Regimen de Regalias Mineras

Capítulo I CONCEPTO DE REGALIA
Artículo 1.

Considérase regalía minera la compensación pecuniaria que debe abonarse al Estado Provincial por la extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados en su jurisdicción.



CAPÍTULO II HECHO GENERADOR
Artículo 2.

La extracción de sustancias minerales de primera y segunda categoría de los yacimientos situados en el territorio, queda sujeta al pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en esta ley. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro empresas, según lo establecido por la autoridad de aplicación



Artículo 3.

Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del mineral se produce automáticamente la obligación de pago de una regalía minera y se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su uso como materia prima y con independencia de su posterior beneficio, industrialización o destino.

Artículo 4.

No están sujetas al pago de regalías mineras las extracciones de minerales comprendidas por el Código de Minería # como sustancias de tercera categoría.

CAPÍTULO III SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO
Artículo 5.

Todas las personas de existencia física o jurídica, tengan o no personería acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que en ejercicio principal o accesorio de su actividad sean beneficiarias de concesiones mineras, que exploten, industrialicen y/o comercialicen minerales de primera y segunda categoría otorgados por el Estado provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería y disposiciones concordantes y reglamentarias, quedan sujetas al presente régimen de regalías. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro empresas, según lo establecido por la autoridad de aplicación



Artículo 6.

Cuando en la realización de explotación intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago total de la regalía minera.

Capítulo IV DETERMINACION DEL MONTO
Artículo 7.

El importe de regalías mineras es del tres por ciento (3%) sobre el valor de boca mina del mineral extraído, transportado o acumulado y previo a cualquier proceso de transformación.

El valor boca mina se calcula conforme a lo dispuesto por el artículo 22 bis de la ley nacional nº 24196



CAPÍTULO V PAGO
Artículo 8.

El pago de regalías correspondiente a cada declaración jurada trimestral será efectuado por quien ejerce la titularidad del derecho minero, mediante depósito en las cuentas bancarias que a tal efecto determine la reglamentación de la presente Ley, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del trimestre.

Artículo 9.

A los fines de la determinación del monto de la regalía minera, los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad que determine la autoridad de aplicación, una declaración jurada trimestral. La omisión de la presentación de la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, facultará a la autoridad de aplicación a la determinación de oficio de la misma.

La autoridad de aplicación queda facultada para realizar todas las verificaciones que considere oportunas, necesarias y adecuadas, para determinar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

Asimismo a los fines citados en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación dispondrá un plan de inspección "in situ" en cada boca mina en forma permanente o temporal según el caso y de existir diferencias entre los valores declarados por los obligados al pago y los determinados en las inspecciones, se tendrán por válidos los expresados por estos últimos, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones que conforme a lo dispuesto en la presente Ley corresponda.

CAPÍTULO VI INFRACCIONES
Artículo 10.

Se consideran infracciones, la falta de cumplimiento total o parcial a las obligaciones establecidas en la presente Ley y la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así mismo el falseamiento, omisión y/u ocultación de información en las declaraciones juradas, que sean realizadas por los productores y/o comerciantes obligados



Artículo 11.

A los importes en concepto de regalías mineras, no ingresados en tiempo y forma dispuestos por esta Ley y su reglamentación, les serán aplicados la correspondiente tasa de interés resarcitorios, compensatorios y punitorios que establezca la Ley Tributaria anual.

Artículo 12.

El cobro judicial de la regalía minera, recargos y multas se practicará por vía de apremios, sirviendo de suficiente título a tal efecto, el comprobante de deuda expedido por la autoridad de aplicación.

Capítulo VII DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 13.

Los fondos obtenidos en concepto de regalías se distribuyen de la siguiente manera:

1.a) Un cincuenta por ciento (50%) con destino a rentas generales.

1.b) Un veinticinco por ciento (25%) a un fondo fiduciario para obras de infraestructura, conforme establece la reglamentación.

1.c) Un quince por ciento (15%) para los municipios y comisiones de fomento del área de influencia, conforme la reglamentación.

1.d) Un diez por ciento (10%) para la Secretaría de Minería



Capítulo VIII ADHESION DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 14.

Se invita a los municipios y comisiones de fomento a adherir a los alcances de la presente ley, acto que significará acceder a los beneficios indicados en el artículo precedente y la renuncia a todo tipo de imposición para la actividad minera, alcanzada por esta Ley de Regalías. Los municipios destinarán estos recursos a obras públicas y promoción de actividades económicas y culturales, quedando expresamente prohibido su imputación presupuestaria en el rubro "Erogaciones Corrientes - Pago de Personal



CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.

Designase a la Dirección General de Minería como autoridad de aplicación de la presente Ley. La autoridad de aplicación aplicará los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c), a las actividades de inspección, control y auditoria que conforme esta Ley le corresponden.

Artículo 16.

La autoridad de aplicación queda facultada para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los obligados, como así también de todo otro instrumento jurídico o documentación que considere necesario, a los efectos de verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales.

Artículo 17.

Toda actuación que con motivo de la presente se inicie ante la autoridad de aplicación, se llevará a cabo conforme las disposiciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo Nº 2938.