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Código Tributario Artículo 44 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario San Juan
Artículo 44.

La compensación a que se refiere el Art. 38º, Inc. 2), se operará en primer término dentro de un mismo recurso y correspondiente a un mismo contribuyente; en segundo lugar contra cualquier otro recurso correspondiente a un mismo contribuyente; y por último, agotadas las otras posibilidades, contra cualquier recurso y el contribuyente que proponga la parte interesada, previo acuerdo, con intervención de la Dirección General de Rentas.

Provincia de San Juan Artículo 44 Código Tributario
Artículo 1 ...43 43 Bis 44 45 46 ...442

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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