Promover y garantizar el derecho al juego



Artículo 1. OBJETO

La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar el derecho al juego mediante el impulso e implementación de políticas públicas que garanticen la generación de espacios lúdicos y recreativos.



Artículo 2. OBJETIVOS

Son objetivos de la presente Ley:

a) Promover y garantizar el juego como derecho;

b) Potenciar y favorecer el desarrollo de experiencias concretas de acción y participación en las que se convoque a hacer uso de la palabra;

c) Generar ámbitos para poner el cuerpo en situación de juego que habilita la imaginación;

d) Potenciar y favorecer el desarrollo de actividades que habiliten el conocimiento del propio cuerpo, su cuidado y la relación con el cuerpo de los/as otros/as a través del movimiento y del juego compartido; e) Promover el juego con perspectiva de género como medio para reflexionar sobre los estereotipos y narrativas que recaen sobre los cuerpos y las identidades;

f) Fomentar espacios de recreación y juego que favorezcan el abordaje de las realidades diversas que constituyen las comunidades;

g) Garantizar la creación de espacios que promuevan la reflexión, la búsqueda de información, el debate y la toma de decisiones colectivas desde el respeto y la integración de las subjetividades; h) Generar espacios lúdicos y recreativos, potenciando y redimensionando el lugar que ocupan los/as niños, niñas y adolescentes en la comunidad;

i) Fomentar la construcción de espacios de encuentro que permitan a través de la participación la integración comunitaria de los/as niños, niñas y adolescentes; j) Desarrollar la conformación de comunidades de aprendizaje donde participen los miembros de la comunidad y organizaciones comunitarias;

k) Promover valores y comportamientos cooperativos, solidarios y colaborativos dentro de la comunidad; y l) Contribuir al fortalecimiento del entramado social.



Artículo 3. DEFINICIONES

A los efectos de la presente Ley entiéndase como:

a) Juegotecas: a aquellos espacios de encuentro de niños, niñas y adolescentes con otras personas en los que circulan saberes, que funcionan de forma sistemática y a los que se concurre de manera voluntaria, donde se desarrollan propuestas de juegos, expresiones artísticas y situaciones recreativas en un contexto institucional, llevadas a cabo por un equipo de facilitadores/as a cargo; y b) Comunidades de aprendizaje: a aquellos grupos de personas que aprenden colectivamente, producto de la interacción social y la co-construcción por parte de los/as participantes, promoviendo conductas solidarias, cooperativas y colaborativas.



Artículo 4. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, y tendrá las siguientes funciones:

a) Crear los programas y políticas públicas que promuevan y garanticen los objetivos establecidos por la presente Ley;

b) Generar espacios de articulación entre la comunidad, las organizaciones comunitarias y los distintos efectores estatales en torno a las niñeces;

c) Generar redes de corresponsabilidad y cuidados entre vecinos/as, organizaciones comunitarias e instituciones gubernamentales;

d) Articular con diferentes instituciones, ya sea educativas o de atención a la salud, o cualquier otra institución que haga al Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las niñeces y adolescencias;

e) Colaborar en el equipamiento y el fortalecimiento de los espacios comunitarios, juegotecas y comunidades;

f) Capacitar a los actores responsables de las juegotecas dentro de las organizaciones comunitarias, y g) Sistematizar, administrar, actualizar y publicar la información sobre las juegotecas comunitarias como insumo para la evaluación, desarrollo y ejecución de políticas públicas.



Artículo 5. DE LOS CONVENIOS

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar convenios de colaboración y capacitación con Municipios, Universidades e Instituciones Públicas y Privadas o cualquier otra institución que integre el Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las niñeces y adolescencias, tendiente a la implementación de programas, contenidos, cursos y otras formas de capacitación destinados a cumplimentar los objetivos de la presente Ley.



Artículo 6. ADHESIÓN

Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley y a promover en el marco de sus competencias acciones y mecanismos para el pleno goce de los derechos en ella dispuestos.

 



Artículo 7. PRESUPUESTO

El Poder Ejecutivo realizará las asignaciones presupuestarias necesarias para cumplimentar los objetivos de la presente Ley.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.