Crean la Red Provincial de Atención Integral para la prevención, atención en fase aguda y rehabilitación del Ataque Cerebro Vascular (ACV)

Artículo 1.

Créase la "Red Provincial de Atención Integral para la prevención, atención en fase aguda y rehabilitación del Ataque Cerebro Vascular (ACV)", con el objeto de garantizar el acceso de la población a la prevención, diagnóstico, tratamiento, prevención secundaria y rehabilitación del accidente cerebrovascular (ACV).



Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Ataque Cerebro Vascular: a la presencia de un déficit neurológico de inicio súbito, ocasionado por la disminución del flujo sanguíneo cerebral (isquemia) o bien la extravasación de sangre por ruptura de los vasos sanguíneos (hemorragia).

b) Red de Atención Integral: modo de trabajo a través de la interacción e intercambio dinámico entre instituciones, grupos y/o personas en contextos de complejidad que implique una estrategia de articulación y reciprocidad, es decir una modalidad organizativa y de gestión que garantice la efectividad del accionar frente al ACV y sus consecuencias mediante la creación de protocolos sistematizados.



Artículo 3.

La Red estará conformada por los integrantes del subsistema público dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia Buenos Aires y los demás integrantes de todos los subsistemas de salud con quienes se celebren convenios de adhesión.



Artículo 4.

Se garantizará la atención integral del ACV en todos los efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y en las instituciones de salud del sector privado y municipales que se encuentren registradas y habilitadas para brindar prestaciones específicas para esta enfermedad.



Artículo 5.

La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:

a) Crear un Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV.

b) Establecer los requisitos que deberán cumplir los establecimientos sanitarios públicos y privados especializados en el tratamiento del ACV, como así también definir los niveles de complejidad alcanzados por cada uno de ellos para ser incorporados al Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV.

c) Auditar periódicamente a los establecimientos sanitarios públicos y privados especializados en el tratamiento del ACV registrados.

d) Mantener actualizado el Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV.

e) Implementar conjuntamente con las distintas jurisdicciones el Código de ACV en los sistemas de traslados de emergencia públicos y privados.

f) Realizar campañas comunicacionales de prevención y las medidas a seguir en caso de padecer un ACV.

g) Implementar capacitación continua del equipo de salud abocado a la atención de los pacientes, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención sanitaria integral.

h) Establecer el registro continuo y centralizado de casos con variables que permitan implementar procesos de mejora en la calidad de atención en todos los niveles de la cadena de respuesta para la enfermedad.

i) Promover estrategias y acciones de detección de personas que puedan padecer ACV, en las consultas de seguimiento y de atención por otras problemáticas de salud más frecuentes, estableciendo la importancia del incremento de los criterios de sospecha del diagnóstico, jerarquizando la perspectiva de los usuarios.

j) Desarrollar informes técnicos y estadísticas a partir de la información que se analice en relación al ACV y que sean útiles para entender mejor el problema y adecuar permanentemente las políticas públicas.

k) Establecer las estructuras jerárquicas en función de las necesidades definidas por la estructura del subsector público provincial y de las características epidemiológicas de la población.

l) Interactuar con otros Ministerios o Secretarías para establecer necesidades funcionales.

m) Promover el desarrollo de espacios para la participación comunitaria en programas de difusión, concientización y la priorización de acciones de prevención y atención de la enfermedad cerebrovascular.

n) Implementar programas de formación, capacitación y educación continua para el personal de salud con el objetivo de promover la especialización en enfermedad cerebrovascular.



Artículo 6. Modalidades de atención

Los profesionales o centros de salud pública y privada que tomen contacto o asistan a los pacientes que padezcan ACV deben informar al Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV lo siguiente:

a) Datos del paciente.

b) Evaluación de la situación al momento de tomar contacto con el paciente.

c) Evaluación de posibles factores de riesgo.

d) Detalle de intervenciones que se efectúen hasta su alta, indicando secuelas si existen y su posterior seguimiento y desarrollo.

e) Cualquier otro dato que la Autoridad de Aplicación considere oportuno. La obtención, registración y análisis de los datos tiene como finalidad elaborar estadísticas provinciales, asegurando el control y seguimiento de los casos detectados, a efectos de diseñar políticas sanitarias para la correcta aplicación de la presente Ley. En todos los casos, debe tenerse en cuenta el riesgo de ocurrencia del ACV y los protocolos de intervención aprobados por la Autoridad de Aplicación.



Artículo 7.

Impleméntese una línea telefónica ACV provincial y una aplicación para teléfonos celulares, ambas gratuitas y de fácil acceso, articuladas a través de los organismos gubernamentales que correspondan, destinadas a brindar asistencia inmediata del paciente.



Artículo 8.

Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a reasignar las partidas presupuestarias que permitan la instrumentación de la presente Ley.



Artículo 9.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar los convenios necesarios con las entidades privadas y las obras sociales a fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente Ley.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.