Política de desarrollo de las Energías de Fuentes Renovables dentro del ámbito
Artículo 1.
La presente ley determina la política de desarrollo de las Energías de Fuentes Renovables dentro del ámbito de la provincia de La Rioja.
Artículo 2.
Establécese que la adhesión a las Leyes Nacionales Nº 26.190 y Nº 27.191 que instrumentaron el Régimen Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica, mediante Ley Provincial Nº 9.818, así como la adhesión a la Ley Nacional Nº 27.424 que crea el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable destinada a la Red Eléctrica Pública, mediante Ley Provincial Nº 10.150; se entienden expresamente realizadas conforme a lo establecido en el Artículo 124º de la Constitución Nacional, en cuanto corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, y a lo establecido en el Artículo 41º de la misma, en cuanto corresponde a la Provincia complementar la legislación destinada a preservar un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y los Artículos 1º ejercicio de la soberanía popular; 64º dominio originario de las fuentes naturales de energía y 68º protección del medio ambiente y obligación de recomposición, todos de la Constitución Provincial.
Artículo 3.
El Ministerio de Agua y Energía será Autoridad de Aplicación de la presente ley y sus similares Nº 8.190, Nº 9.109, Nº 9.902, Nº 9.818 y Nº 10.150; en tal carácter dictará las normas técnicas y administrativas necesarias para su correcta aplicación y la preservación de las competencias provinciales en la materia.
Artículo 4.
Se definen como Proyectos de Generación de Energía de Fuentes Renovables de Gran Envergadura a aquellos proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuya potencia máxima de acople exceda el límite máximo establecido en la normativa de Generación Distribuida.
Artículo 5.
Los Organismos Públicos Provinciales y las Empresas que tengan participación accionaria mayoritaria del Estado provincial que realicen Proyectos de Generación de Energía de Fuentes Renovables de Gran Envergadura, quedarán sujetos al control jurisdiccional y societario de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6.
Los Organismos Públicos Provinciales y las Empresas que tengan participación accionaria mayoritaria del Estado Provincial con competencia en el otorgamiento de permisos técnicos y/o ambientales en Proyectos de Generación de Energía de Fuentes Renovables de Gran Envergadura requeridos para la inyección a la red pública, no podrán otorgarlos, ni renovarlos sin la previa intervención favorable de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7.
Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 10.150, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- Todo usuario de la red de distribución que cuente con autorización otorgada por la Distribuidora de Energía tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda, conforme a las categorías de usuario-generador, las que se reglamentarán oportunamente, en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar.
El usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia mayor a la que tenga contratada para su demanda deberá solicitar una autorización especial ante la Distribuidora de Energía, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.
Luego de instalado el sistema de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables el usuario-generador no podrá contratar una potencia inferior a la de este sistema o aquella que tenía contratada al momento de solicitar la autorización especial sin la previa aprobación expresa de la Distribuidora".
Artículo 8.
Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 10.150, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.- Los organismos públicos provinciales y las Empresas que tengan participación accionaria mayoritaria del Estado Provincial, contemplarán en sus Planes de Obras, la utilización de sistemas de generación distribuida proveniente de fuentes renovables, conforme el aprovechamiento que pueda realizarse en la zona donde se construya, en particular en la ejecución de soluciones habitacionales".
Artículo 9.
Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 10.150, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º.- La conexión del equipamiento necesario para generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable por parte del usuario-generador, en tanto cuente con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, no requerirá estudio de impacto ambiental y será conectado por la distribuidora de energía eléctrica, siempre y cuando cuente con factibilidad técnica, conforme lo establezca la reglamentación".
Artículo 10.
Modifícase el Artículo 11º de la Ley Nº 10.150, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11º.- Obtenida la autorización por parte del usuario-generador, el distribuidor realizará la conexión e instalación del equipamiento de medición y habilitará la instalación para inyectar energía a la red de distribución.
Los costos del equipamiento de medición, su instalación y las obras necesarias para permitir la conexión a la red deberán ser solventados por el usuario-generador, en tanto no constituyan una obligación de la distribuidora en el marco de la Ley Nº 6.036 y/o de los respectivos Contratos de Concesión. Los mismos no podrán implicar costos adicionales para los demás usuarios conectados a la misma red de distribución.
El costo del servicio de instalación y conexión será establecido por el EUCOP, quien deberá publicar su valor en los respectivos cuadros tarifarios".
Artículo 11.
Modifícase el Artículo 12º de la Ley Nº 10.150, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Agua y Energía, quien dictará las normas técnicas y administrativas complementarias y/o aclaratorias necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
Las atribuciones conferidas a la Autoridad de Aplicación se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Ente Único de Control de Privatizaciones (EUCOP)".
Artículo 12.
Derógase el Capítulo II Fondo para la generación de Energía Renovable de la Ley Nº 10.150.
Artículo 13.
Exímase del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos obtenidos por la actividad de inyección a la red de excedentes de energía eléctrica generada en el marco de la Ley Nacional Nº 27.424
Artículo 14.
Exímase del Impuesto de Sellos a los instrumentos que se suscriban para el desarrollo de la actividad de generación eléctrica de origen renovable realizada en el marco de la Ley Nacional Nº 27.424 en tanto cuenten con la autorización de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 15.
Todo usuario generador autorizado por la Distribuidora de Energía a inyectar excedentes producidos por su equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, podrá acordar venderla a la Distribuidora de Energía o a un comercializador autorizado por el Mercado Eléctrico Mayorista y por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16.
Modifícase el Artículo 23º de la Ley Nº 10.150, por el siguiente texto:
"Artículo 23º.- En caso de controversias entre un usuario de la red pública o un usuario - generador y la distribuidora; o entre un usuario-generador y un comercializador autorizado en la aplicación de la presente ley, lo resolverá el Ente Único de Control de Privatizaciones (EUCOP)".
Artículo 17.
Para los inmuebles transferidos como aporte de capital por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.049, el valor del aporte resultará de una valuación realizada por un perito independiente conforme lo requiere el Artículo 53º Inciso 2) de la Ley General de Sociedades Nº 19.550. Tal como lo establece el Artículo 3º de la Ley Nº 10.049, las medidas, linderos y superficies son las que surgen del plano de rectificación de mensura y división realizado y aprobado por Disposición Nº 23.551 de la Dirección General de Catastro de fecha 12 de junio de 2018 de la que resulta que los inmuebles transferidos son:
Nomenclatura Catastral Superficie
Inmueble 1 4-04-42-002-080-852 8.328 ha - 3.492,77 m2
Inmueble 2 4-04-42-002-997-286 5.756 ha - 9.623,79 m2
Inmueble 3 4-04-35-003-629-388 1.306 ha - 3.993,50 m2
Inmueble 4 4-04-42-002-835-059 1.944 ha 7.327,50 m2
Cuyo antecedente Dominial es: Nº 440 - Folio 1041 - Año 1963.
Artículo 18.
Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 10.049, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Los inmuebles que por la presente ley se aportan a la Sociedad Parque Eólico Arauco S.A.P.E.M. serán destinados al desarrollo de todas las acciones que sean permitidas por el objeto social de la sociedad".
Artículo 19.
Los inmuebles linderos a los transferidos como aporte de capital a Parque Eólico Arauco S.A.P.E.M., corresponden a la propiedad del Estado Provincial y no podrán ser transferidos, ni concedido su uso para Proyectos de Generación de Energía de Fuentes Renovables de Gran Envergadura sino a empresas cuya mayoría accionaria sea estatal provincial, los que se identifican en el plano de rectificación de mensura y división aprobado por Disposición Nº 23551 de la Dirección General de Catastro de fecha 12 de junio de 2018, como:
Nomenclatura Catastral Superficie
Inmueble A 4-04-42-002-079-454 14.496 ha - 5.851,33 m2
Inmueble B 4-04-35-004-776-720 8.925 ha - 9.083,90 m2
Artículo 20.
Declárense de Interés Provincial los proyectos elaborados y desarrollados por Parque Eólico Arauco S.A.P.E.M. para la construcción y funcionamiento de plantas de generación de energía fotovoltaica y eólica dentro del territorio provincial, que constituyen proyectos prioritarios en el marco del Diálogo Estratégico ArgentinaChina para la Cooperación y la Coordinación Económica (DECCE), aprobado por Ley Nacional Nº 27.122
Artículo 21.
Autorízase a la Función Ejecutiva Provincial, en los términos del Artículo 72º de la Constitución de la Provincia, a obtener los empréstitos necesarios para la construcción y puesta en funcionamiento de plantas de generación de energía fotovoltaica del proyecto "Parque Solar Arauco" y generación eólica del proyecto "Parque Eólico Arauco II etapas 3, 4, 5 y 6", proyectos a emplazarse en el territorio provincial, estableciendo un tope de Doscientos Cincuenta Millones de Dólares (U$S 250.000.000) para ambos proyectos.
Artículo 22.
Autorízase a Parque Eólico Arauco S.A.P.E.M. por intermedio del representante provincial ante su Asamblea de Accionistas, a ejecutar todos los actos jurídicos y contrataciones directas necesarias para la realización de los proyectos de generación de energía renovable que se sometan al proceso de calificación y adjudicación indicado en el artículo precedente, a los efectos de acceder al financiamiento concesional de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º y concordantes del Convenio de Cooperación en Materia Económica y de Inversiones entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de China y su Convenio Complementario en Materia de Infraestructura, aprobado por Ley Nacional Nº 27.122
Artículo 23.
Autorízase a la Función Ejecutiva Provincial a incorporar la autorización de financiamiento que se otorga en la presente ley en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos vigente al momento de concretarse dicha operación de financiamiento.
Artículo 24.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.