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Código de Justicia Militar Artículo 225 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 225.

En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar.

Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo.

Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos.

Si medió investigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera.

Nacional Artículo 225 CJM
Artículo 1 ...223 224 225 226 227 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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