Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 215 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 215.
Honorarios: El interventor sólo debe percibir los honorarios a que tenga derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que, a criterio del juez, justifique el pago de anticipos, se deben fijar éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios, previo traslado a las partes.
Para la regulación del honorario definitivo se debe atender a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. Si la remoción se debe a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda debe ser determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor es nulo e importa ejercicio abusivo del cargo.
Provincia de San Juan Artículo 215 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
Mejores juristas





Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios