continuación se indica:

1.- Sustituir el Art. 60 por el siguiente:

"Art. 60.- Competencia Material. Los Jueces en lo Penal de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA) conocerán en los siguientes asuntos:

1. En la investigación, juzgamiento y control de ejecución de penas de los delitos imputados a NNyA.

2. En los casos en que en un mismo hecho hubieran participado una persona menor y una mayor de edad, conocerá y resolverá el Juez de NNyA en la etapa que le correspondiere." 2.- Sustituir el Inciso 26 del Art. 77, por el siguiente:

"26. Dos (2) Defensorías en lo Penal para la Niñez y la Adolescencia de la Primera Nominación." 3.- En el Art. 79, incorporar como Inciso 22 nuevo, el siguiente: "22. Un (1) Defensor Oficial en lo Penal para la Niñez y Adolescencia." 4.- Sustituir Inciso 8 del Art. 81, por el siguiente: "8. Cuatro (4) Defensorías Oficiales en lo Penal para la Niñez y Adolescencia." 5.- En el Art. 87, incorporar como Inciso 11 nuevo, el siguiente: "11. Un (1) Defensor Oficial en lo Penal para la Niñez y Adolescencia.

Artículo 57.

Las defensorías creadas por la presente Ley tendrán competencias exclusivas en materia penal respecto de Niñas, Niños y Adolescentes en conflicto con la Ley penal, debiendo garantizar asistencia letrada desde el primer acto del procedimiento y en todas las etapas del proceso, conforme lo dispuesto por la Ley Nacional N° 27.801 y las Convenciones del Niño.

Artículo 58.

A los fines de dar cumplimiento y la efectiva implementación de los cargos creados por el Art. 56, las funciones deberán ser ejercidas por los Defensores Oficiales Penales con todas las responsabilidades y atribuciones de Ley.

Artículo 59.

Comuníquese.