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Código de Transito y Transporte Artículo 5.6.1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código de Transito y Transporte Ciudad de Buenos Aires
Artículo 5.6.1.

En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la autoridad de control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos.

a)En particular la Autoridad debe impedir al conductor que continúe conduciendo el vehículo en los siguientes casos:

1-En cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente código. 2-Cuando conduzca en vehículos sin habilitación.

3-Cuando conduzca un vehículo estando inhabilitados o con la habilitación suspendida.

4-Cuando participe u organice competencias no autorizadas de velocidad o destreza en la vía pública.

b)Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 1-Cuando estuvieran vencidas.

2-Cuando hubieran caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente. 3-Cuando no se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4-Cuando hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Código.

5-Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a las personas con discapacidad debidamente habilitadas.

6-Cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

7-Cuando el conductor supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo

5.4.4 de este Código.

8-Cuando se superen los límites de velocidad máximos establecidos en este Código, sólo procede la retención de licencias cuando exceda el mismo en más de veinte kilómetros por hora (20 km/h).

9-Cuando se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo.

10-Cuando se circule en motocicleta sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujeto el casco reglamentario.

11-Cuando se circule por el carril exclusivo correspondiente al Metrobús, sin estar autorizado a hacerlo.

12-Cuando se circule por la ciclovía sin estar autorizado a hacerlo, salvo cuando el conductor, por razones de emergencia, así lo justifique y sea al solo efecto de detenerse.

13-Cuando el conductor de un vehículo cruce o inicie el cruce de vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito.

c)Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:

1.Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.

2.Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3.Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4.Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5.Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados  o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

6.Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342  (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.

7.Cuando fueran detectados excediendo la velocidad máxima permitida para el tipo de arteria correspondiente en cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) o más, de acuerdo a las pautas limitadoras contempladas en el artículo 6.2.2 del presente Código. Este procedimiento se aplica única y exclusivamente en puestos dotados de equipos de captación electrónica de infracciones. En tal caso, luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se remitirá el rodado de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación. El titular del vehículo o persona autorizada podrá retirarlo una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor.

En todos los casos enunciados en los incisos anteriores, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los automotores, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo.

d)También pueden retenerse las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuera habido.

e)La retención de la documentación de los vehículos particulares de transporte de pasajeros públicos, privada o de carga, se efectuará:

1-Cuando no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente.

2-Cuando esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3-Cuando se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4-Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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