Dispóngase en el territorio de la Provincia de Mendoza el Régimen Preventivo y de Control de Actividades con metales no ferrosos.
Quedan alcanzados por esta Ley, las personas humanas o jurídicas, que realicen actividades de carácter comercial, en forma permanente o eventual, aún cuando no sea la actividad principal, con metales no ferrosos, cobre y aluminio en todos sus estados puros, elaborados, incorporados en aleaciones, en piezas identificables a sus desechos, sean estos establecimientos de venta, reducción y fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósitos, chatarrerías y todo otro que realice actividad similar cualquiera fuere su denominación, en los términos que disponga la reglamentación.
Quedan exceptuados del régimen de esta Ley, los yacimientos minerales no ferrosos y productores primarios de estos minerales.
Entiéndase por "metales no ferrosos" a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es componente principal, conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto, cromo, molibdeno, titanio, tantallo, niobio, tungsteno, cerio, aleaciones de aluminio-cobre, aluminio-manganeso, aluminio-silicio, aluminio-magnesio-silicio, aluminio-zinc, bronces al estaño, bronces al plomo, bronces al aluminio, bronces al silicio, bronces al berilio, latón blando, duro y semiduro, antimonio, en los términos que disponga la reglamentación.
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad de la Provincia.
Créase el Registro de Actividades Vinculadas a la Comercialización de Metales No Ferrosos y Otros, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad.
En dicho registro deberán inscribirse los sujetos alcanzados en el artículo 2º con obligación de mantener actualizados sus datos.
Para la inscripción deberán contar con la habilitación municipal expedida y en estado.
Los sujetos alcanzados en el artículo 2º deberán asentar sus operaciones en el sistema que a tal fin cree la Autoridad de Aplicación, consignando de forma inequívoca cada operación y sus extremos, según lo exige esta Ley y la reglamentación.
Como mínimo consignarán:
a) Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real y/o comercial, constancia de habilitación comercial, inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la Dirección Provincial de Rentas, según el caso, de cada uno de las partes de la operación.
b) Tipo de operación realizada, información y datos de origen del bien y detalle y características del mismo. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre los bienes, sus características, la existencia en depósito y la documentación respaldatoria.
c) Constancias de transporte, con datos sobre la persona humana o jurídica transportadora, constancias de facturación por el servicio y demás constancias de registración comercial. En caso de tratarse de desechos ferrosos, se deberá acreditar la autorización especial para ese tipo de transporte.
Hasta tanto se haya habilitado el sistema informático al efecto, se instrumentará un sistema de libros rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación, según establezca la reglamentación.
Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos en la Provincia de Mendoza, podrán registrar catálogos de metales no ferrosos utilizados en sus instalaciones, ante la Autoridad de Aplicación, aportando una descripción detallada y específica, acompañada de complejo fotográfico y demás constancias, a fin de dar publicidad sobre su propiedad y uso exclusivo.
Queda prohibida la venta minorista de materiales no ferrosos por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos. La reglamentación de esta Ley determinará el kilaje a considerarse venta minorista.
Fuera de la prohibición y en los límites reglamentarios, en caso de proceder a la venta de materiales no ferrosos usados, deberán expedir un documento certificado que acredite la procedencia legítima de los mismos, detallando de manera precisa todos los datos relativos al bien y a la operación a favor del comprador.
Establézcase la obligación de compulsar los catálogos establecidos en el artículo 8º y el cumplimiento de esta Ley, previo a cualquier acto de comercialización de los bienes mencionados en el artículo 4º, a fin de verificar su origen lícito.
La Autoridad de Aplicación proveerá el fácil acceso a la información a los fines aquí previstos.
Los efectivos del Ministerio de Seguridad están facultados a exigir y comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamentación, y requerir la documentación respaldatoria correspondiente.
Están obligados a hacer cesar los efectos de cualquier infracción a esta norma, contravención y delito, en forma inmediata, cuando en el marco de sus inspecciones o fiscalización adviertan su comisión, procediendo al secuestro de la mercadería encontrada en infracción a la ley. Tendrán amplias facultades en los procedimientos, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6722, 6730, 9099 y lo que disponga la reglamentación.
Si en el marco de una inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, y sin perjuicio de las medidas administrativas dispuestas, los sujetos alcanzados por esta Ley, detentan bienes de los enumerados en el artículo 4º de la presente Ley sin la documentación respaldatoria, o en infracción a lo dispuesto en el artículo 8º, se dará intervención al Ministerio Público Fiscal por la posible comisión de delito.
Los sujetos alcanzados por el artículo 2º que no estén inscriptos en el registro mencionado en el artículo 6º, serán sancionados con multa desde seis mil (6000) UF y hasta nueve mil (9000) UF, decomiso, y hasta la clausura del establecimiento o inhabilitación del infractor según el caso, previo sumario que establezca la reglamentación de esta Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación o clausura provisoria cuando sea necesario y pertinente durante la tramitación del sumario, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los sujetos alcanzados por el artículo 2º que infrinjan lo dispuesto en el artículo 7º, serán sancionados con multa desde cinco mil (5000) UF y hasta nueve mil (9000) UF, decomiso, y hasta la clausura del establecimiento o inhabilitación del infractor según el caso, previo sumario que establezca la reglamentación de esta Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación o clausura provisoria cuando sea necesario y pertinente durante la tramitación del sumario, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.