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Procedimiento de Protección Judicial para la víctima de Violencia Familiar Artículo 8 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Procedimiento de Protección Judicial para la víctima de Violencia Familiar Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 8.

El Juzgado podrá adoptar de manera provisoria por el tiempo que estime, toda aquella medida necesaria para garantizar la seguridad del agredido, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor. A título enunciativo se mencionan:

a) ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar de quien el Juzgado considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes;

b) prohibir el acceso o acercamiento del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia. También podrá prohibir que el denunciado realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del grupo familiar;

c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda, al supuesto agresor;

d) otorgar la guarda protectora en caso de que la víctima fuere un niño o adolescente, mediante resolución fundada, a quien considere idóneo para tal función en los términos de la Ley provincial 521, fijándose alimentos de manera provisoria. También podrá suspender el régimen de visitas del progenitor agresor;

e) ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha vista privada de los mismos; prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se puede disponer el inventario de los bienes de cada uno;

f) prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estén en su posesión; y g) podrá ordenar a los organismos pertinentes que provean alojamiento temporario para las víctimas si fuera necesario para resguardo de su vida o integridad.



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 8 Procedimiento de Protección Judicial para la víctima de Violencia Familiar y las sanciones para quien la ejerza
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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