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CCCN Artículo 2403 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 2403. Efecto declarativo

La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes com-prendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.

Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.

Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.



Nacional Artículo 2403 CCC
Artículo 1 ...2401 2402 2403 2404 2405 ...2672

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Los comentarios de los usuarios

Con respecto a la interpretación del art. 2403 2° parr. del CCCN, entiendo que si se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pcia. Bs.As. la Declaratoria de Herederos con partición privada homologada por el juez, el asiento dominial informa los porcentajes de las hijuelas, pero si en el futuro tienen que vender ese bien, firma la escritura sólo al que se le adjudicó el bien? o tienen que firmar todos los que firmaron en la partición? es decir el título de dominio sigue estando a nombre del causante? se agradece respuesta!

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