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Ley de contrato de trabajo Artículo 253 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley de contrato de trabajo Nacional
Artículo 253. Trabajador jubilado

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo de servicios posterior al cese.

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo



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Los comentarios de los usuarios

Hola mi marido falleció jubilado de la administración publica. Pero una vez jubilido el siguió con su otro trabajo de profesor en la UCALP que hacia 31 años que dictaba clases. Tenia al momento de fallecer 68 años y hacia tres que se había jubilado de Vialidad provincia de BS AS. Al fallecer la facultad toma el art 253 de la ley de trabajo para pagarle la indemnización solo por tres años o sea desde que se jubilo de Vialidad .Quería saber si me pagaron bien o debo reclamar los años no pagos,el nunca dejo de tener continuidad con la facultad, ahí nunca se jubilo.

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