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Ley de Arbitraje Comercial Internacional Artículo 31 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley de Arbitraje Comercial Internacional Nacional
Artículo 31.

Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo 30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Nacional Artículo 31 Ley de Arbitraje Comercial Internacional
Artículo 1 ...29 30 31 32 33 ...109

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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