Constitución Artículo 37 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Constitución Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 37. Privación de la libertad
La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente.
La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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