Crea el Consejo Provincial de Evaluación Ambiental Minera (CO.PE.A.M).

Artículo 1.

Se crea en el ámbito de la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia de Río Negro el Consejo Provincial de Evaluación Ambiental Minera (Co.P.E.A.M.).

La función del Co.P.E.A.M., es evaluar los estudios de impacto ambiental que la actividad minera pueda producir en la Provincia de Río Negro



Artículo 2.

La autoridad de aplicación de la presente es colegiada y se integra por la Secretaría de Estado de Energía y la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Río Negro en forma conjunta



Artículo 3.

El Consejo Evaluador se integra por:

a) Un (1) representante de la autoridad de aplicación.

b) Un (1) representante de la Secretaría de Minería de la provincia o el organismo que en el futuro la reemplace.

c) Un (1) legislador por cada Bloque Legislativo en representación de la Legislatura provincial.

d) Un (1) representante del municipio o comisión de fomento en el que se desarrolle la actividad.

e) Un (1) representante propuesto por las universidades nacionales con sede en la Provincia de Río Negro.

f) Un (1) representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) ambientalistas con personería jurídica provincial.

g) Un (1) representante por los pueblos originarios, perteneciente a la comunidad que exista en el radio de acción directa al proyecto.

h) Un (1) representante de INVAP S.E.

i) Un (1) representante por el Departamento Provincial de Aguas (DPA)



Artículo 4.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Eva.I.A.), estará integrado por las siguientes etapas:

a) Estudio Impacto Ambiental (Es.I.A.).

b) Dictamen Técnico (D.T.).

c) Dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente (CODEMA).

d) Audiencia Pública.

Los estudios de Impacto Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscriptos por profesionales idóneos -en las materias que comprenda- y pertenecientes a las Universidades Nacionales que deben estar inscriptos en registros creados, a tal fin, por la autoridad de aplicación de la ley nacional n° 24.585, de Protección Ambiental para la Minería.



Artículo 5.

Deróguese la ley Q n° 3981 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.



Artículo 6.

Todos los informes de Impacto Ambiental que hubieren sido presentados en la Dirección Provincial de Minería antes de la publicación de la ley Q n° 3981, deberán contar con la aprobación del Consejo estando facultada la autoridad de aplicación a dictar las respectivas resoluciones de Impacto Ambiental que prescribe el artículo 252 del Código de Minería.



Artículo 7.

Las empresas y/o personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad o derechos de concesiones de yacimientos minerales de primera categoría, como asimismo aquéllas que beneficien dichos minerales, con los alcances del citado Código y hubieren obtenido la Declaración de Impacto Ambiental que incorpora la presente ley, podrán reanudar sus respectivas labores.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.