Regula la creación, habilitación, funcionamiento y la supervisión de todas las instituciones de carácter educativo asistencial que brindan educación integral y cuidado de la primera infancia

Artículo 1.

La presente Ley regula la creación, habilitación, funcionamiento y la supervisión de todas las instituciones de carácter educativo asistencial que brindan educación integral y cuidado de la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años de edad inclusive.



Artículo 2.

Son objetivos de la presente Ley:

1. La consideración del niño en tanto sujeto de derecho en estricto respeto a su singularidad y a su identidad.

2. La construcción y respeto de sus valores personales y sociales para una progresiva autonomía y participación del niño en la sociedad.

3. El fomento de la integración grupal y social, priorizando el juego y la diversión para el desarrollo de los hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.

4. La garantía para el niño con necesidades educativas especiales a integrarse al proceso educativo, facilitando su ingreso y permanencia en la Institución, de acuerdo al Programa Provincial de Integración Escolar, conforme a normativa vigente y a cualquier otra norma emanada de la Autoridad de Aplicación.

5. El fortalecimiento del vínculo entre la Institución y la familia ofreciendo un espacio de contención y complementariedad para la atención de niñas y niños. La presente enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa, y se podrán agregar nuevos objetivos.



Artículo 3.

Las instituciones objeto de la presente Ley deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Proteger la integridad biológica, psíquica y social de los niños.

2. Asegurar la idoneidad y titulación del personal a cargo de los niños.

3. Priorizar los vínculos con la familia y el intercambio de comunicaciones con el grupo de pertenencia del niño.

4. Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el proceso de maduración del niño, asegurando una relación vincular basada en la continuidad de los cuidados parentales.

5. Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad.

6. Explicitar claramente las pautas de admisibilidad y permanencia de niños, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por causa de origen, nacionalidad, orientación sexual o religión del niño, ni de sus progenitores.



Artículo 4.

Créase el Registro de Jardines de Infantes y de Jardines Maternales, el que tiene por objeto llevar un listado de todos los establecimientos educativos descriptos en la presente Ley y que se encuentren habilitados y en funcionamiento en la Provincia.



Artículo 5.

Los establecimientos alcanzados por la presente Ley deben inscribirse en forma obligatoria y como condición previa al inicio de sus actividades en el Registro.

El mantenimiento de la inscripción es condición necesaria para continuar prestando el servicio.



Artículo 6.

El Registro debe ser actualizado en forma periódica con el resultado de observaciones, inspecciones y eventuales sanciones que realice el organismo competente.

El Registro es de consulta pública, gratuita y debe estar publicado en la página web oficial del Gobierno de la Provincia.



Artículo 7.

Los establecimientos comprendidos en la presente Ley deben tramitar su habilitación ante la Autoridad de Aplicación, a partir de la entrada en vigencia de la presente, quien tiene a su cargo el Registro creado por el Artículo 4° y el control de las condiciones ambientales y pedagógicas de los establecimientos, como también la supervisión de idoneidad y desempeño del personal directivo y docente, toda otra cuestión relativa a la enseñanza y bienestar de los niños y lo relacionado con los aspectos edilicios y sanitarios.



Artículo 8.

Los establecimientos habilitados de acuerdo con las normas anteriores, deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia. La Autoridad de Aplicación debe extender el certificado correspondiente, sin que para ello fuere necesario solicitar una nueva habilitación, toda vez que se compruebe que dichos establecimientos cumplan con las disposiciones de la presente Ley y estén inscriptos en el Registro pertinente.



Artículo 9.

En caso de comprobarse incumplimiento a las normas vigentes, la Autoridad de Aplicación está facultada para intimar a los propietarios a efectuar las correcciones y estableciendo sus plazos y a establecer sanciones que pueden ir desde multas hasta la quita de la autorización para funcionar.



Artículo 10.

La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.



Artículo 11.

Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.



Artículo 12.

Los establecimientos educativos que cumplan con todas las obligaciones contenidas en la presente Ley gozarán de la exención del pago de los impuestos a los Ingresos Brutos y de Salud Pública, por el término de tres (3) años al 100% (cien por ciento) y de dos (2) años al 50% (cincuenta por ciento) contados a partir de su efectiva habilitación.



Artículo 13.

Comuníquese