Código Tributario Artículo 17 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 17. FACULTADES - ACTAS
Para el cumplimiento de sus funciones, la Administración General de Rentas tiene las siguientes facultades:1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que establezca, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos de los actos y operaciones que puedan constituir hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
3) Disponer inspección en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero.
4) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración General de Rentas al contribuyente, responsable o tercero o requerir a los mismos informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que establezca.
5) Solicitar intervención de caja, embargo preventivo, inhibición general de bienes y demás medidas en la forma y condiciones que establecen los Artículos 122° y 131 de este Código.
6) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización. La solicitud de allanamiento y secuestro deberá ser resuelta por el Juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, con habilitación de día y hora si fuere solicitado. Los funcionarios de la Administración General de Rentas labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Administración General de Rentas o judicial respectivo. La Administración General de Rentas podrá publicar la nómina de los contribuyentes y/o responsables deudores de los tributos cuya recaudación tiene asignada, que sean de interés fiscal. Dicha publicación sólo podrá consistir en la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos, según el caso.
El Poder Ejecutivo fijará el alcance y dictará las normas reglamentarias relativas a la publicación aludida en el párrafo precedente. En este caso no rige el secreto de las actuaciones a que alude el Artículo 51° de este Código.
Provincia de Catamarca Artículo 17 Código Tributario Ley 5.022 16 de Enero de 2001
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Leer de nuevo
Código Procesal Penal Chaco Artículo 265. EVACUACION DE CITAS Constitución Buenos Aires Artículo 1. Código Fiscal Neuquén Artículo 45. Presunciones de base imponible Código Fiscal Mendoza Artículo 285. Constitución La Rioja Artículo 154. Funciones e IndependenciaRecomendados
Código Tributario Catamarca Artículo 9. TERMINO - FORMAS DE COMPUTARLO Código Tributario Catamarca Artículo 119. COMPETENCIA Código Tributario Catamarca Artículo 43. OBLIGATORIEDAD DE PAGO DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA Código Tributario Catamarca Artículo 83. COMPUTO DEL TERMINO Código Tributario Catamarca Artículo 204. DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTOPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios