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Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Artículo 115 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Nacional
Artículo 115. ANEXO I

DEFINICIONES DEL APENDICE 1 DEL CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

En caso de conflicto entre las definiciones, debe prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.

1. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de internet para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

2. ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido.

No obstante, esta definición no incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

3. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

4. ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que entiendan este término las federaciones deportivas nacionales inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto en la ley 20.655 y sus modificatorias. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas que no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en la definición de "atleta".

En relación con los atletas que no son de nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de autorización de uso terapéutico.

Sin embargo, si un atleta sobre quien una organización antidopaje tiene competencia y que compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo párrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

5. ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada federación deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

6. ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

7. AUDIENCIA PRELIMINAR: A efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario sumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario definitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de viva voz.

8. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

9. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la demostración por parte del atleta o de otra persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia no ha sido significativa con respecto a la infracción cometida.

Excepto en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

10. AUTORIZACIÓN: Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.

11. AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona: a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada, toda la información que posea en relación con las infracciones a las normas antidopaje, y b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento disciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.

12. CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

13. COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área del antidopaje.

14. COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional involucrada.

15. CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE: a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente retiro de las medallas, puntos y premios; b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un período de tiempo determinado; c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo proceso disciplinario; d) Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje; y e) Divulgación o comunicación pública: significa la difusión o distribución de información al público general o a personas que no sean parte de un procedimiento disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

16. CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

17. CONTROL DE DOPAJE: Los pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización, la toma y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el procedimiento disciplinario.

18. CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos en el estándar internacional para controles e investigaciones.

19. CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- el 19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte.

20. CULPABILIDAD: La culpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o la ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un menor, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el atleta y el nivel de atención e investigación ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra persona, las circunstancias examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un atleta vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el atleta finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21. DEPORTE DE EQUIPO: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.

22. DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.

23. DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

24. EN COMPETENCIA: Salvo disposición en contrario en las normas de la federación deportiva internacional o de la instancia responsable del evento en cuestión, el período comienza doce (12) horas antes de celebrarse una competencia en la que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el proceso de toma de muestras relacionado con ella.

25. EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la Federación Internacional de Natación y los Juegos Deportivos Panamericanos).

26. EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como organismo responsable del evento o nombre a los funcionarios técnicos del evento.

27. EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.

28. FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad que dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esa nación o región.

29. FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.

30. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas internacionales y a nivel nacional por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales y que están sujetos a la vez a controles en competencia y fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la federación deportiva internacional o de la organización local en cuestión y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el estándar internacional para controles e investigaciones.

31. INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de cometer la infracción.

32. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

33. MANIPULACIÓN: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.

34. MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

35. MENOR: Persona física que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.

36. METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

37. MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

38. MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control Antidopaje.

39. ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el estándar internacional. Entre los estándares internacionales se incluye cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar internacional.

40. ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control antidopaje.

Esto incluye al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

41. ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o su representante.

42. ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.

43. ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de una competencia continental, regional o internacional.

44. PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.

45. PASAPORTE BIOLÓGICO DEL ATLETA: El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos, descripto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar internacional para laboratorios.

46. PERSONA: Una persona física o una organización u otra entidad.

47. PERSONAL DE APOYO A LOS ATLETAS: Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes, personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

48. POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si la persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno de éstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por la que se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por parte de la persona que la realice.

49. PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios de internet que resulten de fácil acceso.

50. PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus observaciones.

51. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable o negligente, o el uso consciente por parte del atleta, para que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueda determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

52. RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

53. RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándar internacional para laboratorios y documentos técnicos, identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.

54. RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados, antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

55. RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

56. SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

57. SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.

58. SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

59. TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un atleta, persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

60. USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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