Constitución Artículo 194 Provincia de Santiago del Estero
Constitución Santiago del Estero
Artículo 194. Consejo de la Magistratura. Integración
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1. El presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá.
2. Un vocal de cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
3. Un funcionario del Ministerio Público, que actúe ante las cámaras, elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
4. Tres abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo, secreto y obligatorio, respetando la minoría.
5. Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser vocal del Superior Tribunal de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso 5.
La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, establecerá la forma de los concursos que deberán ser de antecedentes y oposición, garantizando mecanismos de transparencia e igualdad y privilegiando la integridad moral, la idoneidad técnica de los postulantes y su compromiso personal con las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, con excepción del presidente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata por una sola vez.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por el mal desempeño de sus funciones. En este último caso, la separación la decidirá el Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
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en que articulo se define al sufragio?
Buenas tardes,
Soy colega y muy desactualizada ya que hace muchos años tuve que interrumpir el ejercicio, por lo tanto, dudas me sobran.
Pero la que más me interesa despejar es la siguiente.
Cuando era estudiante, el profesor de derecho de familia había hablado sobre que un hijo que quedaba solo en el mundo por haber cuidado a sus padres, recibía la pensión de su padre al fallecer éste.
Claro está que ningún colega ha encontrado aún la normativa aunque sé que existe.
Me encuentro en la rara situación de tampoco poder acceder a mi jubilación.
En fin, si alguien tiene la amabilidad de evacuar está consulta, le daría este objetivo y otros dos, jubilación argentina y jubilación francesa.
Desde ya inmensamente agradecida
Soy de zona sur de Baires
un mandatario a cuántos accionistas puede representar en una asamblea de una sociedad anónima ???
si es el hijo le corresponde, por ser hijo heredero en la misma condicion que el otro hermano o medio hno
Buen Día. Como se revoca Carta Poder a abogado? Puedo hacerlo personalmente con carta documento ?
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