Declaran la emergencia de la infraestructura edilicia escolar de los establecimientos educativos de todo el territorio

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA - VIGENCIA
Artículo 1.

Declárase la emergencia de la infraestructura edilicia escolar de los establecimientos en los que se cursen niveles obligatorios del sistema educativo de todo el territorio de la Provincia del Chubut. La emergencia que se declara tendrá un plazo de vigencia de seis (6) meses, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley; término que podrá prorrogarse por única vez por seis (6) meses, mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

OBJETO
Artículo 2.

El objeto de la presente Ley es impulsar la construcción de nuevos edificios escolares, realizar ampliaciones edilicias, intervenciones de gran complejidad, acondicionamientos de instalaciones y demás tareas necesarias para adecuar la infraestructura edilicia escolar existente a las necesidades efectivamente constatadas por el Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut, en relación al mejoramiento de su estado de conservación y a la evolución de la matrícula, utilizando todo tipo de sistemas constructivos.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 3.

Establézcase como Autoridad de Aplicación del régimen especial que por la presente se crea, a los Ministerios de Educación y de Infraestructura, Energía y Planificación, quienes, actuando de manera coordinada, conjunta o indistinta cada una en el marco de su competencia, determinarán las necesidades estructurales y de bienes y servicios esenciales a los fines del cumplimiento del objeto de la presente.

AUTORIZACION
Artículo 4.

Autorizase a la Autoridad de Aplicación determinada en el artículo 3°, a que en el marco de la emergencia que se declara y por el plazo de su vigencia, contrate sin otras formalidades que las que se prevén en esta norma, la construcción, adquisición, instalación, reparación, adecuación edilicia, la provisión de bienes, servicios, obras, consultorías, proyectos, y la realización de todas las obras en general necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.

CONDICIONES PARTICULARES DE CONTRATACIÓN
Artículo 5.

Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 2°, durante el término de la emergencia declarada en el artículo 1°, todos los plazos que rigen en los procedimientos para la contratación de obra pública y de bienes y servicios, establecidos en las Leyes I N° 11 y II N° 76 (Título VII), respectivamente, quedan reducidos a la mitad. Cuando por aplicación de lo dispuesto precedentemente resultare en día y fracción de día, se computará a la fracción como número entero, superador de la mitad.

Artículo 6.

En el marco de la emergencia declarada por la presente, por el plazo de su vigencia y a los fines del cumplimiento del objeto previsto en el artículo 2°, increméntense en un trescientos por ciento (300%) los montos y los módulos establecidos en los regímenes de las Leyes I N° 11 y II N° 76 (Título VII), y sus normas reglamentarias y complementarias, como límites determinantes de los procesos de contratación autorizados, y para la definición del funcionario habilitado para emitir el acto administrativo de autorización y aprobación de la contratación y celebración del contrato respectivo.

ADJUDICACIÓN Y CONTRATACION DIRECTA EN LA EMERGENCIA
Artículo 7.

A los fines de la atención de la emergencia declarada por el artículo 1° de la presente, y por el plazo de su vigencia, facúltese a los Ministerios determinados como su Autoridad de Aplicación, a sustentar la elección del sistema de contratación directa en cualquiera de las causales previstas por las leyes I N° 11 y II N° 76 y sus reglamentaciones, según corresponda, pudiendo además fundarla en la necesidad de su realización en el "certificado de necesidad de contratación en emergencia" que deberá emitir en forma previa el señor Ministro de Educación de la Provincia en los términos del artículo 8° siguiente.

Si la adjudicación o contratación directa que se sustenta en el "certificado de necesidad de contratación en emergencia" debe ser tramitada y ejecutada por las áreas del Ministerio de Infraestructura, Energía y Planificación, su titular, podrá optar por darle trámite o elegir otro sistema que considere más conveniente a los objetivos propuestos e intereses tutelados, dictando, a esos fines el acto administrativo pertinente.

CERTIFICACIÓN DE NECESIDAD
Artículo 8.

A los fines de la constatación de las necesidades relacionadas con el objeto de la presente emergencia, el Ministerio de Educación deberá elaborar una "certificación general de necesidad", bajo la modalidad de informe, con los siguientes detalles mínimos:

8.1. Estado edilicio de los establecimientos educativos provinciales ubicados en todo el territorio provincial con identificación de riesgos y prioridades de intervenciones urgentes; como así también la posibilidad de su ampliación para el supuesto que resulte necesario. Relevamiento a los fines de determinar la necesidad de construir nuevos edificios escolares y sus requerimientos mínimos.

8.2. Planificación de las intervenciones y adquisiciones necesarias, explicitando las tareas indispensables para la efectiva realización de las construcciones o mejoras definidas, plazo de ejecución de las mismas, y término en el que se deba contar con las obras o servicios necesarios.

8.3. Análisis pormenorizado del proyecto constructivo o de los servicios necesarios a las disponibilidades de recursos, cuando aquello resulte técnicamente posible, identificando, en lo posible, los refuerzos presupuestarios requeridos, a la par de indicar las recomendaciones que estime corresponder.

8.4. Proyección, a través del área competente del Ministerio, de la adquisición del mobiliario necesario y de todo otro servicio conexo o secundario para la posterior puesta en funcionamiento de la infraestructura creada por esta ley, o para el mejoramiento de establecimientos educativos ya existentes.

Cuando del relevamiento efectuado resulte que el tipo de obra necesaria supera la competencia o la capacidad técnica de la dependencia de ese Ministerio para su ejecución, o para la realización de los controles e inspecciones que se deban efectuar en el proceso de proyección, contratación y ejecución de la obra, deberá dar necesaria intervención a esos fines al Ministerio de Infraestructura y Energía y Planificación.

Con sustento en la "certificación general de necesidad" mencionada, el Ministerio de Educación emitirá los certificados de necesidad de contratación en emergencia" que podrán ser invocados por los Ministerios involucrados como causal para la elección del sistema de adjudicación y contratación directa de obras, bienes y servicios estipulada en el artículo 7° precedente.

COMUNICACIONES
Artículo 9.

La Autoridad de Aplicación, deberá comunicar cada quince (15) días al titular del Poder Ejecutivo y a la Comisión de Infraestructura, Servicios Públicos, Integración Regional e Internacional del Poder Legislativo, sobre el estado de avance de las obras proyectadas y en ejecución en el marco de la emergencia que se declara.

DEL PRESUPUESTO
Artículo 10.

Autorícese al Ministerio de Economía y Crédito Público, con carácter excepcional y extraordinario, a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, aún cuando los gastos no hubieren sido previstos en el presupuesto general de la provincia para el período en que se generen o se hubieren agotado los previstos. Deberá comunicar a la Legislatura en un plazo de cinco (5) días hábiles el acto administrativo por el que emitió esa disposición, el que deberá celebrar en forma conjunta con el o los Ministerios designados Autoridad de Aplicación, que hubieren motivado la modificación dispuesta.

Artículo 11.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.