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CCCN Artículo 915 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 915. Subrogación legal

La subrogación legal tiene lugar a favor:

a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;

b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;

c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.



Nacional Artículo 915 CCC
Artículo 1 ...913 914 915 916 917 ...2672

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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