Regulan procedimiento por el cual se identifican y preservan las tierras del dominio del Estado Provincial

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento por el cual las tierras del dominio del Estado Provincial, se identifican y preservan con el fin de generar mejoras en la calidad de vida de la población, para el beneficio o interés colectivo, garantizando la conservación del patrimonio ambiental, social y cultural, así como el espacio público como promotor de calidad de vida, fuente de oportunidades, equidad ciudadana, todo ello a través de los mecanismos que se establecen seguidamente.



Artículo 2. Prohibición

Queda prohibido a la Dirección de Catastro o el organismo que en un futuro la reemplace, la aprobación de trámites de planos de mensura presentados por sujetos con interés particular sobre bienes sin dueño, con dueño desconocido o de propiedad del Estado, entidades autárquicas o empresas y/o sociedades del mismo, bajo sanción de nulidad absoluta de tales aprobaciones. Se considerará falta grave la de cualquier agente estatal que ignorase esta norma en el ejercicio de su función, en los términos del artículo 62° de la Ley N° 9755, modificada por Ley N° 9811 y demás normativa aplicable.



Artículo 3.

Cuando la gestión mencionada en el artículo precedente sea iniciada por el Estado en cualquiera de sus niveles, trátese de administración central o descentralizada, entidades autárquicas, empresas y/o sociedades del Estado, la Dirección de Catastro deberá notificar fehacientemente a la Fiscalía de Estado, previo a la aprobación del trámite.



TITULO II - PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS

CAPITULO PRIMERO - BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO QUE CARECEN DE OTRO DUEÑO

Artículo 4.

Remisión Los bienes del dominio privado del Estado Provincial, Municipal o Comunal que carecen de otro dueño y/o inscripción, se deberán regularizar mediante el procedimiento establecido por Ley Provincial N° 9741 y sus modificatorias.



CAPITULO SEGUNDO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA
Artículo 5.

Se establece que los trámites de prescripción adquisitiva administrativa regulada por Ley Nacional N° 24.320 y sus modificatorias, se regirá por lo reglamentado en el presente Capítulo.



Artículo 6. Inicio del trámite

Previo a la formación del expediente administrativo, deberá determinarse la existencia de inscripción registral y catastral del inmueble, ante los organismos competentes, identificando a esta disposición como objeto de la solicitud.



Artículo 7. Acreditación de la posesión

Se deberá acreditar fehacientemente la posesión pública, continua, ininterrumpida y pacífica por un plazo no menor a 20 años, la cual se podrá probar mediante declaraciones testimoniales, fotografías, informes de reparticiones públicas, recibos o facturas de gastos relacionados al inmueble y cualquier otro medio idóneo para determinarla; todo de conformidad a los artículos 1897 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.



Artículo 8. Notificaciones

A los efectos de la debida publicidad, se citará al titular registral y/o a los herederos o sujetos con interés legítimo sobre el inmueble, a través de la publicación de edictos durante 3 (tres) días en el Boletín Oficial y en un medio de comunicación de circulación masiva de la jurisdicción correspondiente, fijando un lapso de 30 (treinta) días para el emplazamiento de rigor.



Artículo 9. Plano de mensura

Cumplidos los recaudos precedentes, la Dirección de Catastro, procederá a confeccionar el respectivo plano de mensura y ficha de transferencia relacionada.



Artículo 10. Dictamen

La asesoría u oficina técnica que resulte competente según la jurisdicción, deberá confeccionar dictamen jurídico circunstanciado acerca de la procedencia del trámite.



Artículo 11. Intervención de Fiscalía de Estado

Satisfechos los extremos indicados, corresponderá dar intervención a Fiscalía de Estado de la Provincia a los efectos de que se expida sobre la procedencia del trámite.



Confección del acto administrativo
Artículo 12.

De no surgir objeciones a la continuidad de las actuaciones, se remitirán las mismas para el dictado del acto administrativo que declare operada la prescripción adquisitiva administrativa, el cual será notificado especialmente al titular registral del inmueble.



Artículo 13. Instrumentación de la escritura

Firme dicho acto, se concretará la confección de la escritura traslativa de dominio respectiva, la que, además de las exigencias propias de la legislación de fondo, deberá incluir obligatoriamente la constancia de la comunicación y/o intervención de Fiscalía de Estado de la Provincia según el caso.



Artículo 14. Registración

El Registro de la Propiedad Inmueble deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente.



CAPÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.

Se dispone la condonación de la deuda exigible que en concepto de Impuesto Inmobiliario registren los inmuebles objeto de la presente, desde la fecha de la toma de posesión o el dictado del acto administrativo que concrete la transferencia de dominio a favor del Estado.



Artículo 16.

Los trámites que demande el presente procedimiento, serán exentos del pago de las tasas pertinentes.



Artículo 17.

Comuníquese, etcétera.