Adhesión Provincial al Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones regulado en el Título XXIII de la Ley 27.802

CAPÍTULO I
Artículo 1.

Dispóngase la adhesión de la Provincia de Mendoza al Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) regulado en el Título XXIII de la Ley Nº 27.802 y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 242/2026, con las adecuaciones y beneficios complementarios establecidos en la presente ley.



Artículo 2.

Las empresas que adhieran al Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones y realicen inversiones productivas en el territorio de la Provincia de Mendoza gozarán, adicionalmente a los beneficios establecidos por la normativa nacional, de los siguientes beneficios por el lapso de diez (10) años:

a) Estabilidad impositiva: Se entiende por estabilidad impositiva al derecho a no abonar otros tributos y/o tasas provinciales durante la vigencia del beneficio, que aquellos vigentes al momento de la sanción de la presente y a que no se modifique por idéntico período de tiempo el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones, las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los tributos existentes, que en los hechos implique una mayor carga fiscal.

b) Acceso preferente a los programas de subsidio de tasa y/u otros programas de acceso al financiamiento que disponga el Gobierno de la Provincia de Mendoza, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

c) Prioridad en los programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia tecnológica que desarrolle el Estado Provincial, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

d) Prioridad en el acceso a programas de fomento de empleo y/u otros programas de similar naturaleza que instrumente el Gobierno de la Provincia de Mendoza, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

e) Acceso preferente para la locación y/o utilización de espacios físicos en parques industriales y/u otros espacios destinados a la instalación de industrias que se encuentren bajo la órbita del Gobierno de la Provincia de Mendoza, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

f) Pago del Impuesto de Sellos: podrán abonarse mediante plan especial de facilidades de pago siempre que todas las partes no posean deudas exigibles al 31 de diciembre del ejercicio anterior a la entrada en vigencia del mismo, conforme la reglamentación que dicte a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.



Artículo 3.

A los fines del acceso a los beneficios previstos en el artículo precedente, las empresas deberán contar con certificado de cumplimiento fiscal emitido por ATM y acompañar los demás antecedentes que disponga la autoridad de aplicación.



Artículo 4.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer, mediante decreto reglamentario y a propuesta de la Autoridad de Aplicación, incentivos adicionales a los previstos en la presente ley para proyectos de inversión enmarcados en el RIMI.



Artículo 4.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer, mediante decreto reglamentario y a propuesta de la Autoridad de Aplicación, incentivos adicionales a los previstos en la presente ley para proyectos de inversión enmarcados en el RIMI.



Artículo 5.

La caducidad de los beneficios complementarios provinciales se producirá en los mismos supuestos previstos por la Ley Nacional Nº 27.802 y su reglamentación para el RIMI nacional, y adicionalmente cuando:

a) La empresa cese su actividad en el territorio provincial durante el período de vigencia de los beneficios.

b) Se verifique la falsedad de los datos o documentación presentados ante la autoridad de aplicación.



CAPÍTULO II
Artículo 6.

Disolución, Liquidación y Supresión de la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento. Dispóngase la disolución de la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento a partir de la promulgación de la presente ley.



Artículo 7. Pautas de Liquidación

El Ministerio de Hacienda y Finanzas tendrá a su cargo la liquidación de la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento, para lo cual deberá nombrar un Liquidador que contará con las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo la correspondiente labor. El Liquidador designado, destinará los bienes y derechos que se encuentren detallados en el Inventario que se confeccione al efecto, a las entidades que determine entre las comprendidas en el Art. 4º de la Ley N° 8.706, debiendo adoptar los mecanismos o instrumentos que considere convenientes para la administración y o destino de los bienes y derechos que se detallen en el inventario antes aludido. El Liquidador tendrá a su cargo la gestión integral de los recursos humanos de la entidad, quedando facultado para liquidar y abonar salarios y cargas sociales, abonar las indemnizaciones que correspondan por retiro voluntario o indemnizaciones conforme la normativa vigente, tramitar y autorizar la transferencia del personal a otras reparticiones de la Administración Pública Provincial, garantizando el cumplimiento de las normas laborales y administrativas vigentes y toda otra cuestión que resulte necesaria a estos fines. Asimismo, en caso de existir deudas u obligaciones pendientes, el Liquidador contará con todos los recursos y autorizaciones necesarios hasta que las deudas y obligaciones pendientes queden plenamente canceladas. Mientras dure el proceso de liquidación, contará con las facultades que la Ley N° 6.071 asigna a la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento que resulten compatibles o necesarias con las tareas de liquidación y supresión del ente.



Artículo 8.

Durante el proceso de liquidación y supresión de la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento, quedarán suspendidas las obligaciones de remisión de informes y publicaciones previstas en los artículos 10 inciso h) y 21 de la Ley Nº 6.071. En su reemplazo, el Liquidador deberá presentar un informe trimestral de avance de liquidación ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas y antes las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo, no será de aplicación el Artículo 37 de la Ley Nº 7.314 en lo que respecta a la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento.



Artículo 9.

La Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento seguirá funcionando en liquidación con la personalidad jurídica pertinente a la fecha de la sanción de la presente ley.



Artículo 10.

Dispóngase la transferencia de las acciones que la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento posee en Mendoza Fiduciaria S.A. al Gobierno de la Provincia de Mendoza, para que sean administradas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas. A tal fin, se autoriza al liquidador a realizar las gestiones que sean necesarias y a Mendoza Fiduciaria S.A. a modificar su estatuto y/o realizar los actos societarios que sean necesarios como consecuencia de la transferencia de las acciones.



Artículo 11.

Dispóngase que en todos aquellos Fideicomisos en que la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento haya sido designada como fiduciaria mediante ley, quedará sustituida desde la vigencia de la presente norma por Mendoza Fiduciaria S.A. Autorícese al liquidador y a Mendoza Fiduciaria S.A. a efectuar los actos necesarios para la adecuada implementación de la presente disposición. En el caso del Fideicomiso Parque de Servicio e Industrias Palmira (PASIP) previsto en la Ley N° 6.658, sus normas reglamentarias y modificatorias, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá optar entre designar en forma temporaria o definitiva como fiduciario a Mendoza Fiduciaria S.A. o a la Municipalidad de General San Martín.



Artículo 12.

Autorícese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas y/o del organismo que disponga la reglamentación, a:

a) Bonificar la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos destinados a inversiones; capital de trabajo y financiación y prefinanciación de exportaciones, como así también la tasa nominal anual de interés aplicable a otros instrumentos financieros, que otorguen las entidades financieras reguladas por la Ley Nº 21.526 y modificatorias u otros entes públicos o privados, conforme a los convenios que suscriba con dichas entidades y a los límites que disponga la reglamentación. La tasa de la bonificación no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la T.N.A.V. (Tasa Nominal Anual Vencida) activa en pesos, publicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de Cartera General Diversas. Los créditos y/o instrumentos financieros objeto de la bonificación cuyos montos superen las mil quinientas (1.500) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil deberán estar necesariamente vinculados a encadenamientos productivos y nunca podrán superar el equivalente a dos mil (2.000) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).

b) Financiar proyectos de inversión privada que persigan los objetivos que se determinen en la reglamentación.

A los fines de las autorizaciones contempladas en el presente artículo, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá: 1- Realizar las reasignaciones de partidas presupuestarias que pudieran corresponder durante el ejercicio 2026. En los ejercicios posteriores, cada una de las autorizaciones quedará sujeta a los montos que estipule la Ley de Presupuesto o a las fuentes de financiamiento que se creen por normas específicas.

2- Celebrar convenios y/o establecer figuras asociativas tendientes a la concreción de los fines enumerados en los puntos anteriores.



Artículo 13.

Autorícese al liquidador a realizar los trámites pertinentes para la declaración como incobrables de los créditos pendientes de cobro otorgados en el marco de la operatoria Emergencia Agropecuaria - Ciclo Agrícola 92/93, prevista en la Ley Provincial Nº 6.004 y concordantes.



Artículo 14.

Acaecida la supresión y finalizada la liquidación de la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento, ésta quedará extinguida como persona jurídica y derogada la Ley N° 6.071



CAPÍTULO III
Artículo 15.

Facúltese al Instituto Provincial de Juegos y Casinos, por el término de un (1) año a partir de la vigencia de la presente, a suprimir y/o modificar estructuras, funciones y puestos de trabajo en los términos de la presente ley, con el objeto de alcanzar el equilibrio económico, asegurar la sostenibilidad financiera del organismo y garantizar la continuidad de los fines de bien público que justifican su existencia, así como el cumplimiento de las obligaciones de remisión de fondos establecidas por la Ley Nº 7.314



Artículo 16.

Suspéndase, con carácter transitorio, la aplicación del artículo 38 de la Ley Provincial N° 7.314 y del artículo 13 de la Ley de Presupuesto N° 9.681, o de las normas que los reemplacen, en la medida en que ello resulte funcionalmente necesario para la ejecución del proceso de reorganización previsto en el artículo precedente. La presente suspensión no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 30 de la Ley N° 8.701, en lo referido a los Programas de Salud.



Artículo 17.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá las remesas y/o aportes al Instituto Provincial de Juegos y Casinos que resulten necesarios, conforme al artículo 54 de la Ley Provincial Nº 9.681



Artículo 18.

Autorízase al Instituto Provincial de Juegos y Casinos a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar las partidas destinadas a erogaciones de personal, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 9.681



Artículo 19.

El Instituto Provincial de Juegos y Casinos reglamentará el Capítulo III y IV de la presente ley en sus aspectos que no sean directamente operativos.



CAPÍTULO IV
Artículo 20.

Normas Transitorias sobre el Personal en el marco de la normativa vigente en materia de empleo público. En forma previa a la fecha de modificación, disolución, liquidación o supresiones de las estructuras, funciones o puestos de trabajo previstas en los capítulos precedentes, las autoridades correspondientes podrán ofrecer al personal de planta permanente alguna de las siguientes alternativas:

a) Sistema de Retiro Voluntario: El personal que se acoja a este sistema recibirá una compensación indemnizatoria del ciento veinte por ciento (120%) de la indemnización prevista en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 560/73, de acuerdo con las condiciones y plazos que establezca la normativa aplicable. Quienes se acojan a este régimen no podrán reingresar a la administración pública provincial hasta transcurridos dos (2) años desde la desvinculación, salvo que reintegren en forma proporcional la indemnización percibida.

b) Reubicación o incorporación voluntaria: al personal que fuera preseleccionado, se le ofrecerá una incorporación voluntaria a cualquier entidad, siempre que ello se ajuste a las necesidades de la entidad y medie aceptación expresa del interesado. A tal efecto, se tendrán en consideración la capacitación, las funciones desarrolladas y la idoneidad para las actividades que desarrollará. Para estos casos se exceptúa del sistema de ingreso por concurso dispuesto por la Ley Nº 9.015 y normativas complementarias. Se reconocerá la antigüedad que registre en la Administración Pública y se asegurará un salario bruto equivalente al devengado al momento de la transferencia. En el supuesto en que el nuevo puesto de trabajo tenga una remuneración bruta inferior, el agente percibirá el adicional remunerativo compensatorio previsto en el artículo 36 de la Ley 9.681. Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear los cargos a fin de reubicar a los trabajadores alcanzados. La reubicación acordada deberá ser suscripta ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo. Si el trabajador no prestara su conformidad, quedará sujeto a las restantes alternativas que brinda el presente artículo.

c) El vínculo laboral del personal que no quedara comprendido en ninguna de las opciones precedentes se extinguirá transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 560/73, debiéndose liquidar y abonar la indemnización allí establecida.

d) En los casos previstos en la presente, en que la remuneración del personal comprenda un adicional específico, los agentes reubicados dejarán de percibir dicho concepto, incorporándose al régimen de la nueva área en la que hayan sido reubicados. En todos los casos, deberá garantizarse una remuneración bruta equivalente a la percibida al momento de la supresión del área.



Artículo 21.

En los casos de los incisos a) y c) del artículo 20 y, habiendo operado la extinción del vínculo laboral, el personal y su grupo familiar primario podrán continuar afiliados a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) conforme a las previsiones contenidas en el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 4373/1963 y lo regulado en materia de continuidades en la Resolución 2280/2016 del Directorio de la OSEP.



CAPÍTULO V
Artículo 22.

Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a la baja contable del Sistema de Información Consolidada, en adelante SI.DI.CO., de las operaciones que actualmente forman parte de los activos administrados por la Dirección de Administración de Activos de ex Bancos Oficiales, en adelante D.A.A.B.O., que hayan sido o fueran declarados incobrables oportunamente por la autoridad competente y que se encuentran detalladas en el ANEXO I SIN JUICIO, ANEXO II CON JUICIO y ANEXO III QUIEBRA, los cuales forman parte integrante de la presente ley.



Artículo 23.

Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de la Dirección de Gestión de Bienes Registrables del Estado, en adelante DI.GE.BI.RE, dependiente del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, o el que en el futuro lo reemplace, y en el plazo que fije la reglamentación, disponga la baja contable del sistema SI.DI.CO. de las operaciones pertenecientes al activo de la D.A.A.B.O. no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 22 de la presente y sus Anexos, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) Cuando hubiere operado el plazo de prescripción o prescripto por cualquier motivo, falta de documentación, documentación insuficiente, etc.;

b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor;

d) Cuando habiendo un juicio involucrado la situación procesal del mismo lo hiciera recomendable a los intereses de la Provincia, debiendo tomar intervención en este caso la Asesoría de Gobierno y/o la Fiscalía de Estado en lo que a cada uno de estos organismos le compete.



Artículo 24.

Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de la Dirección de Gestión de Bienes Registrables del Estado (DI.GE.BI.RE.), proceda a la cancelación de las garantías reales que acceden a las operaciones que forman el activo de la D.A.A.B.O., si correspondiere, y a petición de la parte interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores, debiendo quedar todos los procedimientos que se implementen, en virtud de las facultades conferidas en la presente ley, debidamente documentados.



Artículo 25.

Para lograr el objeto que se determina en los artículos precedentes, exceptúese la aplicación del artículo 127 de la Ley Nº 8.706 y deróguese el artículo 16 de la Ley Nº 9.550



Artículo 26.

Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de la Dirección de Gestión de Bienes Registrables del Estado (DI.GE.BI.RE.), proceda a la atención y conclusión de toda otra cuestión administrativa, jurídica y contable remanente de la D.A.A.B.O., de acuerdo a la normativa vigente que se regula por la presente ley.



CAPÍTULO VI
Artículo 27.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley será, respecto del Capítulo I, II y IV, el Ministerio de Hacienda y Finanzas; respecto del Capítulo III, el Ministerio de Hacienda y Finanzas a través del Instituto Provincial de Juegos y Casinos; y respecto del Capítulo V, el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, a través de la Dirección de Gestión de Bienes Registrables del Estado (DI.GE.BI.RE.).



Artículo 28.

Exímase del pago del Impuesto de Sellos, aquellos contratos de refinanciación de pasivos u otras obligaciones, para los sujetos alcanzados por los beneficios de la Ley Nº 27.802, respecto de deudas contraídas entre el 30 de junio de 2025 y el 31 de marzo del 2026, que se suscriban antes del 31 de diciembre 2026.



Artículo 29.

Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir al Capítulo I de la presente ley, disponiendo los beneficios complementarios que estimen pertinentes en su ámbito de competencia.



Artículo 30.

La presente norma tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 31.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.