Declara la Emergencia en materia de obra pública en todo el ámbito

Artículo 1.

Declárase la Emergencia en materia de obra pública en todo el ámbito de la Provincia de Tucumán como así también, del estado de conservación de los establecimientos educativos, de seguridad y penitenciarios; sanitarios; de infraestructura vial y social; y viviendas sociales con el fin de paliar las significativas distorsiones económicas actuales mediante la implementación de acciones que busquen la realización, continuidad y culminación de las obras en miras a la protección de intereses públicos y al cuidado del bienestar general.



Artículo 2.

Déjase establecido que todos los trámites de licitaciones y contrataciones directas autorizados o que se autoricen en materia de obra pública en el marco de las leyes de emergencia públicas vigentes, deberán remitirse a consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministerio competente.



Artículo 3.

Dispónese que el estado de emergencia declarado por el Artículo 1° tendrá una duración de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 4.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de sus Ministerios, Entidades Autárquicas y Descentralizadas, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, en el marco de sus competencias a:

1- La suspensión o neutralización de los plazos de obra consensuada con la contratista.

2- Determinar la diferencia resultante entre los distintos sistemas de redeterminación de precios coexistentes a la fecha, con respecto a la redeterminación de precios resultante de la aplicación del Decreto Provincial N° 23/3 (SO)/02.

3- Reprogramar los plazos de obra y planes de trabajo a fin de adecuarlos al flujo de los fondos de financiamiento ya sean provinciales y/o nacionales.

4- Adecuar el proyecto (economías o demasías) a las necesidades de ahorro efectivo de recursos, cuando resulte técnicamente posible.

5- Rescindir el contrato de obra de común acuerdo con la contratista.



Artículo 5.

Autorízase al Poder Ejecutivo a eximir la aplicación de las sanciones, multas y penalidades por incumplimiento de la Ley N° 5854 de Obras Públicas, su Decreto Reglamentario y previsiones de los pliegos que rijan las respectivas contrataciones, condicionado a que los contratistas den efectivo cumplimiento con el acuerdo celebrado. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en el organismo que estime pertinente para agilizar su trámite y resolución.



Artículo 6.

Exceptúase, durante la vigencia de la presente Ley, de la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal a los efectos de la admisibilidad de las ofertas y propuestas que se presenten en las contrataciones de obras públicas que realice el Estado Provincial.



Artículo 7.

Dispónese que el contratista y/o adjudicatario que se acoja a las disposiciones de la presente Ley, deberá renunciar en forma expresa e irrevocable a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, intereses por la mora en el pago de los certificados, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato original como así también a retirar y/o desistir de los reclamos administrativos, judiciales y/o arbitrales que pudiera haber iniciado. Las neutralizaciones de obras celebradas a partir del mes de Enero de 2023 podrán quedar comprendidas dentro de los alcances de la presente Ley.



Artículo 8.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en el marco de las disposiciones del Artículo 89, Apartado II, inciso a) del Decreto N° 1080/3-2007, a otorgar anticipos de fondos para el pago de Certificados de Obras, aprobados y adeudados correspondientes a Obras con financiamiento nacional, los que serán cubiertos con recursos de origen provincial, hasta tanto se acrediten los recursos nacionales correspondientes. Su carácter es extrapresupuestario y el plazo de devolución se fija en el cierre del ejercicio en el cual fueron otorgados, el cual, si mediaran circunstancias extraordinarias, podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.



Artículo 9.

Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 10.

Invítase a los Municipios, en el marco de su competencia, a adherir a la presente Ley mediante el dictado de las ordenanzas respectivas.



Artículo 11.

Comuníquese