Regulación de la utilización de las cámaras de vigilancia y cualquier otro mecanismo de captación y grabación de imágenes y sonidos instaladas en lugares públicos o privados de acceso público

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Objeto

La presente regula la utilización de las cámaras de vigilancia y cualquier otro mecanismo de captación y grabación de imágenes y sonidos instaladas en lugares públicos o privados de acceso público, como así también cualquier sistema de captación de imágenes que porten las fuerzas de seguridad y el posterior tratamiento de la información obtenida, con fines exclusivos de seguridad pública.

Artículo 2. Principios

La utilización de las videocámaras se realiza de acuerdo con los siguientes principios:

a) Proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia e intervención mínima. La procedencia implica que sólo pueden emplearse las videocámaras cuando resulte adecuado en una situación concreta para asegurar la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación entre la finalidad pretendida y la posible afectación del derecho al honor, la intimidad y la privacidad.

b) Intimidad y privacidad, en una interpretación amplia que comprenda no solo la soledad de las personas sino también su faceta social.

Artículo 3. Definiciones

Se entiende por videocámara a las cámaras de vigilancia y cualquier otro medio técnico análogo que permita la captura de imágenes y sonidos previstas en la presente.

Se entiende por tratamiento de imágenes y sonidos a toda técnica de captación, grabación, almacenamiento, transmisión, edición, emisión, reproducción, destrucción y demás actividades análogas relacionadas con aquellos.

Artículo 4. Autoridad de aplicación

Es autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Seguridad y Justicia.

Artículo 5. Instalación y uso de las videocámaras

Las videocámaras solo pueden utilizarse para la preservación de la seguridad pública y la atención de emergencias. Para su instalación se debe contar con autorización previa de la autoridad de aplicación. La reglamentación indica el procedimiento para la tramitación de tal autorización, los criterios y requisitos de colocación de las videocámaras.

Se exceptúan de esta disposición la toma de imágenes aéreas derivadas de relevamientos topográficos con fines catastrales, tributarios, urbanísticos o análogos, en la medida en que sólo se capten los exteriores de lugares cerrados.

Los sistemas de captación que cuenten con autorización provincial al momento de entrada en vigor de la presente ley se deben adecuar a las presentes disposiciones dentro del término que establezca la reglamentación.

Artículo 6. Límites a la instalación y uso

Las videocámaras no pueden utilizarse para:

a) Tomar imágenes del interior de propiedades privadas, excepto con autorización judicial expresa.

b) Captar sonidos, salvo en casos en que se encuentre comprometida la seguridad pública.

c) Afectar en modo directo y grave la intimidad de las personas, aun cuando la finalidad fuera legítima.

En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes o sonidos cuya captación resulte violatoria de la presente, las mismas deben ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 7. Cartelería

La existencia de las videocámaras debe comunicarse a la ciudadanía mediante la instalación de carteles en forma clara y permanente. La información sobre el emplazamiento exacto de las cámaras queda a discreción de la autoridad de aplicación.

Artículo 8. Confidencialidad

Las imágenes y sonidos obtenidos a través de la utilización de las videocámaras son de carácter confidencial. Las personas responsables de la operación de las videocámaras deben adoptar todas las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales que se deriven de la información tratada. Cualquier persona que, debido a sus funciones o por accidente tenga acceso a dicha información, debe observar absoluta reserva y confidencialidad. Esta obligación subsiste aún después de finalizada la relación jurídica a cuyo título conoció tal información. Sólo podrá eximirse del deber de confidencialidad ante requerimiento de autoridad judicial o administrativa.

Artículo 9. Sanciones

El incumplimiento del deber de confidencialidad es considerado falta grave, correspondiendo a la persona infractora las sanciones disciplinarias previstas en el estatuto que le resulte aplicable, las establecidas por la ley nacional nº 25326 de Protección de Datos Personales y la legislación penal, en cuanto pudieren corresponder.

Artículo 10. Deber de informar

Las personas responsables de la operación de las videocámaras deben poner las imágenes a disposición:

a) A requerimiento de la autoridad judicial, cuando las grabaciones capten hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos penales o permitan contribuir a un proceso judicial.

b) A requerimiento de autoridad administrativa, cuando las grabaciones capten hechos que puedan ser constitutivos de faltas contravencionales.

Artículo 11. Acceso a la información

Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación o destrucción de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados conforme lo dispuesto en la ley nacional nº 25326, y en los términos que disponga la reglamentación.

CAPÍTULO II REGISTROS DE DISPOSITIVOS DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 12. Registro de cámaras públicas

Se crea el Registro Obligatorio de Videocámaras Públicas. El mismo debe contener, como mínimo, la siguiente información de cada cámara instalada:

a) Ubicación.

b) Estado operativo.

c) Características técnicas.

Artículo 13. Cámaras privadas colocadas en espacios públicos

Se crea un Registro Obligatorio de Videocámaras Privadas en Espacios Públicos, el que debe contener, como mínimo, la siguiente información de cada cámara instalada:

a) Ubicación.

b) Estado operativo.

c) Empresa prestadora.

d) Características técnicas.

Artículo 14. Cámaras privadas colocadas en espacios privados

Se crea el Registro Voluntario de Videocámaras Privadas. Cada ciudadano puede registrar las videocámaras de carácter privado que estén colocadas en espacios privados y monitoreen espacios públicos. El registro debe contener, como mínimo, la siguiente información de cada cámara instalada:

a) Ubicación.

b) Estado operativo.

c) Empresa prestadora.

d) Características técnicas.

CAPÍTULO III REGISTRO DE RESPONSABLES TÉCNICOS
Artículo 15. Creación

Se crea el Registro Único de Responsables Técnicos del Sistema de Monitoreo, Videovigilancia y Alarma Electrónico, en el ámbito de la autoridad de aplicación. El mismo es de carácter obligatorio y deben inscribirse todas las personas humanas o jurídicas que presten dichos servicios.

Artículo 16. Definición

Se entiende por Responsables Técnicos del Sistema de Monitoreo, Videovigilancia y Alarma Electrónico a los encargados de realizar el diseño operativo de la instalación de sistemas de control por alarmas, como así también el tendido por sí o por intermedio de personal contratado de cables o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV); dispositivos satelitales para localización y dispositivos de detección de movimientos y apertura de puertas y ventanas y otros elementos homologados que se comercialicen, que cumplan funciones similares a las mencionadas.

Artículo 17. Funciones del registro

La autoridad de aplicación debe:

a) Publicar a través de la web oficial del Ministerio de Seguridad y Justicia el listado actualizado de las personas comprendidas en el artículo 15.

b) Extender certificados y credenciales a los instaladores, que acrediten su inscripción.

c) Inscribir a los técnicos dependientes de las personas jurídicas, quienes serán los únicos habilitados para la instalación de dichos servicios.

La reglamentación establece las formalidades y requisitos necesarios para la inscripción en dicho registro.

Artículo 18. Falta de inscripción

Los prestadores de servicios previstos en el presente capítulo, que cuenten con técnicos que no se encuentren inscriptos, serán pasibles de las sanciones previstas en el Título II de la ley nº 5592.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19.

Se modifica el artículo 26 de la ley S n° 3608, el que queda redactado de la siguiente forma:

" Artículo 26.- Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos, equipos de videovigilancia o sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades, pueden ser eximidas reglamentariamente de alguno de los requisitos, a excepción de los previstos en el artículo 17".

Artículo 20.

Se deroga la ley S n° 4472

Artículo 21.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia, a dictar las normas complementarias necesarias para la puesta en funcionamiento de la presente.

Artículo 22.

Se invita a los municipios a dictar normas de similar contenido para la instalación de carteles, registro de las videocámaras de carácter privado colocadas en espacios públicos, como también a celebrar convenios con la autoridad de aplicación.

Artículo 23.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.