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CCCN Artículo 555 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 555. Legitimados. Oposición

Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.



Nacional Artículo 555 CCC
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Los comentarios de los usuarios

Usted tiene que denunciar penalmente a su hija y al marido por "Impedimento de contacto" entre usted y sus nietos. Es un derecho no solo suyo, sino más aún, es un derecho de los menores y los padres deben respetar. NO PUEDEN PROHIBIRLE QUE VEA A SUS NIETOS

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MI hija y su esposo no permiten que conozca a mi nieto de 6 años ¿Cuál serían las causas justas que invocan los artículos del CCP?

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Las abuelas maternas podemos pedir judicialmente visitas a nuestros nietos?

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