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Código Tributario Artículo 17 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Catamarca
Artículo 17. FACULTADES - ACTAS

Para el cumplimiento de sus funciones, la Administración General de Rentas tiene las siguientes facultades:

1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal.

2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que establezca, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos de los actos y operaciones que puedan constituir hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

3) Disponer inspección en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero.

4) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración General de Rentas al contribuyente, responsable o tercero o requerir a los mismos informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que establezca.

5) Solicitar intervención de caja, embargo preventivo, inhibición general de bienes y demás medidas en la forma y condiciones que establecen los Artículos 122° y 131 de este Código.

6) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización. La solicitud de allanamiento y secuestro deberá ser resuelta por el Juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, con habilitación de día y hora si fuere solicitado. Los funcionarios de la Administración General de Rentas labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Administración General de Rentas o judicial respectivo. La Administración General de Rentas podrá publicar la nómina de los contribuyentes y/o responsables deudores de los tributos cuya recaudación tiene asignada, que sean de interés fiscal. Dicha publicación sólo podrá consistir en la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos, según el caso.

El Poder Ejecutivo fijará el alcance y dictará las normas reglamentarias relativas a la publicación aludida en el párrafo precedente. En este caso no rige el secreto de las actuaciones a que alude el Artículo 51° de este Código.

Provincia de Catamarca Artículo 17 Código Tributario Ley 5.022 16 de Enero de 2001
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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


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