Código de Justicia Militar Artículo 139 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 139.
Los fallos que impongan pena de delito, podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva, ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.TRATADO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES
LIBRO I Normas generales
Nacional Artículo 139 CJM
Mejores juristas





En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios