Normas y conductas destinadas al cuidado y protección integral de los animales domésticos de compañía

TÍTULO I OBJETO
Artículo 1.

La presente Ley tiene como objeto establecer normas y conductas destinadas al cuidado y protección integral de los animales domésticos de compañía por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarias, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención. Será de prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño de cualquier tipo, así como las que no aseguren un trato adecuado al animal, tales como:

a) Regular las obligaciones y derechos de los cuidadores de animales de compañía.

b) Proteger la salud y el bienestar animal mediante el cuidado responsable.

c) Garantizar la seguridad del animal de compañía y de las personas, aplicando medidas para el control de la población de mascotas y promoviendo su bienestar.

d) Crear una comisión de protección y maltrato animal a los efectos de monitorear el cumplimiento de la presente Ley.

e) Generar espacios permanentes de reflexión en el ámbito educativo sobre los diferentes modos de violencia y malos tratos a los animales.



Artículo 2.

Se considera animal doméstico de compañía a los caninos y felinos (perros y gatos).



Artículo 3.

Considérase cuidador a las personas responsables directamente de la alimentación, alojamiento, esterilización y de facilitar la atención médica veterinaria a animales que se encuentren bajo su cuidado.



Artículo 4.

La presente Ley será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Provincia.



Artículo 5.

La Función Ejecutiva podrá gestionar y/o formalizar convenios con entidades privadas y/o públicas municipales, nacionales y fuerzas de seguridad. Instará e invitará a los municipios a los fines de obtener la colaboración necesaria para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.



TÍTULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6.

La Secretaría de Ambiente de la Provincia o el organismo que en un futuro la reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 7.

Créase el Registro de Hogares de Custodia para Animales Víctimas de Violencia, que dependerá de la Autoridad de Aplicación en cada jurisdicción y que tendrá por objeto promover la participación y colaboración de la comunidad en la atención y cuidado de los animales.



TÍTULO III DE LOS ACTOS DE MALOS TRATOS Y DE CRUELDAD A LOS ANIMALES
Artículo 8.

Será considerado como acto de maltrato al animal:

a) El abandono, ya sea en la vía pública, patios, balcones, terrazas, zonas urbanas, zonas rurales, en cualquier estado de salud y edad del mismo, ya sea temporal o de forma permanente, que les produzca daños de todo tipo.

b) Encerrar, encadenar, amarrar a los animales, ya sea en el interior o exterior de un inmueble, produciéndoles daños de cualquier tipo.

c) No proveerles alimentación, vivienda, recreación, sanidad y no contemplar el plan de vacunación ni la esterilización temprana.

d) Trasladarlos en vehículos y paseos en zonas de tránsito sin tener en cuenta sus elementos de protección.

e) Reproducirlos con fines comercial.

f) Ofrecerlos en venta, sea cual fuere la modalidad o sistema y en cualquier situación, condición o estado de los animales.

g) Desechar o suministrar sustancias tóxicas que provoquen daños a los animales o ambiente donde viven.

h) Someterlos a castigos y lastimarlos, provocándoles daños a su salud.

i) Abandonar a los animales sin prestarles atención médica veterinaria cuando se produzcan accidentes de tránsito en donde se vean implicados.

j) Hostigar, azuzar y ensañar causándoles daños.

k) Prácticas Zoofílicas.

l) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, cualquiera sea el fin.



Artículo 9.

Se considera maltrato animal a toda aquella acción u omisión que afecte al bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie.



TÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CUIDADORES DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 10.

La raza a la que pertenezca el animal canino no será motivo de ningún tipo de maltrato, sometimiento, conducta agresiva o muerte de un animal.



Artículo 11.

Dispóngase que cada persona que resida en el territorio provincial, de manera permanente o temporaria, podrá poseer la cantidad de animales domésticos de compañía que la situación personal y patrimonial le permita para brindar a los mismos una tenencia responsable y siempre que esta cantidad posibilite mantener la armonía y respeto vecinal.



Artículo 12.

Toda persona cuidadora de uno o más animales de compañía será responsable de:

a) Mantenerlos bajo las condiciones físicas y sanitarias adecuadas proporcionándoles alojamiento, alimento, sanidad, abrigo y recreación.

b) Garantizar la reproducción responsable de animales procediendo a la esterilización quirúrgica temprana en igualdad de hembras y machos.

c) Controlar al animal, proporcionándole los elementos de seguridad adecuados cuando éste se encuentre en la vía pública.

d) Si el canino fuese de gran porte, deberá tomar precaución en su cuidado, atención y control para prevenir situaciones de conflicto con otros animales o personas.

e) Será responsable de los daños o inconvenientes que el animal pueda provocar por falta de cuidado y control.



TÍTULO V DE LAS SANCIONES, AUTORIDAD Y TIPOS
Artículo 13.

Para conocer y juzgar las contravenciones o faltas establecidas en la presente Ley, cometidas en el territorio de la Provincia, se aplica lo establecido según el Código de Convivencia de la Provincia Ley Nº 4.245, en su Libro III, Título Único, Capítulo I.



Artículo 14. Denuncia

Podrá recibir denuncias por la presunta comisión de contravenciones establecidas en la presente Ley, la Policía de la provincia La Rioja según lo dispuesto en la Ley Nº 4.245



Artículo 15. Custodia de los Animales Víctimas

La policía se encuentra autorizada a efectuar la custodia de el o los animales de compañía víctimas de malos tratos en los casos en los que el contraventor sea sorprendido en flagrancia. Preservando primordialmente la salud y el bienestar del animal víctima. El que deberá ser entregado en guarda de inmediato en algunas de las instituciones que propendan el cuidado animal según disponga la Autoridad de Aplicación.

En cualquier otro caso para efectuar la guarda del animal víctima de malos tratos deberá requerir la respectiva orden escrita al juez con competencia en su jurisdicción. En caso de que se requiera el allanamiento de un domicilio para efectuar la custodia o para dar con un contraventor rebelde se requerirá la respectiva orden escrita al juez competente.



Artículo 16. Contravenciones o Infracciones

Las faltas cometidas en la presente Ley, se someterán al juicio por faltas establecido en el Libro Tercero, Título II, Capítulo 3 del Código Procesal Penal de la provincia de La Rioja.



Artículo 17.

Establézcase como sanción a los actos de maltrato determinados en el Artículo 8º, cuya graduación será dispuesta por el Juez en base a los presupuestos mínimos determinados en el Artículo 18º de la presente Ley:

a) Multas: Donde cada una equivale al valor actualizado de un (1) litro de nafta súper del Automóvil Club Argentino.

b) Trabajo Comunitario -TC-: El que se desempeñará en Organizaciones No Gubernamentales jurídicamente constituidas y dedicadas a la protección animal.

c) Inhabilitación para la tenencia de un animal.

d) Arresto.



Artículo 18. Presupuestos Sancionatorios

Serán reprimidos por la comisión de los actos contemplados en la presente Ley:

a) Multa de hasta treinta (30) litros de nafta súper del Automóvil Club Argentino.

b) Trabajo comunitario -TC- por hasta treinta (30) días.

c) Inhabilitación temporal o permanente para la tenencia de un animal.

d) Arresto de hasta treinta (30) días.



Artículo 19. Fondo

Créase el Fondo Provincial de Asistencia, el que será destinado a las campañas de castración y estará integrado por los montos recaudados por el cobro de las sanciones impuestas por las faltas cometidas.



Artículo 20.

Las Denuncias podrán ser realizadas por cualquier persona mayor de edad que presencie, conozca o encuentre que se ha cometido un acto de malos tratos o de crueldad contemplado en la presente Ley, en las Comisarías de la Jurisdicción que corresponda al hecho, cuando ocurran en el departamento Capital y en las Comisarías correspondientes en los departamentos del Interior provincial.

A estos fines, resultan suficientes las denuncias anónimas y por cualquier medio, inclusive por medios electrónicos, telefónicos y/o cualquier sistema de comunicación que permita identificar al animal víctima de maltrato y su ubicación física.



Artículo 21.

Sin perjuicio de las demás herramientas procesales, una vez receptada la denuncia, el juez podrá disponer la custodia inmediata del animal víctima de violencia, otorgando su custodia a organismos públicos o privados especializados y/o a particulares.



Artículo 22.

El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá capacitar al personal de seguridad, administrativo y técnico, a los fines del normal funcionamiento de la presente Ley, en lo referente a la recepción de denuncias y aplicabilidad de los procedimientos sometidos según el texto de esta Ley y de las normas vigentes.



TÍTULO VI DE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES CONTRA LOS MALOS TRATOS Y LA CRUELDAD
Artículo 23.

Créase en el ámbito de la Función Ejecutiva, a través de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, una Comisión Permanente de Protección a los Animales Contra los Malos Tratos y la Crueldad, con el objetivo de evitar que se cometan actos que atenten contra la integridad física y psíquica de los animales, la reproducción de malos tratos o actos de crueldad contra los animales dentro la sociedad y especialmente prevenir la violencia dirigida hacia los animales.



Artículo 24.

Serán funciones de la Comisión:

a) Monitorear el cumplimiento de la presente Ley.

b) Proponer políticas y formular proyectos, programas y acciones relativas a la asistencia y prevención a la crueldad, los malos tratos y la violencia animal.

c) Coordinar y evaluar la ejecución de los proyectos, programas y acciones sectoriales de carácter preventivo y asistencial de los diferentes organismos del Estado Provincial que intervienen en la problemática, a los fines de optimizar el funcionamiento y mejorar el uso de los recursos.

d) Favorecer el asesoramiento jurídico a nivel comunitario, como así también la atención social en aquellos casos que fuere necesario.

e) Diagramar campañas de difusión y concientización centradas en la sensibilización de la comunidad frente a la problemática del maltrato animal y sobre la importancia de la temática a nivel social.

f) Establecer relaciones con organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales, tanto públicos como privados, que tengan por objetivo el cumplimiento de los fines propuestos.

g) Promover la adecuación legislativa e institucional necesaria para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

h) Asegurar la recepción de las denuncias y su correcto tratamiento en sedes policiales y judiciales.



Artículo 25.

La Comisión estará integrada por:

* Un (1) representante del Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos.

* Un (1) representante del Ministerio de Educación.

* Un (1) representante del Ministerio de Salud Pública.

* Un (1) representante de la Secretaría de Ambiente.

* Un (1) representante de los Ministerios Públicos que será designado por el Tribunal Superior de Justicia en representación de la Función Judicial.

* Dos (2) representante de la Asociación de Protección Animal que será propuesto por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

* Un (1) representante del Instituto del Derecho Animal.

* Un (1) representante de los municipios.

* Dos (2) representantes de la Función Legislativa (Presidentes de la Comisión de Salud Pública y Desarrollo Social y de la Comisión de Recursos Naturales, Conservación del Ambiente Humano y Desarrollo Sustentable).

Los mismos podrán contar con la asistencia y la colaboración de personal profesional y técnico especializado.



Artículo 26.

La Comisión podrá promover la constitución de equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus funciones así lo requiera, como así también la ampliación del número de las autoridades que se estipulen por vía reglamentaria.



Artículo 27.

Las acciones desarrolladas por la Comisión serán supervisadas y evaluadas en forma permanente por los responsables de las áreas involucradas. La Comisión deberá, asimismo, realizar y elevar un informe y evaluación anual de su gestión.



Artículo 28.

Las funciones previstas en la presente Ley serán cumplidas por personal de la Administración Pública, y la participación de los representantes de cada una de las Funciones de Gobierno intervinientes, así como los de organismos no gubernamentales, será con carácter ad honorem.



TÍTULO VII DE LA EDUCACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y EL RESPETO
Artículo 29.

Créase el Programa Provincial de Educación sobre los Derechos de los Animales en el ámbito del Ministerio de Educación de la Provincia.



Artículo 30.

El Ministerio de Educación, en sus diferentes Direcciones de Nivel inicial, Primario y Secundario, tendrá como objetivo:

a) Planificar y coordinar campañas de prevención del abandono animal y precaución en la vía pública, al menos una (1) vez en año lectivo.

b) Promover la tenencia responsable, inculcando las formas de respeto y cuidado.

c) Evaluar y colaborar con los programas de prevención y concientización para la castración temprana y vacunación.

d) Instruir sobre la modalidad y procesos de denuncia por maltrato animal.



TÍTULO VIII DE LA NO EUTANASIA. EQUILIBRIO POBLACIONAL DE PERROS Y GATOS
Artículo 31. Declárase a la provincia de La Rioja no Eutanásica

Prohíbase en todo el territorio provincial la práctica masiva de la eutanasia, las matanzas y el sacrificio de perros y gatos por parte del Estado, en cualquiera de sus niveles, ya sea en forma directa o indirecta, en caso de tercerización de actividades estatales y a través de cualquier persona física o jurídica.



Artículo 32.

Determínase que la prohibición mencionada en el Artículo 31º alcanza a todo acto que, por acción u omisión, implique la práctica del sacrificio, matanzas y de la eutanasia de perros y gatos, salvo en casos que, por situación de enfermedad terminal y tortuosa, sea indicada por el médico especialista matriculado.



Artículo 33.

Establézcase la práctica de la castración quirúrgica, gratuita, masiva, temprana, abarcativa, sistemática y extendida como único método para el control del crecimiento poblacional de perros y gatos.



Artículo 34.

Entiéndase por las características mencionadas en el Artículo 33º:

a) Masiva: Como en todo programa de prevención se debe abarcar el mayor número de individuos en el menor tiempo posible, es decir que sobre la base de considerar que hay un (1) animal -perro/gato- cada dos (2) personas en ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes y un (1) animal -perro/gato- por persona en localidades de menos de diez mil (10.000) habitantes en el primer año, a partir de la sanción de esta Ley, se debe castrar como mínimo al Diez por Ciento (10%) de la población de perros y gatos anualmente, con y sin dueño, siendo política de Estado tender a profundizar, en los años siguientes, los porcentajes establecidos precedentemente.

b) Sistemática: Las acciones serán sostenidas en el tiempo, ininterrumpidas durante el año y con horarios accesibles para la población.

c) Gratuita: El servicio será de gratuidad completa y sin excepciones como condición indispensable de sostenimiento del Programa, para garantizar el total e irrestricto acceso de la población.

d) Temprana: El servicio debe realizarse preferentemente antes del primer celo o primera alzada, a partir de los cinco (5) meses de edad en perros y gatos.

e) Extendida: Las campañas abarcarán la totalidad del área geográfica, acercando el servicio a toda la población, en sociedades de fomento, escuelas, clubes, asociaciones vecinales, delegaciones municipales, entidades religiosas, móviles quirúrgicos, etc., por presentación espontánea de los vecinos, fomentando la participación ciudadana en las jornadas de castración y en la difusión de las mismas.

f) Abarcativa: La campaña debe incluir caninos y felinos, hembras y machos, adultos y cachorros, mestizos y de raza, de zona urbana y rural, preñadas y en celo, de clase social alta, media y baja.



Artículo 35.

Declárase obligatoria la vacunación, el tratamiento antiparasitario y la aplicación de todos los métodos preventivos contra todo tipo de zoonosis.



Artículo 36.

La Función Ejecutiva instrumentará los medios necesarios para llevar adelante el plan de castración en conciliación con los municipios para lograr, en el menor tiempo posible el equilibrio poblacional, la equiparación y sostenimiento en el tiempo.



Artículo 37.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.