Estatuto del Empleado Legislativo

DEL EMPLEADO
Artículo 1.

Considéranse empleados de carrera del Poder Legislativo, los que desempeñen cualquiera de las funciones o cargos de carácter permanente incluidos en la enunciación del artículo 8, excluido personal superior, y que perciban un sueldo o remuneración incluido en la Ley General de Presupuesto.

Artículo 2.

Con excepción del personal técnico y de servicios y maestranza, será condición indispensable para el ingreso, contar con no menos de dieciocho ni más de treinta y cinco años de edad, excepto justificación de servicios públicos Nacionales, Provinciales y/o Municipales en el lapso que corresponda desde dicha edad.

Artículo 3.

Serán además requisitos indispensables:

a) Certificado de buena conducta expedido por la Policía de la Provincia.

b) Certificado de salud expedido por autoridad Sanitaria Provincial.

c) No contar con otro empleo Nacional, Provincial y/o Municipal.

d) Probar idoneidad para el cargo a proveerse, mediante concurso de oposición y antecedentes.

De las exigencias del inciso c), se exceptuará a la docencia cuando la incompatibilidad no surja del horario, exceptuándose de lo establecido en los incisos a), b) y d) de este artículo, al personal mencionado en el artículo 5.

Artículo 4.

El ingreso se efectuará en el cargo inferior de la categoría y/o clase correspondiente, en la forma establecida por la reglamentación. Exceptuase de esta exigencia al personal que ingrese en el primer llamado a concurso.

DE LA ESTABILIDAD
Artículo 5.

Asegúrase la estabilidad para todo el personal comprendido en las disposiciones del artículo 1 que haya actuado durante noventa (90) días consecutivos a partir del ingreso.

Exceptuase de estas prescripciones:

a) Secretarios de la Legislatura.

b) Directores Generales.

c) Secretarios Privados que no revistan en categoría escalafonaria y no hayan cumplido los requisitos de ingreso.

d) Los legisladores que se regirán en cuanto a su estabilidad por las disposiciones Constitucionales pertinentes.

e) Los Secretarios de Bloques.

Artículo 6.

Entiéndase como escalafón el que surge de la presente Ley. A los efectos de las remuneraciones fíjase como nivel básico igual a cien (100), la dieta correspondiente al Presidente de la Legislatura. Las remuneraciones del resto del personal se determinarán para cada categoría sobre las remuneraciones del Presidente de la Legislatura, conforme se consigna en el artículo 8º, sin perjuicio de las bonificaciones personales y funcionales que para el resto de la Administración Pública, fije la ley anual de Presupuesto y su complementaría.

Artículo 7.

A los efectos de la carrera administrativa existirán tres (3) clases de empleados, a saber:

a) Técnico.

b) Administrativo.

c) Servicio y Maestranza.

Esta enumeración no es taxativa, pudiendo la Legislatura crear clases y/o categorías que estime convenientes cuando las necesidades así lo justifiquen.

Artículo 8.

La Legislatura establecerá de acuerdo con las necesidades de la Administración, el mínimo de ingreso y máximo de ascenso para cada categoría y/o clase, estableciendo el número adecuado de divisiones o secciones.

La cantidad de cargos y la jerarquía de los mismos existentes dentro de las discriminaciones que hace el presente artículo, serán establecidas por los Legisladores, utilizando al efecto las denominaciones que a continuación se detallan y que corresponden al Personal comprendido en el régimen del Poder Legislativo.

Cargos

Artículo 9.

El personal será promovido siguiendo el orden de la categoría y/o clase a que pertenece, dentro de la estructuración que al efecto hiciere la Legislatura.

Artículo 10.

Las promociones tendrán lugar cuando la suma de las calificaciones alcance al módulo establecido para el ascenso, excepto cuando este implique funciones directivas, en cuyo caso será requisito indispensable la existencia previa de la vacante.

Artículo 11.

El personal que con retención de su categoría fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de este Estatuto, será promovido de acuerdo con la última calificación obtenida, y a las modalidades de categoría y/o clase a la que pertenece, durante el tiempo que ejerza dichas funciones. A su término se reintegrará al cargo que le corresponda.

Artículo 11 bis.

Transcurridos cuatro (4) años sin que los agentes regidos por la presente hayan promovido de categoría, se faculta al Presidente de la Legislatura y/o la máxima autoridad de los Órganos de Control Externo, a promover a los agentes a la categoría inmediata superior del escalafón, utilizando para ello criterios objetivos, generales e igualitarios, a fin de garantizar el derecho a la carrera administrativa.

A tales fines deberá darse intervención a la entidad gremial que representa al personal en la elaboración del o los proyectos de resolución y a la Junta de Admisión, Disciplina y Calificaciones.

A los efectos de acceder a la promoción que aquí se establece, el agente no deberá registrar sanciones disciplinarias que superen los 5 días de suspensión en el período de 4 años.



DE LA JUNTA DE ADMISION, DISCIPLINA Y CALIFICACIONES
Artículo 12.

La Junta de Admisión, Disciplina y Calificaciones está integrada:

a) Por el Secretario Administrativo de la Legislatura.

b) Por el Director o Jefe de Personal.

c) El Superior Jerárquico del o los empleados que toque juzgar o calificar.

d) Por un representante del Personal Administrativo y Técnico.

e) Por un representante del Personal de Servicio y Maestranza.



DE LA JUNTA DE ADMISION, DISCIPLINA Y CALIFICACIONES
Artículo 13.

Estará a cargo de la Junta creada en virtud de las disposiciones del artículo anterior, todo lo relacionado con las prescripciones del régimen disciplinario y de calificaciones.

Artículo 14.

Para su funcionamiento, régimen de disciplina y calificaciones la Junta aplicará las disposiciones del Estatuto del Empleado Público en cuanto no se oponga a las presentes disposiciones y hasta tanto se reglamente la presente Ley.

DEL HORARIO
Artículo 15.

La Presidencia de la Legislatura establecerá el horario a que deberán ajustarse las distintas Divisiones y/o Secciones, de manera de adecuarlo a la labor normal de la Cámara.

Artículo 16.

Si las necesidades del servicio obligaran a la habilitación de un horario especial, éste deberá ser cumplido siempre que no exceda de las diez (10) horas diarias.

Artículo 17.

Se exceptuarán de las disposiciones del artículo anterior los empleados cuya asistencia sea imprescindible los días de Sesiones, estableciéndose por vía de la reglamentación las compensaciones que correspondan.

Artículo 18. DE LA DIRECCION DE PERSONAL

La oficina de personal confeccionará legajos de todos los empleados, en los que se consignarán:

a) Datos personales.

b) Enrolamiento.

c) Servicios en otras reparticiones públicas o particulares.

d) Promociones y/o ascensos.

e) Calificaciones y menciones.

f) Asistencia y licencias.

g) Todos los datos que establezca la Reglamentación.

Artículo 19. DE LAS LICENCIAS

El régimen de licencias comprende a todos los empleados con funciones permanentes.

Las licencias se otorgarán atendiendo a las siguientes causales:

a) Por vacaciones.

b) Por tratamiento de la salud, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

c) Por maternidad y permiso para la atención del lactante.

d) Por Servicio Militar.

e) Para desempeñar cargos políticos y gremiales.

f) Por asunto familiar o particular.

g) Para estudiantes.

h) Para realizar estudios en el país o en el extranjero, que beneficie directa o indirectamente a la Legislatura.

LICENCIAS POR VACACIONES
Artículo 20.

Establécese receso de la Legislatura durante el mes de enero de cada año y también doce (12) días corridos a mediados de año, cuya fecha será fijada por la Presidencia de la Legislatura en cada oportunidad.

Artículo 21.

La Presidencia podrá establecer excepciones que, por razones urgentes del servicio, deban realizarse a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 22.

Los períodos de Licencias por Vacaciones no son acumulativos. La Legislatura proveerá de los pasajes de ida y vuelta por vía terrestre, a los agentes en uso de licencia, dentro del Territorio Nacional.

Artículo 23.

La licencia anual del agente se interrumpe en los casos siguientes:

a) Por accidente.

b) Por enfermedad.

c) Por razones imperiosas de servicios.

LICENCIA PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD, POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES E INCULPABLES
Artículo 24.

Para el tratamiento de afecciones comunes o para el caso de accidentes acaecidos fuera de servicio, se concederán a los agentes sesenta (60) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción integra de sus haberes, previo examen por facultativo designado por la Legislatura.

Artículo 25.

Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se concederán hasta dos (2) años de licencia en forma continua o discontinua con percepción íntegra de los haberes.

Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año percibiendo el agente la mitad de su remuneración. Cumplida la prórroga, será reconocido por una Junta Médica designada al efecto, la que determinará las funciones que podrá desempeñar el agente.

En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social correspondientes.

Artículo 26.

Para solicitarse licencia a los fines del artículo anterior deberá comprobarse con certificado expedido por el Consejo Provincial de Salud Pública por intermedio de una Junta Médica que las causales invocadas imposibilitan al agente el normal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27.

En caso de enfermedad profesional, contraída en acto de servicio o incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión de un trabajo, se concederán hasta dos (2) años de licencia con goce de haberes, prorrogables en iguales condiciones por otro año, previo dictamen de la Junta Médica.

Si de cualquiera de estos casos se derivare una incapacidad parcial permanente, deberán adecuarse las tareas del agente con su nuevo estado. En caso de incapacidad total se aplicarán las Leyes de Previsión y Ayuda Social correspondientes.

Artículo 28.

Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia anual estarán obligados a comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas estas circunstancias a la Legislatura.

Artículo 29.

El agente que no probare fehacientemente el hecho interruptivo de sus prestaciones de servicio, perderá sus derechos a las licencias y beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene la Legislatura.

Artículo 30.

En los casos de enfermedad profesional a que se refiere el artículo 27, los organismos competentes del Estado provincial proveerán la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios. En todos los casos la causal de enfermedad será justificada por una Junta Médica.

LICENCIA POR MATERNIDAD Y PERMISO PARA LA ATENCION DEL LACTANTE
Artículo 31.

El régimen de licencia por maternidad se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Provincial L N° 4542.

Artículo 32.

El régimen de cambio de tareas se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Provincial L N° 4542.

Artículo 33.

Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:

a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.

b) Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una hora antes.

c) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

d) En caso de parto o guarda múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una hora más, cualquiera sea el número de lactantes.

e) Esta franquicia se otorgará por espacio de un año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño o del otorgamiento de la guarda.

Cada repartición definirá la aplicación del presente artículo de acuerdo a la especificidad de la tarea de la agente.

Artículo 34.

Además de los beneficios precedentes la agente tendrá derecho a los que se preven en la Legislación Nacional vigente o a los que se dicten en el futuro.

Artículo 35. LICENCIA POR SERVICIO MILITAR

Los agentes que deban incorporarse al Servicio Militar, tendrán derecho a las siguientes licencias:

a) Con el 50% de su remuneración;

a/1. Desde la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en el Documento Nacional de Identidad, en los casos en que el agente hubiera sido declarado no apto o fuera exceptuado.

a/2. Desde la fecha de su incorporación y hasta treinta (30) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y este fuera mayor de seis (6) meses.

a/3. Desde la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después de haber sido dado de baja, cuando el período fuera inferior a los seis (6) meses.

b) El personal en carácter de reservista que sea incorporado transitoriamente a las fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar la licencia y a percibir mientras dure su incorporación, como única retribución la correspondiente a su grado, en caso de ser oficiales o suboficiales de reserva. En tales casos cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración la Legislatura liquidará la diferencia.

LICENCIA PARA DEESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACIÓN POLITICA O GREMIAL
Artículo 36.

El personal dependiente de la Legislatura que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial, municipal, gremial y/o sindical, en el caso de plantearse una incompatibilidad o necesidad tendrá derecho a usar de la licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido.

Artículo 37.

Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva tendrá derecho a la percepción integra de sus haberes y demás beneficios que gozare en actividad, mientras dure su mandato. Este beneficio se extenderá como máximo para dos (2) miembros de la entidad gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente Estatuto.

Artículo 38.

El agente que hiciera uso de las franquicias comprendidas en los artículos 36 y 37, como así su núcleo familiar, gozarán de los beneficios sociales que el régimen respectivo contemple al momento de solicitar las mismas.

Artículo 39.

Los agentes asimismo podrán solicitar licencia con goce de haberes desde el momento en que la Junta Electoral oficialice su candidatura por una agrupación política y hasta el día siguiente de la elección.

Artículo 40.

Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente Estatuto, los Delegados sectoriales y los representantes o Asesores que aquella designe, gozarán de franquicia dentro de su jornada de trabajo para atender cuestiones inherentes a su función gremial.

LICENCIA POR ASUNTO FAMILIAR O PARTICULAR
Artículo 41.

Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar licencia remunerada en los casos y por el término de días laborables siguientes:

a) Por matrimonio del agente, diez (10) días hábiles.

b) Por matrimonio de sus hijos, dos (2) días.

c) Por nacimiento de hijo, dos (2) días.

d) Por fallecimiento de cónyuge o parientes consanguíneos o afines de primer grado y hermanos, cinco (5) días.

e) Por fallecimiento de parientes de 2 grado, dos (2) días.

f) Por fallecimiento de parientes de 3er. grado y 4to. grado, un (1) día.

g) Para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar de primer grado de consanguinidad o que este a su cargo, hasta veinte (20) días.

h) Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de autoridad competente, hasta diez (10) días laborables por año calendario y no más de dos (2) días por mes.

i) En todos los casos deberá documentarse la causal invocada.

j) Licencia por cuidado especial de los niños. Se concederá licencia de noventa (90) días corridos al agente varón cuya esposa o mujer conviviente en aparente matrimonio, falleciera como consecuencia del parto o puerperio o por cualquier otra causa dentro de este período, siempre que el niño continúe con vida.

La licencia a que se refiere el párrafo anterior, es acumulativa con las que le correspondan al agente por nacimiento de hijo y por fallecimiento de cónyuge.

Artículo 42.

Cumplido un (1) año de antigüedad los agentes tendrán derecho a la licencia de seis (6) meses sin goce de sueldo cuando no hubieren sufrido medidas disciplinarias graves. Este beneficio podrá ser utilizado con cada cinco (5) años sin acumularse la licencia por los períodos no utilizados. Durante esta licencia el agente deberá respetar las normas de incompatibilidad introducidas.

LICENCIA Y PERMISO PARA ESTUDIANTES
Artículo 43.

Se concederá licencia con goce de haberes por treinta (30) días laborables anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales (Nacionales, Provinciales o Municipales) y Privados reconocidos, para rendir examen, en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia de examen rendido, otorgadas por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazo máximo de hasta cinco (5) días laborables cada vez. En caso de que el agente aprobare el examen tendrá derecho a que se le reintegren los gastos de traslado.

Artículo 44.

Los agentes podrán obtener permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante en la medida que no resientan el servicio.

PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES O DEPORTIVAS NO RENTADAS EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
Artículo 45.

El agente tendrá derecho a usar licencia con goce íntegro de haberes cuando por razones de interés público y con auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero.

Artículo 46.

Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin auspicio oficial, en cuyo caso se concederá con o sin remuneración, según la importancia o el interés de la misión a cumplir. En ningún caso la licencia prevista en el artículo anterior y en este artículo excederá de dos (2) años de duración.

Artículo 47.

También tendrán derechos los agentes a licencia con goce de haberes y hasta un máximo de treinta (30) días hábiles por año calendario, cuando deban participar individualmente o en equipos en torneos o manifestaciones deportivas que sean de interés Provincial.

DE LA LICENCIA EN GENERAL
Artículo 48.

Se considerará incurso en falta grave al agente que simulare enfermedad o accidente con el fin de obtener licencia. Se sancionará también al médico funcionario público que extienda certificación falsa.

Artículo 49.

Las licencias a las que se refieren los artículos 45, 46 y 47, serán acordadas por Resolución de la Legislatura, cuando el agente deba trasladarse al extranjero.

Artículo 50. DEBERES

A más de los que le imponga las Leyes, Decretos y Resoluciones especiales, serán deberes del Empleado Legislativo:

a) Prestar el servicio en el lugar que la superioridad lo determine y dedicarle el máximo de capacidad y diligencia, ejecutando cumplidamente las directivas superiores.

b) Acatar regular e íntegramente el horario de labor establecido.

c) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

d) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio de la Legislatura.

e) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración.

f) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público y respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

g) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico que tenga por objeto la realización de actos de servicio.

h) Guardar secreto de todo asunto de servicio que debe permanecer en reserva, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

i) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otra ventaja en pago de su desempeño.

j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones; proporcionando la documentación que se le requiera.

k) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en su empleo.

l) Declarar actividades de carácter profesional, comercial, industrial, cooperativista o de algún modo lucrativa, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

m) Encuadrarse en las pruebas pertinentes de competencia.

n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

ñ) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o puede implicar la comisión de delito en ejercicio de las funciones.

o) Cumplir con toda información requerida por la Dirección de Personal, en los aspectos de su competencia.

p) Declarar en los sumarios administrativos.

Artículo 51. PROHIBICIONES

Sin perjuicio de lo previsto por la legislación vigente, será prohibido a los empleados legislativos lo siguiente:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentran o no oficialmente a su cargo.

b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial o Municipal, o que sean proveedores o contratistas de las mismas.

c) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad, adhesiones, suscripciones o contribuciones del personal de la Administración.

d) Utilizar con fines particulares, los servicios del personal a sus órdenes o de los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al Servicio Oficial.

e) Valerse de informaciones relacionadas con el servicio para fines ajenos al mismo.

f) Hacer uso directo o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar propaganda o coacción política, sin que excluya el ejercicio regular de la acción que podrá efectuar de acuerdo a sus convicciones, siempre que se desenvuelvan dentro de un marco de mesura y circunspección, fuera del ámbito de la Legislatura Provincial.

Artículo 52. DEL SEGURO SOCIAL

El personal comprendido en las disposiciones de esta Ley efectuará sus aportes jubilatorios de acuerdo con el régimen establecido para el resto de la Administración Provincial.

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.

En caso de fallecimiento o alejamiento de un empleado por incapacidad temporaria o permanente, tendrá prioridad para el ingreso el cónyuge supérstite o un hijo de aquellos siempre que llenen todas las condiciones que para el ingreso establece la presente Ley.

Artículo 54.

La presidencia establecerá un régimen especial para el funcionamiento de los cuerpos técnicos que prestan servicios permanentes en la Cámara, adecuando el funcionamiento de los mismos a las exigencias del presente Estatuto.

Artículo 55.

La relación de empleo con el Poder Legislativo cesa:

a) Por fallecimiento.

b) Por acogimiento a los beneficios previsionales previstos por la normativa vigente o vencimiento del plazo previsto en el artículo siguiente.

c) Por renuncia.

d) Por incapacidad física total y de carácter permanente.

e) Por cesantía o exoneración.

Artículo 56.

El personal puede ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna las condiciones para obtener la jubilación ordinaria o puede solicitar voluntariamente su jubilación o retiro, autorizándolo a continuar la prestación de sus servicios por un lapso no mayor a un (1) año o hasta que se le acuerde el beneficio, el que sea menor, a cuyo término será dado de baja.

Artículo 57.

Es facultad de la Presidencia la designación de todo el personal de la Legislatura.

Artículo 58.

Para ocupar los cargos directivos en las diferentes Divisiones y/o Departamentos, se llamará a concurso cerrado y recién podrá realizarse abierto, cuando ninguno de los postulantes anteriores haya llenado las exigencias del mismo, con las únicas excepciones previstas en el artículo 4.

Artículo 59.

Se aplican al 1° de diciembre (Día del Empleado Legislativo) las disposiciones vigentes sobre feriados nacionales, para el personal comprendido en esta Ley.

Artículo 60.

El Poder Legislativo contribuirá con un aporte del 1,5% (uno y medio por ciento) sobre la totalidad de los sueldos y cualquier tipo de remuneración del personal permanente y transitorio, para la Obra Social Sindical, no comprendida en el régimen de la Ley Nacional 18.610, la que se depositará mensualmente en la cuenta de la Obra Social de la Asociación del Personal de Empleados Legislativos de Río Negro, remitiéndose los comprobantes dentro de las 48 horas de efectuado el depósito.

Artículo 61.

Autorízase al Presidente de la Legislatura a reglamentar la presente Ley.