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Constitución Artículo 7 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Jujuy
Artículo 7. PROHIBICIÓN DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y LIMITACIÓN A LA DELEGACIÓN

1. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o las ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.

2. Ningún magistrado, funcionario o empleado público puede omitir ejercer sus funciones constitucionales y legales.

3. La delegación administrativa de funciones, cuando se encuentre normativamente habilitada, solo implicará la transferencia de competencia, pero no su titularidad. La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante.

4. La Legislatura podrá autorizar al Poder Ejecutivo para el dictado de actos de alcance general de contenido legislativo. Esa autorización solo se otorgará respecto de materias determinadas de administración pública o en situaciones de emergencia. La actuación del Poder Ejecutivo deberá sujetarse a las bases precisas que determine la Legislatura y por el tiempo expreso que establezca la habilitación. La Legislatura conserva la potestad legislativa y puede reasumirla cuando lo estime necesario. Los actos que dicte el Poder Ejecutivo en ejercicio de la delegación acordada deberán ser remitidos a la Legislatura para su control. La revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto por ella no importará la revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia y al amparo de la delegación.

5. Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la justicia.



Provincia de Jujuy Artículo 7 Constitución
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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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