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Constitución Artículo 164 Provincia del Neuquén


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Constitución Neuquén
Artículo 164. Reglamento

La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.

Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.

Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.

Provincia del Neuquén Artículo 164 Constitución
Artículo 1 ...162 163 164 165 166 ...318

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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