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CCCN Artículo 289 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 289. Enunciación

Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.



Nacional Artículo 289 CCC
Artículo 1 ...287 288 289 290 291 ...2672

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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