Establécese, con carácter excepcional y por única vez, ,el Plan de Estabilidad y Garantías Laborales para docentes titulares e interinos del nivel Superior, incluidos docentes indígenas de dicho nivel que revistan condición de interinos desde el 20 de abril del año 2015 al día 25 de febrero del año 2022, conforme al listado que a tal efecto confeccionará la Junta de Clasificación respectiva, que se desempeñan en cargos de base y/u horas cátedra en Instituciones Educativas de Gestión Estatal del Nivel Superior del Sistema Educativo Provincial.
Determínase que para acceder a este Plan, los docentes interinos comprendidos en los alcances de la presente ley, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 155 y 156 de la ley 647-E -Estatuto del Docente- y además cumplimentar con los siguientes requisitos y criterios:
a) Poseer en los conceptos de los tres (3) últimos años trabajados una calificación no inferior a "bueno".
b) Acreditar al momento de la inscripción, un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en el nivel superior en el Sistema Educativo Provincial y tres (3) años de antigüedad en el Instituto de Educación Superior en el cual c) Reunir las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 647-E Estatuto del Docente
Determínase que en todos los casos se tomará en consideración para el proceso de titularización, los regímenes de incompatibilidad establecidos en las leyes 1128-A y 647-E -Estatuto del Docente-, reservándose el derecho a opción de los docentes, en los términos en que esta prerrogativa se halla prevista en el referido Estatuto. Quedan excluido de este régimen excepcional de titularización quienes hayan alcanzado la jubilación ordinaria móvil o retiro voluntario en la administración pública nacional, provincial, municipal, privada y organismos descentralizados.
Garantízase que los docentes titulares de Nivel Superior de Gestión Estatal que al momento del dictado de la presente, se encuentren en condición de ser reubicados, se desempeñarán en carácter de titular, en horas de capacitación e investigación, conforme cargos y/u horas cátedra declarados, hasta su renuncia o fallecimiento. Estas horas no generarán suplencias y a los fines previsionales serán computadas como "frente a estudiantes".
Las mismas deberán ser afectadas a la Planta Orgánica Funcional (P.O.F.) e incorporarlas al escalafón y nomenclador docente en forma equivalente a horas catedra. Si el docente ya estuviera ubicado transitoriamente en horas cátedra resolución 517/15 -Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología- permanecerá en condición de titular en dichas horas.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a través de la Junta de Clasificación respectiva, quienes articularán este Plan de Estabilidad y Garantías Laborales en el plazo de un (1) año desde la implementación de la presente ley.
Determínase que ante eventuales controversias que pudieran suscitarse en cuanto al sentido y alcance de la presente ley con relación al proceso de titularización, previo a la toma de decisión definitiva por parte de las Juntas de Clasificación respectivas, se dará participación a la mesa técnica en el marco de la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo cuyo dictamen será vinculante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 647-E -Estatuto del Docente- y sus normas reglamentarias y complementarias.
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.