Puntos de encuentro familiar para procesos de vinculación y revinculación de niños, niñas y adolescentes

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, adecuación y estandarización de espacios físicos institucionales para ser utilizados como puntos de encuentro familiar durante los procesos de vinculación o revinculación.



Artículo 2. Ambito de aplicación

La presente ley abarca los procesos de vinculación o revinculación de niños, niñas y adolescentes con sus progenitores, pretensos adoptantes, parientes o referentes afectivos en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, que se originen en procesos civiles, procesos de familia y de los derechos de protección integral del niño, niña y adolescente conforme a la legislación vigente.



Artículo 3. Principios rectores

La aplicación e interpretación de la presente ley debe hacerse según los siguientes principios rectores:

a) Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y coordinación de parentalidades. Se debe garantizar la integridad física, psicológica y respetar la dignidad de las personas menores de edad que participen de los procesos en todas sus etapas;

b) Temporalidad. La extensión de la utilización de los Puntos de Encuentro Familiar se limitará hasta la regularización de la comunicación respectiva o la inconveniencia de establecerla;

c) Neutralidad del lugar respecto de las partes;

d) Especialidad en los operadores en Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, Familia y Mediación, garantizando un abordaje interdisciplinario;

e) Subsidiariedad, dado que será dispuesto únicamente cuando no sea posible que el mentado régimen de comunicación se desarrolle en otros ámbitos familiares;

f) Confidencialidad. El deber de reserva rige para todas las personas que participan del proceso por cualquier circunstancia, ya sea en calidad de partes, profesionales o en razón de la función pública;

g) Gratuidad. La utilización de los puntos de Encuentro Familiar será gratuita;



Artículo 4. Finalidades

Las finalidades de la utilización de los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial son las siguientes:

a) Favorecer el cumplimiento de los derechos del niño, niña y adolescente a mantener la relación con ambos progenitores y/o familiares después de la separación, y trabajar para establecer o restablecer los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional;

b) Prevenir las situaciones de violencia en los regímenes de comunicación conflictivos;

c) Velar para que el cumplimiento del régimen de comunicación no suponga una amenaza para la seguridad del menor, del progenitor o del familiar vulnerable, y especialmente para aquellas personas usuarias víctimas de violencia de género;

d) Favorecer el encuentro entre el niño, niña y adolescente y el progenitor no custodio y con la familia extensa de éste;

e) Generar condiciones de escucha y elaboración de situaciones de violencia, con niños, niñas y adolescentes desde un espacio neutro con respecto a la situación familiar;

f) Facilitar la orientación profesional para mejorar las relaciones paterno - filiales y las habilidades de crianza parentales, así como la derivación a otros servicios sociales que favorezcan este objetivo;

g) Fomentar y mejorar la capacidad de los progenitores u otros familiares en la resolución consensuada de los conflictos relativos a los niños, niñas y adolescentes tanto presentes como futuros;

h) Obtener información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que puedan ser de utilidad a las entidades que llevan a cabo la derivación, siempre en aras de defender en mejor medida los derechos de los niños, niñas y adolescentes.



Artículo 5. Personas beneficiarias

Son personas beneficiarias de los Puntos de Encuentro Familiar, los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores, familiares o personas con derecho a la comunicación posean alguna característica o circunstancia personal de riesgo para el mismo, que aconseje que los contactos sean supervisados.

b) Niños, niñas y adolescentes que no conviven habitualmente con el progenitor o familiar con derecho a comunicación, siempre que éste, por circunstancias personales, de residencia u otras, carezca del entorno apropiado para llevar a cabo las mismas.

c) Niños, niñas y adolescentes separados de sus progenitores con medida de protección excepcional, en familia extensa o alternativa.

d) Supuestos en que los niños, niñas y adolescentes muestren una disposición negativa a relacionarse con el familiar que realiza la comunicación o un fuerte rechazo inmotivado hacia éste, de modo que resulte imposible mantener encuentros normalizados.

e) Niños, niñas y adolescentes que residen con un progenitor o familiar que se opone al pasaje de cuidados de los mismos o no favorece los encuentros con el otro progenitor u otro familiar con derecho a la comunicación.

f) Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en supuestos donde existe conflictividad en el entorno familiar y se corra el riesgo de sufrir o de presenciar actos de violencia física o psíquica durante la comunicación, siempre privilegiando el interés superior del niño;

g) Familias que, por haber vivido en su seno algún tipo de situación violenta hacia los niños, niñas y adolescentes o hacia cualquier otro integrante del núcleo familiar, precisan un lugar neutral que pueda garantizar la seguridad de los mismos o la de sus familiares durante el cumplimiento del régimen de comunicación;

h) Situaciones en donde se presentan dificultades parentales debido al padecimiento subjetivo de ambos o uno de los progenitores, y cuyo padecimiento hace intermitente las condiciones posibles de crianza.



Artículo 6. Requisitos

A cada jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, que cuente con Juzgados de Familia y Penal de niños, niñas y adolescentes se le asignará un espacio físico institucional para Punto de Encuentro Familiar, el que deberá estar adecuado para la recepción de niñas, niños y adolescentes con sus progenitores, pretensos adoptantes, parientes o referentes afectivos.

Los encuentros serán supervisados a partir de un abordaje interdisciplinario y eficaz con un seguimiento adecuado, dando cuenta de los mismos de manera periódica a la Magistratura, en la frecuencia que se determine la reglamentación de la presente ley. Se evitará la revictimización en el lugar, como así también en la residencia de los niños, niñas y adolescentes o de quienes se pretendan vincular, pudiéndose autorizar contactos por medios tecnológicos si fuere necesario.



Artículo 7. Autoridad de aplicación

El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley en la reglamentación de la misma.



Artículo 8. Convenios

A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente ley, se faculta a la autoridad de aplicación a formalizar los convenios de cooperación que estime necesarios con los Municipios, Comunas, Universidades y con los distintos organismos dependientes del Poder Judicial de la Provincia.



Artículo 9. Plazo de adecuación

Las jurisdicciones de la Provincia de Entre Ríos alcanzadas por el artículo N° 6 de la presente ley, tendrán el plazo de un (1) año para adecuar sus espacios físicos y demás recursos a las previsiones de la misma.



Artículo 10. Presupuesto

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para implementar la presente ley.



Artículo 11. Reglamentación

Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación de la misma.



Artículo 12.

De forma