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Constitución Artículo 124 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Constitución Tucumán
Artículo 124.

El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, se sujetará a las reglas siguientes que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:

1º) Cuando se solicite la formación del juicio político, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La petición, sin más trámite, será girada a la Comisión Permanente de Juicio Político.

2º) La Comisión Permanente de Juicio Político examinará la petición y, si por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros, encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.

3º) La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.

4º) El investigado debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas y carearse con los testigos que hubieren declarado.

5º) Concluida la investigación, la Comisión Permanente de Juicio Político decidirá por la mayoría prevista en el Artículo 48 si formula o no acusación. Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituida en Tribunal. Si decide no formular acusación, dispondrá el archivo de las actuaciones comunicando su decisión a la Legislatura.

6º) Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura, se señalará día y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciere en el término señalado, se le juzgará en rebeldía.

7º) El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la cusación, que deberá ser fundada, de los documentos que la acompañen y de un término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.

8º) Se leerán en sesión pública tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones y defensas. Luego se abrirá la causa a prueba, fijando previamente el Tribunal de la Legislatura los hechos a que debe contraerse y señalando también el término para producirla.

9º) Vencido el término de prueba, el cual no podrá ser mayor a cuarenta días corridos, el Tribunal de la Legislatura designará nuevamente día y hora para oír en sesión pública a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la prueba.

10º) Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba y, concluida esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal de la Legislatura a cada Legislador una pregunta en esta forma: "Señor/a Legislador/a ... ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito o falta que se le hace cargo en el artículo ... de la acusación?". El Legislador/a a quien se le haya dirigido esa pregunta responderá: "es culpable" o "no es culpable" según su conciencia jurídica.

11º) Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura procederá a redactar la sentencia.

12º) El Tribunal deberá concluir el proceso en un plazo máximo de noventa días corridos contados a partir de su integración. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de las sesiones.

13º) La sentencia del Tribunal de la Legislatura es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial.

Provincia de Tucumán Artículo 124 Constitución
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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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