Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
Artículo 1.

La presente Ley regula el ejercicio de la actividad profesional en terapia ocupacional en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 2.

El ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, Terapeuta Ocupacional y Licenciado/a en Terapia Ocupacional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, está sujeto a:

a) Lo establecido por la Ley N° 6222 -Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud-;

b) Las disposiciones de la presente Ley, y c) La reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Artículo 3.

La presente Ley tiene por objeto regular un sistema integral, permanente, eficiente, calificado y con perspectiva de género del ejercicio profesional en terapia ocupacional.

Artículo 4.

El ejercicio profesional en terapia ocupacional, sin perjuicio de los alcances inherentes a su título y las actividades que se determinen en aplicación de la legislación nacional vigente y otras funciones que por vía reglamentaria se establezcan, comprende, entre otras, las siguientes actividades:

a) Elaborar, aplicar y evaluar de manera integral métodos y técnicas de análisis de las ocupaciones y actividades que realizan las personas a lo largo de toda su vida;

b) Diseñar, evaluar e implementar métodos, técnicas y estrategias de intervención para personas, grupos o comunidades;

c) Detectar y evaluar las disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;

d) Conducir, participar e integrar equipos de trabajo interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios en las distintas áreas de acción e incidencia de la disciplina;

e) Participar en el diseño, fabricación e implementación de prótesis y ortesis;

f) Participar en la evaluación, diseño y confección de productos de apoyo y de tecnologías de asistencia, capacitando, asesorando y entrenando en el uso de las mismas;

g) Asesorar a la persona, su grupo familiar e instituciones, en lo referente a prácticas para la autonomía personal-social, con el fin de lograr una mejor calidad de vida;

h) Elaborar, planificar, implementar y evaluar proyectos, métodos, técnicas y estrategias de habilitación y rehabilitación profesional y laboral en todas sus etapas: orientación, formación, ubicación, reubicación, recalificación y seguimiento;

i) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades u ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral;

j) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental y efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales, y k) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer cargos y funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones públicas, privadas o de la sociedad civil.

Artículo 5.

Queda prohibido ejercer funciones propias de la profesión de Terapista Ocupacional, Terapeuta Ocupacional o Licenciado/a en Terapia Ocupacional a toda persona que no cuente con título habilitante a los que se refiere el artículo 6° de la presente Ley, quienes serán pasibles de las sanciones impuestas por esta normativa y las previstas en el Código Penal.

CAPÍTULO II - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 6.

El ejercicio de la actividad profesional en terapia ocupacional está reservado sólo a quienes posean:

a) Título habilitante de grado de Licenciado/a en Terapia Ocupacional otorgado por universidades nacionales o provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas-;

b) Título habilitante de Terapista Ocupacional o Terapeuta Ocupacional otorgado por universidades nacionales o provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas-, o c) Título o certificado equivalente expedido en países extranjeros, debidamente validado por la autoridad nacional, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 7.

Para ejercer como Terapista Ocupacional, Terapeuta Ocupacional o Licenciado/a en Terapia Ocupacional, el profesional que tenga alguno de los títulos enunciados en el artículo 6° de esta norma, debe contar con matrícula habilitante a tal fin emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8.

Los Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados/as en Terapia Ocupacional de tránsito por el país contratados por instituciones de gestión pública o privada con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos están habilitados a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refieren los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

CAPÍTULO III - DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 9.

Los Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados/as en Terapia Ocupacional, tienen -sin que la presente enumeración sea taxativa- los siguientes derechos:

a) Ejercer su profesión sin ningún tipo de discriminación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación;

b) Acceder a programas de perfeccionamiento, capacitación y especialización;

c) Negarse -fundadamente- a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, éticas o de objeción de conciencia en los términos admitidos por la legislación de fondo, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

d) Contar en su ámbito laboral con las medidas de prevención y protección de su salud, equipamiento y material de bioseguridad;

e) Podrá formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público y privado;

f) Recibir información veraz, completa y oportuna en lo que respecta al paciente, y g) Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes a su actividad y que hagan a su dignidad profesional.

Artículo 10.

Los Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados/as en Terapia Ocupacional, tienen -sin que la presente enumeración sea taxativa- las siguientes obligaciones:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad, sin distinción de ninguna naturaleza;

b) Mantener el secreto profesional y la confidencialidad con sujeción a lo regulado en la legislación vigente;

c) Ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficiencia, cualquiera sea el ámbito en el que la desarrolle;

d) Efectuar interconsultas, recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando el caso lo requiera;

e) Emitir informes sobre sus prestaciones en terapia ocupacional, y f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

Artículo 11.

Los Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados/as en Terapia Ocupacional tienen prohibido:

a) Realizar tareas ajenas al alcance de su título y reservadas a otras profesiones;

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas del ejercicio de su profesión;

d) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público, y e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.

CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 12.

El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo que lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 13.

La Autoridad de Aplicación será asistida por la estructura ministerial con competencia en terapia ocupacional y podrá contar con la colaboración de una comisión honoraria integrada por los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

CAPÍTULO V - MATRICULACIÓN Y REGISTRO
Artículo 14.

La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la administración de la matrícula habilitante para el ejercicio de la terapia ocupacional en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 15.

Créase el Registro de Matriculados en Terapia Ocupacional en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba donde se inscribirán, obligatoriamente, todos los profesionales habilitados para ejercer la terapia ocupacional en el ámbito del territorio provincial.

Artículo 16.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la terapia ocupacional estar inscripto en el Registro de Matriculados en Terapia Ocupacional del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, quien otorgará la matrícula habilitante y expedirá la credencial que lo acredita.

Artículo 17.

El Registro de Matriculados en Terapia Ocupacional debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley N° 10752 -Registro Público de Profesionales-, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de dicha norma.

CAPÍTULO VI - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 18.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte aplicable y a las disposiciones que por vía reglamentaria se establezcan.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.

El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación.

Artículo 20.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.