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Creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y de Conjunto Artículo 8 Provincia del Neuquén


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y de Conjuntos Inmobiliarios Neuquén
Artículo 8.

Los administradores de Consorcios sólo pueden contratar y someter a consideración del consorcio, los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que reúnan los siguientes requisitos:

a) Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.

b) Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP del prestador del servicio o contratista.

c) Descripción detallada de precios, de los materiales y mano de obra, por separado.

d) Plazo de la obra o de la prestación del servicio.

e) Plazo para la aceptación del presupuesto, manteniendo el precio.

f) Si se otorga o no garantía. En caso afirmativo, su alcance y duración.

g) Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.

h) Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.

i) Habilitación municipal, cuando corresponda.

Cuando la necesidad de reparación sea urgente o para evitar daños mayores, el administrador podrá omitir el cumplimiento de los requisitos enunciados en este Artículo, poniendo previamente en conocimiento al Consejo de Propietarios, según las atribuciones establecidas en el Artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que autorizará dicha reparación y, en caso de no ser posible, limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto precedentemente.



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